CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07769-02(9726-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07769-02(9726-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA - Para su procedencia se analiza la cuantía al momento de presentar la demanda / CUANTIA - Se tiene en cuenta la vigente al momento de presentar el recurso de apelación / PRESTACIONES PERIODICAS - La cuantía determina lo pretendido desde cuando se causa hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 29 de julio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954, los cuales deben tomarse con base al que regía para el momento en el cual se presentó la demanda, es decir, que en el presente caso, como la demanda se presentó en el año 2000, (14 de noviembre de 2000) el salario que regía para la época era de $ 260.100, razón por la cual la cuantía del proceso debía superar los $ 26.010.000. De conformidad con el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el 43 de la Ley 446 de 1998 y vigente a partir de la promulgación de la Ley 954 de 2005, la cuantía de estos procesos relativos al pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones de jubilación o de invalidez, se determina “… por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años” (se destaca). Como el salario mínimo vigente a la presentación
de la demanda (14 de noviembre de 2000) era de $ 260.100.oo y la cuantía del proceso se estableció en la suma de $ 44.800.000.oo, es claro que éste era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por cuanto la cuantía establecida por el actor en la demanda supera los 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la presentación de la demanda, requeridos hoy por la Ley 954 de 2005. En consecuencia se declarará mal denegado el recurso de apelación y se concederá en el efecto suspensivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA Bogotá, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07769-02(9726-05)
Actor: JOSE ALBERTO GODOY BENAVIDES Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora para que se conceda el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del (18) de julio del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 134 B del CCA, adicionado por el 42 de la ley 446 de 1998 y modificado por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 954 de 2005, la cuantía establecida por el demandante en el proceso de la referencia no supera los 100 salarios mínimos legales
vigentes requeridos por la precitada Ley para que un proceso sea de dos instancias. EL RECURSO Sostiene que la demanda fue presentada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que significa que desde su inicio el proceso era de doble instancia, lo que debe ser respetado hasta su culminación pues de lo contrario se violaría flagrantemente los artículos 29, 31, 83 y 228 de la Constitución Política. (fls. 190 a 193) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En el caso objeto de estudio se tiene que el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de noviembre de 2000, donde estimó la cuantía del proceso en la suma de $44.800.000.oo (fl. 53) El Tribunal, mediante sentencia del 18 de julio de 2005, denegó las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual no se concedió debido a que la cuantía estimada en la demanda “ (...) resulta inferior a los 100 salarios mínimos legales mensuales a la presentación de la demanda, o sea la suma de $26.010.000.oo, por cuanto el salario mínimo legal para esa fecha, era de $260.100.oo” (fl.178) Para la Sala el recurso de apelación estuvo mal denegado, por las siguientes consideraciones: El articulo 1° de la ley 954 de abril 27 de 2005, dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998,
quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40 Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de
la presente ley. (Destaca la Sala) Es cierto, como lo sostuvo el a-quo, que para determinar si se debe aplicar la referida ley 954, en un determinado asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). No existe desacuerdo alguno en cuanto a que en este proceso le es aplicable la ley 954 de 2005, porque el recurso interpuesto por la parte demandante se presentó el 29 de julio de 2005, fecha en la cual ya estaba en vigencia la precitada ley; forzoso es concluir, que para considerar la admisibilidad del recurso de apelación, se debe determinar la competencia con base en los 100 salarios mínimos legales vigentes, señalados en dicha ley 954, los cuales deben tomarse con base al que regía para el momento en el cual se presentó la demanda, es decir, que en el presente caso, como la demanda se presentó en el año 2000, (14 de noviembre de 2000) el salario que regía para la época era de $ 260.100, razón
por la cual la cuantía del proceso debía superar los $ 26.010.000. De conformidad con el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el 43 de la Ley 446 de 1998 y vigente a partir de la promulgación de la Ley 954 de 2005, la cuantía de estos procesos relativos al pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones de jubilación o de invalidez, se determina “… por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años” (se destaca). Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones del actor contenidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó ante el a-quo, en el sentido de que el pago de la mesada pensional a la que cree tener derecho debe efectuarse “ (...)con cuatro años de retroactividad contados a partir de la fecha de reclamación - 19 de junio del año 2000(...)” (fl.44), toda vez que en el caso de la fuerza pública la prescripción es cuatrienal, se debe, según los mandamientos del artículo citado estimarse la cuantía del proceso por lo solicitado según la demanda hasta la fecha en que presentó, sin pasar de cuatro años, así: Fecha en que se causó la prestación: 19 de junio de 1996 Fecha de presentación de la demanda: 14 de noviembre de 2000 (fl.53 vto) Salario devengado: $ 800.000 x 100%= $800.000
Tiempo transcurrido: 56 meses = $ 44.800.000.oo Así las cosas, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda (14 de noviembre de 2000) era de $ 260.100.oo y la cuantía del proceso se estableció
en la suma de $ 44.800.000.oo, es claro que éste era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por cuanto la cuantía establecida por el actor en la demanda supera los 100 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes a la presentación de la demanda, requeridos hoy por la Ley 954 de 2005. Por si lo anterior fuera poco, observa la Sala que al momento de resolver el recurso de apelación el a-quo realizó las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar la cuantía del proceso las cuales arrojaron la suma de $33.600.000 (fl.178); sin embargo, consideró que este monto era inferior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda, “(...) o sea la suma de $ 26.010.000.oo, por cuanto el salario mínimo legal para esa fecha, era de $260.100.oo”; por esta razón tampoco debió haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2005 ya que de haber sido cuidadoso al momento de tomar tal decisión, se habría dado cuenta que la cuantía del proceso sí superaba la requerida por la nueva ley y por ende el recurso se habría admitido desde agosto del 2005. En consecuencia se declarará mal denegado el recurso de apelación y se concederá en el efecto suspensivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 18 de julio de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría remítase copia de esta providencia y ofíciese al Tribunal de origen, para que remita el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente