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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07738-01(6364-05)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07738-01(6364-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO CON PASE A LA RESERVA POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL SERVICIO – Término superior a diez días / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO CON PASE A LA RESERVA POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL SERVICO – No requiere concepto previo de la Junta Asesora De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 14 de 1992, el Comandante del Ejército Nacional tiene sobre el personal de la institución la facultad de retirarlo por inasistencia injustificada al servicio por un término superior a 10 días, según la reforma introducida a los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, por la Ley 14 de 1992, sin que sea necesario el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1996 ARTICULO 128 / DECRETO 1211

DE 1996 ARTICULO 129 / DECRETO 1211 DE 1996 ARTICULO 137 / LEY 14 DE

1992 RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL SERVICIO – Es distinta a la responsabilidad penal y disciplinaria La causal de retiro temporal del servicio activo con pase a la reserva por inasistencia sin justa causa al servicio por un lapso superior a diez días, es objetiva, en tanto se configura simplemente con la inasistencia injustificada del oficial o suboficial respectivo, es decir, que la situación de retiro del servicio ocasionada en dicha conducta es independiente y distinta de las responsabilidades penal y disciplinaria que presuponen el elemento subjetivo, culpabilidad, del imputado.

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO CON PASE A LA RESERVA POR

INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL SERVICIO – No comparecencia con posterioridad al período de vacaciones ampliado con permiso El 12 de mayo de 2000 terminaba el período de vacaciones autorizado al actor con el permiso adicional de 4 días. El actor solamente compareció al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 “Cacique Tisquesuza” el 25 de mayo de 2000, es decir, 13 días después, lapso durante el cual no agotó el conducto regular para obtener una ampliación del permiso o tramitar una licencia que le permitiera prestar el cuidado y la atención a su padre debido a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido. El acto acusado tiene justificación y sustento legales pues las normas en las cuales se fundamentó consagran el deber de retirar del servicio al respectivo oficial o suboficial cuando se da el presupuesto objetivo de inasistencia al servicio sin justa causa. La finalidad de dichas normas es garantizar la continuidad en la prestación del servicio y el cabal cumplimiento de las funciones que los miembros de la fuerza pública asumen al ingresar a laborar en la respectiva institución, orientados por principios de responsabilidad y compromiso.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1992 ARTICULO 2

ABANDONO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Fuerza mayor La justa causa capaz de exonerar al servidor de un abandono injustificado del ejercicio de sus funciones es aquella que se produce por fuerza mayor, la cual debe ser imprevista e irresistible, como lo establece el Código Civil en su artículo

64. En este caso el paro de la Troncal del Magdalena con el cual pretende el actor

justificar su inasistencia no era una circunstancia irresistible puesto que tenía a su alcance posibilidades para presentarse a la laborar a la unidad militar o al menos poner en conocimiento de sus superiores jerárquicos, respetando el conducto regular, la situación que afrontaba. Adicionalmente la prueba documental aportada sobre el paro corresponde solamente a los días 11 y 12 de mayo y no demuestra que fuera la causa efectiva del retardo del actor durante el lapso comprendido entre el 13 y el 25 de mayo de 2000, tiempo suficiente para que el actor solucionara sus dificultades. La ausencia de recursos económicos del actor tampoco justifica su retardo dado el grado de Sargento Segundo que ostentaba y la asignación básica mensual que devengaba de $924.739,83.oo, que le permitía cubrir el costo del tiquete aéreo de Barranquilla a Bogotá, amén de que bien pudo presentarse a la guarnición militar de su residencia en procura de una solución a su problema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07738-01(6364-05)

Actor: ALVARO ANTONIO RAMOS MOLINARES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la

sentencia de 23 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda incoada por Álvaro Antonio Ramos Molinares contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00567 de 4 de julio de 2000, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional retiró al actor del servicio activo, con fundamento en los artículos 128, 129, literal a), numeral 8, y 137 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con la Ley 14 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba, reconociendo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho; a reconocerle y pagarle los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, aumentos, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro a la institución; y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Ejército Nacional mediante vinculación regular durante 10 años, 6 meses y 14 días. Fue ascendido al grado de Sargento Segundo, del cual fue retirado por medio de la resolución impugnada.

Su labor en la institución fue ejercida con extraordinaria competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad y jamás fue investigado penal ni disciplinariamente. Se le concedieron vacaciones desde el 8 de abril de 2000. Su reintegro al Comando de Servicios No. 13 “Cacique Tisquesuza”, donde prestaba sus servicios, debía producirse el 8 de mayo, sin embargo, circunstancias ajenas a su voluntad hicieron que se presentara solamente el 25 de mayo de 2000. El 6 de mayo le fue amputada a su padre la extremidad inferior izquierda en Barranquilla, ciudad donde el demandante disfrutaba sus vacaciones, razón por la cual el Comando le amplió el permiso hasta el 12 de mayo. El 9 de mayo se disponía a regresar a Bogotá pero a la altura de Puerto Boyacá se produjo una manifestación que le impidió avanzar. Debido a que el paso estaba obstruido, el 13 de mayo resolvió regresar a Barranquilla, desde donde se comunicó con el Comando de Bogotá informando que carecía de recursos económicos para desplazarse por avión, por lo que se vio compelido a “empeñar” un televisor, con cuyo producto pudo viajar el 24 de mayo y el 25 se presentó al Comando. Sus superiores jerárquicos, mediante Acta No. 763 de 23 de mayo de 2000, dejaron constancia de la inasistencia al servicio por más de 10 días consecutivos sin causa justificada, la cual sirvió de sustento a la entidad demandada para

expedir el acto acusado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 42, 53, 83, 85, 90, 95 y 123; 2 del C.C.A.; 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 87, 88, 89, 90, 103, 107, 141, 143, 207 y 209 del Decreto 85 de 1989; 128, 129, literal a), numeral 8, 137 y 247 del Decreto 1211 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 23 de septiembre de 2004, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 175 a 190, C.P.): La resolución acusada se profirió con fundamento en los artículos 128, 129, literal a), numeral 8, y 137 del Decreto 1211 de 1990, y la Ley 14 de 1992. El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 129, enuncia las causales de retiro temporal con pase a la reserva y de retiro absoluto de los miembros de las Fuerzas Militares. Dentro de las primeras se encuentra la inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, término que fue ampliado a 10 días por la Ley 14 de 1992.

El artículo 128, en su inciso 2, establece que el retiro por inasistencia justificada no requiere concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. De las pruebas aportadas se infiere que el permiso inicialmente otorgado al demandante no fue ampliado, es decir, que debía presentarse a prestar sus servicios el 13 de mayo de 2000, y además tuvo pleno conocimiento que de no presentarse a laborar en el término de diez días contados a partir del vencimiento del permiso, sin causa justificada, procedía el abandono del servicio. Las vacaciones concedidas al actor tuvieron vigencia desde el 8 de abril hasta el 8 de mayo de 2000. Mientras el demandante disfrutaba de las vacaciones, el 5 de mayo de 2000, fue operado su padre, por lo cual el Ejército Nacional le concedió 4 días de permiso, del 9 al 12 de los mismos mes y año. Según la declaración del Mayor Jaime Arias Lizcano, el actor sabía perfectamente que le había sido otorgado un permiso adicional a los cuatro días mencionados, y que bastaban 10 días para que se configurara el Abandono del Servicio. No se acreditó que el demandante hubiese viajado el 12 de mayo y que no hubiese podido llegar a Bogotá por el paro existente en el Magdalena Medio. Del 12 al 22 de mayo es un término excesivamente amplio y suficiente para regresar de Barranquilla a Bogotá, a pesar de la existencia del paro mencionado. El actor no justificó la inasistencia al trabajo del 13 al 23 de mayo de 2000 y las pruebas aportadas al proceso indican que el Ejército Nacional trató de ubicarlo

infructuosamente durante ese término. La declaratoria de retiro por inasistencia al servicio es diferente de la responsabilidad disciplinaria o penal derivadas de la misma conducta, ya que para la primera simplemente se requiere la inasistencia durante un término de 10 días sin justificación, mientras que para las dos restantes sí se requiere el adelantamiento del respectivo proceso penal o disciplinario. En el caso concreto se presentó la inasistencia injustificada del actor al servicio. No hubo violación al debido proceso ni a las normas superiores. El actor no allegó pruebas que indiquen que se le presentaron inconvenientes ajenos a su voluntad que le impidieran presentarse a prestar su servicio dentro del término que tenía para ello, es decir, una vez se venció el período de vacaciones, 13 de mayo de 2000, pues no aportó algún documento que acredite que le fue imposible desplazarse desde Barranquilla al Comando de Servicios No. 13 “Cacique Tisquesuza”, de Bogotá, donde prestaba sus servicios como Sargento Segundo del Ejército Nacional, debido al paro mencionado, ya que lo único que allegó fueron recortes de prensa que dan fe de que tal hecho se presentó pero no dan la certeza que él hubiese sido afectado por el mismo. Correspondía al demandante la carga de probar el supuesto de que efectivamente se vio afectado por dicha circunstancia para demostrar que el acto impugnado fue ilegal. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 191 y 199 a 203, C.P.): El Consejo de Estado ha reiterado que si bien para establecer el abandono del

servicio no se requiere adelantar investigación disciplinaria sí se requiere, cuando menos, una indagación breve y sumaria por parte de la entidad para establecer someramente si el servidor se ausentó con o sin justa causa, indagación que en este caso no se produjo. El actor probó tanto en el proceso penal militar como en el contencioso que no abandonó el servicio deliberadamente sino por razones de fuerza mayor. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en definir la legalidad de la Resolución No. 00567 de 4 de julio de 2000, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional, con fundamento en los artículos 128, y 129, literal a), numeral 18°, y 137 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con la Ley 14 de 1992, retiró del servicio activo al actor en forma temporal, con pase a la reserva, por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa (folios 2 a 5, C.P.). ACTO ACUSADO Resolución No. 00567 de 4 de julio de 2000, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional, con fundamento en los artículos 128, 129, literal a), numeral 8, y 137 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con la Ley 14 de 1992, con novedad fiscal a 1° de julio de 1997, retiró en forma temporal, con pase a la reserva a varios miembros del personal, entre los cuales se encontraba el Sargento Segundo Álvaro Antonio Ramos Molinares. HECHOS PROBADOS Mediante Orden No. 077 de 3 de abril de 2000 se autorizó al Sargento Segundo

Álvaro Antonio Ramos Molinares para disfrutar del tercer turno de vacaciones desde el 8 de abril de 2000 hasta el 8 de mayo del mismo año, sin embargo, se le concedieron 4 días adicionales de acuerdo con su solicitud telefónica hecha al Comando de la Unidad, con la finalidad de solucionar problemas personales (folios 6 y 7, C.P.). El 9 de mayo de 2000 el Comandante de la Compañía Intendencia Local comunicó al Comandante del Batallón de Servicios No. 13 el retardo del Sargento Segundo Ramos Molinares para presentarse nuevamente a prestar sus servicios (folios 18, C.P. y 2, C.2.). El 15 de mayo de 2000 el Comandante de la Compañía Intendencia Local informó al Comandante del Batallón de Servicios No. 13 la inasistencia al servicio del Sargento Segundo Ramos Molinares, quien se encontraba en vacaciones y por circunstancias familiares el Comando del batallón le otorgó 4 días adicionales de permiso para solucionar una calamidad, debiendo reintegrarse el 12 de mayo de 2000 sin que hasta el momento se hubiese reportado (folios 19, C.P. y 3, C.2.). Mediante Acta No. 763 de 23 de mayo de 2000, suscrita por los Comandantes del Batallón de Servicios No. 13 y de la Compañía Intendencia Local BAS13, el Ejecutivo y 2° Comandante BAS-13, y el Jefe de Personal BAS13, se dejó constancia de la ausencia injustificada del demandante a prestar el servicio desde las 7:00AM del 13 de mayo de 2000, sin que hasta las 2:00PM del 23 de los

mismos mes y año se hubiese presentado (folios 6 y 7, C.P., 4 y 5, C.2). El 26 de mayo de 2000 el Juzgado Ciento Seis de Instrucción Penal Militar, con fundamento en denuncia presentada por el CT. Juan Alberto Montes Ospina, inició investigación en contra del actor, radicada bajo el número 1147, por el delito de Abandono del servicio, cometido el 23 de los mismos mes y año (folios 16 y 23 C.P.). Por Resolución No. 567 de 4 de julio de 2000 el Comandante del Ejército Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 128, 129, literal a), numeral 8, y 137 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con la Ley 14 de 1992, retiró del servicio en forma temporal con pase a la reserva al demandante, por inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días consecutivos, decisión que se le comunicó el 7 de julio de 2000 (folios 2 a 5, C.P.). El Juzgado Militar de Instancia para Brigadas Quinta División, mediante sentencia de 18 de julio de 2001 absolvió al demandante del delito de Abandono del servicio por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos legalmente para el tipo penal militar (folios 130 a 133, C.P. y 98 a 101, C.2.). El Tribunal Superior Militar en sentencia de 22 de octubre de 2001, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su totalidad la sentencia de 18 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Militar de Instancia para Brigadas Quinta

División (folios 134 a 141, C.P. y 111 a 117, C.2.).

ANÁLISIS DE LA SALA.

Del retiro del servicio activo en las Fuerzas Armadas por inasistencia injustificada al servicio. Los artículos 128, 129, literal a), numeral 8, y 137 del Decreto 1211 de 1990, por medio de las cuales se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, disponen: “Artículo 128. Retiro. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Parágrafo. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno.”. (Destacado por la Sala). “Artículo 129. Causales de retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación.

a. Retiro temporal con pase a la reserva: (...)

8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. (...).”. “Artículo 137. Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días1 consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de 30 días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.”.

La Ley 14 de 1992 modificó, entre otras normas, el Decreto Ley 1211 de 1990 y, en su artículo 2°, dispuso: “Artículo 1o. En todas las normas de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, en las que se mencione la causal de retiro "por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada", se entenderá en lo sucesivo que ésta se configura "por la inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada", o cuando se acumule igual tiempo durante un lapso de treinta (30) días calendario.”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con las disposiciones transcritas el Comandante del Ejército Nacional tiene sobre el personal de la institución la facultad de retirarlo por inasistencia injustificada al servicio por un término superior a 10 días, según la reforma introducida a los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, por la Ley 14 de

1992, sin que sea necesario el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. La causal de retiro temporal del servicio activo con pase a la reserva por inasistencia sin justa causa al servicio por un lapso superior a diez días, es objetiva, en tanto se configura simplemente con la inasistencia injustificada del oficial o suboficial respectivo, es decir, que la situación de retiro del servicio ocasionada en dicha conducta es independiente y distinta de las responsabilidades penal y disciplinaria que presuponen el elemento subjetivo, culpabilidad, del imputado. La parte demandante no controvierte la forma de contabilizar el término de la vacancia, por ello, en aplicación del principio de Jurisdicción Rogada, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto. El caso concreto. 1 El término de cinco (5) días fue modificado por la Ley 14 de 1992, la cual en su artículo 2°, lo amplió a diez (10) días. El apelante pretende demostrar que su inasistencia al servicio se debió a razones de fuerza mayor y, como consecuencia de ello, el acto de retiro carece de sustento legal. El período de inasistencia al servicio del Sargento Segundo Álvaro Antonio Ramos Molinares es el comprendido entre el 13 y el 25 de mayo de 2000, lapso dentro del cual la Sala debe determinar si existió o no justa causa. La entidad demandada, mediante Orden No. 077 de 3 de abril de 2000, autorizó al Sargento Segundo Molina Álvarez para disfrutar del tercer turno de vacaciones desde el 8 de abril de 2000 hasta el 8 de mayo del mismo año. (Folios 6 y 7, C.P.).

Según el Acta No. 763 de 23 de mayo de 2000 el Comando del Batallón de Servicios No. 13, a solicitud telefónica del demandante, le concedió 4 días adicionales al período de vacaciones para resolver problemas personales, es decir, debía comparecer a la guarnición el 12 de mayo de 2000 (folios 6 y 7, C.P.). El Capitán Juan Alberto Montes Ospina, Comandante de la Compañía Intendencia Local BAS13, en declaración rendida el 6 de junio de 2000 dentro de la investigación penal militar adelantada por el Juzgado Ciento Seis de Instrucción Penal Militar en contra del Sargento Ramos Molinares por el delito de Abandono del Servicio, afirmó: “PREGUNTADO: (…) El mencionado suboficial SS. Ramos Molinares Álvaro- (sic) debía presentarse por término de vacaciones el día 08 de mayo del presente año a la iniciación del servicio. Viendo que el suboficial no hizo su presentación para la fecha indicada se le informó al ejecutivo y segundo Comandante del Batallón del retardo del mencionado, por informaciones de la ayudantía del Batallón se me comunicó que el oficial había llamado al Comando del Batallón para solicitarle cuatro (4) días más de permiso, al parecer debido a que tenía problemas de carácter familiar, debido a que su papá le amputaron las dos piernas. Debiendo hacer su presentación el día Viernes 08 de mayo del año 2000 a la iniciación del servicio. Sin que hiciera presentación en esa fecha. (Folios 30 y 31, C.P., 14 y 15,

C.2.) (Destacado por la Sala).

