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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07735-01(2566-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07735-01(2566-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INPEC - Régimen de personal / DIRECTOR DEL INPEC - Facultades / RETIRO DEL SERVICIO MIEMBRO DEL INPEC - Procede por razones de inconveniencia / INPEC - Retiro del servicio de funcionario de carrera. Debe existir concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria / RETIRO DEL SERVICIO FUNCIONARIO DEL INPEC - La idoneidad y buen desempeño no otorga prerrogativas de permanencia / INPEC - Retiro miembro de custodia y vigilancia por razones de inconveniencia. En el caso concreto, el demandante se hallaba inscrito en el escalafón de carrera, pues para que pudiera predicarse dicho status, debían cumplirse a cabalidad las formalidades exigidas por la ley, lo cual se presume conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 0020 del 26 de junio de 1998 y 00083 del 29 de diciembre de

1999. Como se ha dicho en numerosas ocasiones, para tener la condición de

funcionario inscrito en carrera, además de cumplirse todas las condiciones exigidas para ello, es necesaria la expedición del acto administrativo que así lo declare, pues no existe inscripción automática en carrera tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional en diversas sentencias (C-317/95, 037/96 y 030/97). El retiro del demandante lo produjo el Director del INPEC en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 49, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999. El Ministerio de Justicia y del Derecho, profirió con fecha 20 de febrero de 1994 el

Decreto 407, por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 49 se consagran las causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Se tiene entonces claro para la Sala, en primer lugar, que tratándose de un funcionario de carrera resultaba necesario el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya que el artículo 65 del decreto 407 de 1994 lo exige cuando se trata de funcionarios inscritos en carrera que son quienes cuentan con cierto margen de estabilidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C108 de 1995. En el caso concreto, la desvinculación del actor se produjo en virtud del Decreto 407 de 1994, art. 65, de cuyo texto se deduce que: El retiro de los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se podrá producir en cualquier tiempo, por voluntad del Director General del Instituto, cuando su permanencia se considere inconveniente. El retiro se producirá, por tratarse de servidores escalafonados, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. La decisión no es una potestad absoluta del Director, pues debe contar con el concepto previo de la Junta, para así garantizar los principios de estabilidad que derivan de la carrera. Es necesario que el empleado cuente con un debido proceso y se le permita ejercer su derecho de defensa ante la Junta (Sentencia C-108/95). El Director del Establecimiento solicitó ante el Secretario General del INPEC la recomendación de retiro del servicio del accionante, por inconveniencia en el

servicio institucional. Según consta en el acta No. 124 del 15 de junio de 2000, se reunieron en la Sala de Juntas de la Secretaría General, los miembros de la Junta Asesora creada mediante el artículo 48 del Decreto 1890, con el propósito de recibir versión a un funcionario del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, y emitir el respectivo concepto previo sobre el retiro o no del servicio por inconveniencia del demandante. La diligencia se llevó a cabo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución 969 de 2000; es así como, dentro de las formalidades rituadas, una vez iniciada la sesión, se le informó al funcionario sobre el contenido de la solicitud del superior para que manifestara lo que estimara conveniente al respecto, y ejerciera su derecho de defensa. Posteriormente la Junta Asesora procedió a emitir el concepto respectivo sobre inconveniencia para la entidad en relación con la permanencia en el servicio del demandante. Así las cosas, no observa la Sala que en el caso concreto se hubiera adelantado la actuación con desconocimiento del derecho al debido proceso, pues se contó con el concepto previo de la Junta Asesora, adoptando el Director de la entidad la decisión con observancia de lo previsto en la Resolución No. 969 de 2000, expedida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 407 de 1994. Existe entonces para la Sala una conexidad entre los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria en contra del demandante por la presunta participación en un aparente plan de fuga, y las razones o motivos de inconveniencia para la entidad

que motivaron el retiro del servicio, pues no se trata de hechos aislados sino de situaciones que sin duda alguna afectan el normal desarrollo de la prestación del servicio en instituciones que tienen a su cargo la custodia y vigilancia de un grupo de ciudadanos privados de su libertad y sometidos a órdenes de la autoridad competente. Esos hechos que constituían motivos de inconveniencia eran de pleno conocimiento del demandante, a quien en audiencia del 15 de junio de 2000, se le instó para que libre y espontáneamente expusiera sus argumentos de defensa, previo a la decisión de retiro por considerar inconveniente su permanencia en el servicio. La decisión se adoptó previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, habiendo sido escuchado en versión el demandante, quien se insiste era conocedor de las circunstancias que antecedentemente le fueron imputadas y que bajo las reglas y principios que inspiran el ejercicio de la función pública, constituían razones de inconveniencia para la entidad, las cuales a su vez dieron origen a la correspondiente investigación disciplinaria según se acreditó en el expediente. Por último, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario; pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio, y que no está obligado a explicitar en el acto por

medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara el retiro del servicio.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-108 de 1995 y de la sala Plena de la Sección Segunda Exp. 2473-01 de Agosto 19 de 2004,

Ponente: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07735-01(2566-04)

Actor: LUIS ALFONSO SANCHEZ RAYO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor LUIS ALFONSO SANCHEZ RAYO solicitó al Tribunal Administrativo declarar la nulidad del artículo 1º de la resolución 2132 del 6 de julio de 2000 expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la cual se dispuso su retiro del servicio por inconveniencia a la institución.

Como consecuencia de la declaración anterior, el actor pidió el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento de su retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo su reintegro, sin solución de continuidad. Asimismo solicitó que las sumas a que resultare condenada la entidad sean actualizadas conforme al artículo 178 del C.C.A., y que se dé aplicación a los artículos 176 y 178 ibídem. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda que el señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ RAYO ingresó al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, después de haber adelantado y aprobado el correspondiente curso. El demandante laboró en la entidad en forma ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 6 de julio de 2000. El último cargo que desempeñó fue el de Inspector Jefe, Código 5165 Grado 14, en la Cárcel del Distrito Judicial de la Modelo, y fue comisionado desde el mes de octubre de 1999 hasta la fecha de su retiro en la sede de la Dirección Regional Central INPEC, apoyando el área contable de la citada Regional. A la fecha de retiro del servicio devengaba una asignación mensual de $511.000; sobresueldo por $232.523.oo; prima de riesgo por $153.300; subsidio de transporte por $26.413; auxilio de alimentación por $21.451.oo; y subsidio de unidad familiar por $35.770.oo.

Se aduce en la demanda que el señor Luis Alfonso Sánchez Rayo se distinguió por su honorabilidad, y buen desempeño en el cargo. El demandante fue inscrito en carrera Penitenciaria mediante Resolución No. 0020 del 26 de junio de 1998 en el cargo de Inspector, Código 5170, grado 8, y se actualizó mediante Resolución No.0083 del 29 de diciembre de 1999, en el cargo de Inspector Jefe Código 5165, grado 12. Se invocan como disposiciones violadas con el acto acusado las siguientes: Artículos 2º., 25º., 29º., 53º., 58º., y 125 de la Constitución Nacional; artículo 85 del C.C.A., y artículo 77 del Decreto 407 de 1994. Considera el actor quebrantado el artículo 29 de la C.P., por cuanto la decisión de retirarlo del servicio sin motivación o falsa motivación del acto administrativo, lo ubica en una indefensión constitucional. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” con la expedición de la Resolución No. 2132 se apartó de la finalidad del buen servicio a la colectividad y de los fines propios del Estado de Derecho. El acto acusado se contrae en una sanción de destitución. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda.

Para ello consideró: que el artículo 65 del decreto 407 de 1994 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-108 del 15 de marzo

de 1995, condicionada la norma a que tratándose de empleados de carrera se les

debe oir previamente en descargos, con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso. Que la parte actora a pesar de que se encontraba escalafonada en carrera administrativa, podía ser desvinculado por la causal prevista en el literal m) del artículo 49 del decreto 407 de 1994 previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria y conforme al artículo 65 del mismo decreto que desarrolla la causal citada por inconveniencia para el servicio en cualquier tiempo. Que en el expediente obra la solicitud de retiro del superior jerárquico. Que la desvinculación del actor obedeció al ejercicio de la facultad discrecional. LA APELACION Se insiste en que el derecho de defensa y el derecho al debido proceso no fue garantizado por la entidad demandada con ocasión del retiro del servicio del actor. Se alega expedición irregular del acto impugnado. Se argumenta que el fallo impugnado no goza de legalidad probatoria, no fue motivado o se justificó en una falsa motivación, en cuanto que la única prueba en contra del demandante en su condición de Inspector Jefe Sánchez Rayo Luis Alfonso, es la obrante a folio 240, en donde el Director del establecimiento carcelario La Modelo, solicita el retiro del servicio del actor, por inconveniencia institucional. Al actor no se le garantizó el debido proceso en el acta No. 124 del 15 de junio de 2000. ALEGATOS Corrido el traslado ordenado por la ley, la parte demandada reiteró sus argumentos. Insiste en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, actuó conforme a lo dispuesto en el Decreto 407 de 1994, al retirar del

servicio por inconveniencia al señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ RAYO, previo concepto de la Junta de Carrera. El demandante fue retirado del servicio con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la ley y con sujeción a la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declaró exequible en forma condicionada el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, sobre la base de que se garantice el derecho de defensa al servidor. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES De la situación particular del actor Mediante Resolución No. 2132 del 6 de julio de 2000 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en uso de sus facultades legales, y aplicando el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 dispuso retirar del servicio por inconveniencia a la institución, al señor LUIS ALFONSO SANCHEZ RAYO, Inspector Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC (fl. 2). Se hace necesario examinar, en primer lugar, si el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción o, por el contrario, era de carrera, pues en cada caso las condiciones de desvinculación son distintas; mientras que frente a los primeros no existe fuero de estabilidad alguno, los segundos sí cuentan con un derecho de inamovilidad relativa que no puede ser desconocido por la administración. Como la condición de funcionario de carrera constituye fundamento de la demanda – en los hechos se afirma que el demandante ingresó a la Carrera Penitenciaria y le asistía un derecho adquirido a la estabilidad en el empleo-, es

necesario examinar cual era la verdadera situación del actor al momento de su retiro. De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del señor LUIS ALFONSO SÁNCHEZ RAYO (fls. 7-11), se tiene que el demandante fue vinculado en período de prueba a la entidad, el 31 de julio de 1986. Mediante Resolución No. 1083 del 11 de julio de 1991, fue ascendido al cargo de Cabo de Prisiones, Código 5170, Grado 05, destinado a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”. Por medio de Resolución No. 6414 del 24 de diciembre de 1996, fue ascendido al cargo de Inspector Jefe Código 5165 Grado 09, destinado a la Subdirección del Comando Superior. Por Resolución No. 0662 del 11 de febrero de 1.997 fue incorporado al cargo de Inspector Código 5170 Grado 08. Y, por medio del Decreto No. 260 del 03 de febrero de 2000 fue nombrado en el cargo de Inspector, Código 5165, Grado 14. Mediante la Resolución No. 0020 del 26 de junio de 1998, la Junta de Carrera Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” inscribió en el escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria –entre otrosal demandante Luis Alfonso Sánchez Rayo (fls. 255-257). Obra a folios 73 y siguientes del cuaderno principal del expediente, copia de la Resolución No. 00083 del 29 de diciembre de 1999 “Por la cual se actualizan en el

escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria unos funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC””. En virtud de este acto se actualiza la inscripción en el escalafón de la Carrera Penitenciaria del demandante, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ RAYO en el cargo de Inspector Jefe Código 5165 Grado 12. El régimen de carrera penitenciaria constituye un régimen jurídico especial y diferente a la carrera del servicio civil, es así como el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera penitenciaria respecto del cuerpo de custodia y vigilancia, se da con la aprobación de los cursos correspondientes, la certificación de aptitud e idoneidad, hasta culminar con la expedición de la resolución dictada por la Junta de Carrera Penitenciaria. En el caso concreto, el demandante se hallaba inscrito en el escalafón de carrera, pues para que pudiera predicarse dicho status, debían cumplirse a cabalidad las formalidades exigidas por la ley, lo cual se presume conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 0020 del 26 de junio de 1998 y 00083 del 29 de diciembre de 1999. Como se ha dicho en numerosas ocasiones, para tener la condición de funcionario inscrito en carrera, además de cumplirse todas las condiciones exigidas para ello, es necesaria la expedición del acto administrativo que así lo declare, pues no existe inscripción automática en carrera tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional en diversas sentencias (C-317/95, 037/96 y 030/97). El actor afirma –entre otras razonesque se desconocieron sus derechos como

funcionario inscrito en carrera penitenciaria. Sobre este cargo en particular argumenta la Sala: El retiro del demandante lo produjo el Director del INPEC en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 49, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999 (fl. 2). Del Decreto 407 de 1994 El Ministerio de Justicia y del Derecho, profirió con fecha 20 de febrero de 1994 el Decreto 407, por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 49 se consagran las siguientes causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: “a)Declaración de insubsistencia del nombramiento b) Renuncia regularmente aceptada. c) Supresión del empleo. d) Retiro con derecho a pensión e) Por invalidez absoluta f)Incapacidad profesional g) Destitución h)Edad de retiro forzoso i)Abandono del cargo j)Orden o decisión judicial k)Muerte l) Sobrepasar la edad máxima para cada grado. m)Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.” (Subrayado fuera de texto) El artículo 65 ibídem regula el retiro por voluntad del Director General en los siguientes términos: “Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser

retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.” Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-108 de 15 de marzo de 1995, que señaló: “ En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos., en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su

permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con el debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada. Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma…” La exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 fue condicionada respecto a los funcionarios de carrera en el sentido de que se les debe oír por la Junta de

Carrera Penitenciaria, posteriormente convertida en Junta Asesora por el artículo 48, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999, con la finalidad de no vulnerar su derecho de defensa y al debido proceso, supuesto que era aplicable al demandante. Se tiene entonces claro para la Sala, en primer lugar, que tratándose de un funcionario de carrera resultaba necesario el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, ya que el artículo 65 del decreto 407 de 1994 lo exige cuando se trata de funcionarios inscritos en carrera que son quienes cuentan con cierto margen de estabilidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C108 de 1995. Atendiendo a una interpretación histórica, el artículo 65 del decreto 407 de 1994, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia citada C-108/95 al declarar su exequibilidad condicionada a la garantía del derecho de defensa del empleado, obedece a la grave crisis que de tiempo atrás se venía presentando en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, dada la peculiar naturaleza de la función que le corresponde cumplir. La medida en él prevista busca entonces depurar y facilitar la moralización administrativa. No obstante, según la misma norma, dicha medida de retiro del servicio por razones de inconveniencia, no es absoluta, de manera que a su vez la disposición busca amparar los derechos y principios de estabilidad que se derivan de la carrera administrativa, para así evitar decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. De tal forma que es necesario -como se evidencia en el caso concreto según procede la Sala a

analizarque se permita al empleado escalafonado ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Del análisis y valoración de las pruebas en el caso concreto frente a los cargos contra el acto administrativo impugnado Dice el recurrente que la sentencia apelada “no goza de legalidad probatoria...y más bien trasciende en una vía de hecho, por cuanto la única prueba en contra del Inspector Jefe Sánchez Rayo Luis Alfonso, es el obrante a folio 240, con el cual el Director del establecimiento Carcelario La Modelo, ...solicita el retiro del demandante por inconveniencia en el servicio institucional” (fl. 373). En el caso concreto, la desvinculación del actor se produjo en virtud del Decreto 407 de 1994, art. 65, de cuyo texto se deduce que: 1.- El retiro de los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se podrá producir en cualquier tiempo, por voluntad del Director General del Instituto, cuando su permanencia se considere inconveniente. 2.- El retiro se producirá, por tratarse de servidores escalafonados, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. 3.- La decisión no es una potestad absoluta del Director, pues debe contar con el concepto previo de la Junta, para así garantizar los principios de estabilidad que derivan de la carrera. 4.- Es necesario que el empleado cuente con un debido proceso y se le permita ejercer su derecho de defensa ante la Junta (Sentencia C-108/95). Del debido proceso en el presente caso

El acto de retiro del servicio se produjo - como ya lo anotó esta Sala - en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 48, numeral 4º del Decreto 1890 de 1999. Con el fin de impartir cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, el Director General del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario “INPEC”, expidió la Resolución No. 0969 del 9 de marzo de 2000 de cuya legalidad se ocupó la Sala Plena de esta Sección en sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 –Exp. No. 2473-2001-, señalando que: “... Los ataques del demandante se contraen fundamentalmente por haberse arrogado el Director del INPEC una facultad que no le corresponde con violación a las normas existentes en materia disciplinaria al establecer un procedimiento para el que no se ha previsto soporte legal que lo sustente. El asunto que pretende regular el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es el procedimiento a seguir para dar aplicación al artículo 65 del Decreto 407 de 1994. ... La norma acusada1 establece: ARTICULO SEGUNDO: Adoptar por el presente acto el procedimiento a seguir para dar aplicación al Articulo 65 del Decreto 407 de 1994: Una vez recibida la solicitud de retiro del servicio por motivos de inconveniencia, la Junta Asesora deberá ser convocada a solicitud del Presidente, por parte del Secretario Ad hoc, con el fin de dar cumplimiento al Articulo 65 del Decreto 407 de 1994, citando al miembro del Cuerpo de

Custodia y Vigilancia requerido. La comparecencia del funcionario se hará 1 Art. 2 Resolución No. 969 de 2000 mediante previa comunicación a esta y a su superior para ser escuchado, en donde se señalará día, fecha y lugar para la realización de la Junta. ....Posteriormente se hará comparecer al funcionario requerido, quien quedara plenamente identificado en la misma. En caso de no comparecencia igualmente se dejara constancia del hecho. Acto seguido, se informara el contenido de la solicitud del superior al compareciente para que manifieste lo que estime conveniente al respecto. Cumplido lo anterior se levantara la sesión y se suscribirá el Acta por los que en ella intervinieron. Posteriormente la Junta Asesora procederá a emitir el concepto respectivo y de inmediato, el Presidente de la Junta remitirá al Señor Director General copia del acta de la sesión con la recomendación sobre el retiro o no del servicio por motivos de inconveniencia, con el fin de tomar la decisión a que haya lugar". ... De esta forma se advierte que la facultad de que dispone el Director del INPEC para el retiro del servicio por razones de conveniencia de oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, previo concepto de la Junta Asesora, debe ejercerse dentro de los límites de su competencia y respetando el derecho de defensa y al debido proceso. Bajo esta directriz y en consideración al amparo constitucional, el Director del INPEC en ejercicio de una función que le es propia, expidió el acto administrativo de carácter general contenido en la Resolución No. 0969

del 9 de marzo de 2000, para dar efectivo cumplimiento a lo previsto en el Decreto 407 de 1994 en concordancia con el articulo 48 del Decreto 1890 de 1999. En consecuencia, si bien es cierto que la potestad reglamentaria es una atribución exclusiva del Presidente de la República, no es menos cierto que las autoridades administrativas tienen una facultad de regulación administrativa subordinada a la ley y a los reglamentos, a través de la cual pueden expedir actos administrativos de carácter general para ejecutar la ley. El Presidente de la República es, sin duda, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no obsta para que dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas adopten medidas de carácter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo. Las autoridades administrativas, como lo ha precisado esta Corporación, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria, de allí que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo. En consecuencia, la adopción de la medida acusada, esto es, la implementación del procedimiento a seguir para dar aplicación al artículo 65 del Decreto 407 de 1994, no implica, por su alcance reglamentario, usurpación de la correspondiente potestad presidencial, como lo alega el demandante. Se contrae al ejercicio de una facultad administrativa que le es propia al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

“INPEC”, dentro de la órbita de sus funciones2. Síguese de lo dicho que no se da la violación que se acusa en la demanda ya que la disposición impugnada está acorde con el contenido del articulo 65 del decreto 407 de 1994 y la interpretación impartida por la Corte Constitucional para su adecuada aplicación. El Director dentro de la órbita de su competencia expidió el acto cuyo articulo 2o se acusa para efectos de dar cumplimiento efectivo a la norma en comento. De otra parte, no se aprecia violación de la Ley 200 de 1995 por cuanto la facultad

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