Más adelante precisó: “(…) Quiero dejar en claro que al mencionado suboficial se le dio todo el tiempo necesario antes de la elaboración del Acta de Inasistencia al Servicio, el día 23 de Mayo del año en curso, para hacerse (sic) comunicado o haber hecho presentación en alguna unidad cercana a su sitio de residencia y más aún habiéndole autorizado el Comando del Batallón cuatro días más de permiso, después de sus 30 días de vacaciones.”. (Folios 30 y 31, C.P., 14 y 15, C.2.)

(Destacado por la Sala). El Sargento Ramos Molinares, en la diligencia de indagatoria rendida el 6 de junio de 2000 ante el Juzgado Ciento Seis de Instrucción Penal Militar dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito mencionado, manifestó: “(…) Los motivos fueron porque me retardé a mis vacaciones (sic), las que me fueron concedidas a partir del día 8 de Abri l , debía presentarme el día Lunes 10, 8 o 9 de Mayo del año en curso. A mi señor padre le habían amputado una pierna hacía aproximadamente un año y hacía dos meses venía sufriendo de orificio que se le presentó en la parte del tobillo y este se le pudrió. El día Viernes 5 de Mayo a las siete de la noche mi madre y yo tuvimos que llevarlo de emergencia a la clinica (sic) por lo que (sic) le dieron unas convulsiones y se puso muy mal, el día 6 de Mayo a las 12:55 le amputaron la pierna izquierda, porque ya tenía la pierna gangrenada (sic),

me tocó firmar un documento en la clinica (sic) porque nada más nos encontrábamos mi mamá y yo en ese momento. Me tocó firmar un documento para que le pudiera intervenir la pierna, como especie de autorización, mi señora madre se encontraba sola en el momento y tuve que colaborarle porque los otros señores no viven con ella ni viven cerca a la casa. Ellos no tiene (sic) trabajo y están económicamente mal. Ese mismo día llamé a mi Sargento GELVES (sic) para que me prestara un dinero y el (sic) me hizo el favor le comenté la situación de mi viejo que lo había tenido grave y que había quedado mochito, el (sic) me dijo tranquilo chino, el día 08 de Mayo llamé a la contaduría porque los demás teléfonos se encontraban ocupados, me contestó la cabo primero JOYA le dije la situación por la que estaba pasando, los demás teléfonos se encontraban ocupados, ella me dijo hay mi sargento siento mucho lo de su papá y yo le dije que me hiciera el favor y me comunicara con alguien del uno, ella me dijo ya regreso, me pasó al teléfono a mi TE ROMERO le expliqué lo que había acontecido con mi padre y me dijo espere un momento ya regreso, me dijo vengase (sic) pasado mañana , listo mi TE (…).”. (Folio 33, Destacado por la Sala). El señor Maximiliano Ramos Luna, padre del demandante, ingresó a la Fundación Médico Preventiva Clínica El Prado de Barranquilla para recibir atención médico hospitalaria de urgencias el 5 de mayo de 2000, a las 14:01 horas, según registro de admisión No.0800100040504. (Folio 67, Cuaderno principal).

A folio 48 del cuaderno principal obra el consentimiento otorgado el 6 de mayo de 2000 por el demandante al Doctor Humberto Carrillo para intervenir quirúrgicamente al señor Maximiliano Ramos Luna. Visible a folio 60 del cuaderno principal obra copia de la Hoja de Epicrisis del señor Maximiliano Ramos Luna, según la cual el 6 de mayo de 2000 se le practicó una cirugía consistente en la amputación de la extremidad inferior izquierda. Según el mismo documento el señor Ramos Luna fue dado de alta el 9 de los mismos mes y año. De la documentación anterior se colige que la intervención quirúrgica practicada al señor Maximiliano Ramos Luna, ocurrió el 6 de mayo de 2000, es decir, dos días antes de la finalización del período de vacaciones del actor, lunes 8 de mayo de 2000, y dentro de los cuatro días adicionales de permiso que le había sido otorgado, el cual se vencía el 12 de mayo de 2000. El Sargento Gérson Gelves Jiménez, en la citada investigación penal militar declaró: “(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al Juzgado si usted tuvo conocimiento de los hechos informados por el CT. JUAN ALBERTO MONTES OSPINA en relación con la conducta desplegada por el SS. RAMOS MOLINARES ÁLVARO, quien según el informe debía hacer presentación el día 12 de Mayo del 2000 por cuanto se encontraba en vacaciones. CONTESTO (sic): No tengo ningún conocimiento ya que para la fecha de los hechos yo me encontraba en la escuela de Paracaidismo adelantando curso (sic). PREGUNTADO: Recuerda usted haber recibido alguna llamada del SS. RAMOS MOLINARES ÁLVARO en relación con

probleas (sic) de tipo familiar y económico. CONTESTO (sic): Si (sic) señora, el SS RAMOS me llamó al cecular (sic) como en la segunda semana de mayo no recuerdo si el ocho o el diez, me comentó que al señor padre le habían amputado una pierna y que necesitaba dinero porque tenía gastos para droga y que además no tenía para regresarse, entonces yo le manifesté que le podía prestar doscientos Mil (sic) pesos. Se los giré al número de cuenta que el me dio. Pero antes le había prestado doscientos mil pesos porque el Sargento ha tenido problemas económicos debido a la enfermedad de su padre, tengo entendido que es el único hijo que ayuda económicamente a los padres quiénes (sic) ya son ancianos.”. (Folios 68 y 69, C.P., 52 y 53, C.2.) (Destacado por la Sala). El Capitán Juan Alberto Montes Ospina, Comandante de la Compañía Intendencia Local, mediante oficios de 9 y 15 de mayo de 2000, informó al Comandante del Batallón de Servicios No. 13 el retardo del Sargento Segundo Ramos Molinares, precisando que hasta ese momento no se había comunicado con el comando y no había sido posible localizarlo telefónicamente en Barranquilla. (Folio 18, C.P.). El siguiente es el texto de los oficios aludidos: “Comedidamente me permito informar al Señor Teniente Coronel COMANDANTE BATALLON (sic) DE SERVICIOS No. 13, sobre el retardo del Señor Sargento Segundo RAMOS MOLINARES ALVARO (sic) perteneciente a la Compañía

Intendencia Local el cuál (sic) se encontraba en vacaciones y deacuerdo (sic) a una situación Familiar (sic) el comando del Batallón le Otorgó (sic) 4(Cuatro) (sic) Días (sic) más Para (sic) solucionar su situación especial. Hasta el momento no se ha comunicado con el comando de la compañía y en el teléfono de Barranquilla no contestan.”. (Folio 18, C.P.) (Destacado por la Sala). “Comedidamente me permito informar al Señor Teniente Coronel COMANDANTE BATALLON (sic) DE SERVICIOS No. 13, sobre el retardo del Señor Sargento Segundo RAMOS MOLINARES ALVARO (sic) perteneciente a la Compañía Intendencia Local el cuál (sic) se encontraba en vacaciones y deacuerdo (sic) a una situación Familiar (sic) el comando del Batallón le Otorgó (sic) 4(Cuatro) (sic) Días (sic) más Para (sic) solucionar su situación especial, debiendo hacer su presentación el día 12 de Mayo de 2000, sin que hasta el momento se halla (sic) reportado. Hasta el momento no se ha comunicado con el comando de la compañía y en el teléfono de Barranquilla no contestan. Son testigos de los hechos el Señor MY: ARIAS LIZCANO JAIME, TE: ROMERO GARZON (sic) VALENTIN (sic), SS. YUSI LIDIA PEÑA MURCIA y D2. LESLI EDIT BENITO RODRIGUEZ (sic)”. (Folio 19, C.P.) (Destacado por la Sala). A folios 14 y 15 del cuaderno principal obran dos recortes de las páginas 1-4 y 1-3

del diario de circulación nacional “El Tiempo”, correspondientes a la publicación del jueves 11 y del viernes 12 de mayo de 2000, en las cuales consta que se produjo un cierre de la troncal del Magdalena ocasionado por la oposición de algunos líderes del Magdalena Medio a la zona de encuentro para el Ejército de Liberación Nacional, ELN, afectando, entre otros sectores, el de Puerto Boyacá, circunstancia que aunada a la falta de recursos económicos aduce el apelante como causas directas del retardo para viajar de Barranquilla a Bogotá, y justificar su inasistencia al servicio desde el 13 hasta al 25 de mayo de 2000. El Capitán Montes Ospina, en declaración rendida el 15 de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro

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