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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07791-01(4011-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-07791-01(4011-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESTITUCION - Procedencia / DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - No desvirtuada su legalidad. El actor incurrió en una falta constitutiva de mala conducta / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - No vulneración / FALSA MOTIVACIONInexistencia Del fallo de primera instancia de fecha 13 de julio de 1999, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y el fallo de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2000 proferido por el Director General de la Policía Nacional, con fundamento en el informativo disciplinario No. 105-R-0713, adelantado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en cuanto ordenó el retiro del servicio activo del agente. Resolución No. 02548 de fecha 12 de julio de 2000, en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor agente de la Policía Medina Rojas, adscrito al departamento de Policía de Cundinamarca; y se inhabilita por el lapso de cinco (5) años para ejercer cargo público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993. DE LA DESTITUCION: Como se ha dicho en otras oportunidades, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse a un servidor público. Por revestir tal carácter, de sancionatoria, debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La

actuación administrativa de carácter disciplinario adelantada en contra del demandante culminó con la imposición de la más severa de las sanciones previstas por el legislador en esta materia, como es la de la DESTITUCIÓN. La medida se adoptó por haberse encontrado plenamente acreditada la comisión de faltas descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 10, 11 y 40. De las pruebas obrantes dentro del proceso se observa que el demandante cometió una falta cuya gravedad era suficiente para acarrearle la destitución. El disciplinado, “el 24-08-98 se tomó atribuciones que no le correspondían, como conducir el vehículo Mazda 626 L, color rojo pasión, de placa CIH-426, propiedad de la Policía Nacional, en horas fuera del servicio y en estado de embriaguez, provocando un accidente de tránsito, situación que originó la presente investigación, infringiendo además con su comportamiento normas de tránsito, teniendo en cuenta que chocó con el vehículo de servicio público distinguido con la placa SGX-675, conducido por el señor JUAN ANSELMO AMAYA GOMEZ, quien resultó herido, así mismo su esposa MILDRED EUGENIA RUBIO SEPULVEDA”. De otra parte y para desvirtuar los argumentos del recurrente en el sentido de que violó el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.P., se advierte que durante la actuación administrativa disciplinaria, el funcionario disciplinado ejerció plenamente el derecho de defensa, pues hizo uso de los mecanismos legales a su alcance para obtener un

pronunciamiento justo respecto de la causa investigada. Para la época de los hechos, y para cuando se dio inicio a la averiguación disciplinaria en acreditación de responsables, estaba rigiendo el decreto 2584 de 22 de diciembre de 1993, contentivo del régimen disciplinario de la Policía Nacional, y en ese estatuto se contemplaba la conducta asumida por el actor como constitutiva de mala conducta, entre otras disposiciones, en los artículos 39 y 40. En cuanto a la aplicación del artículo 98 del Decreto 2584 de 1993 debe precisar la Sala que no es válido el argumento del recurrente por cuanto esta norma no fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-088 de 1997, y atendiendo las directrices impartidas por dicha providencia, la ley 200/95 reconoce la vigencia de un régimen especial en materia disciplinaria aplicable a los miembros de la fuerza pública, aunque advierte que esa excepcionalidad sólo se predica en relación con las "normas sustantivas" contenidas en sus estatutos disciplinarios especiales. De otra parte, la ley 200 de 1995 en su artículo 30 numeral 1.- Parágrafo, prevé la imposición de la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas como consecuencia de faltas graves. Tampoco procede el cargo por falsa motivación pues como ya se demostró a lo largo de este proveído, la falta endilgada al actor encuentra pleno soporte probatorio en las decisiones proferidas, sin haber sido desvirtuada, lo cual permite tener certeza sobre la falta cometida. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada del

Tribunal Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07791-01(4011-05)

Actor: LUIS ALBERTO MEDINA ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca-Sala de Descongestión-Sección Segunda-Subsección “B”-. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Alberto Medina Rojas pidió al Tribunal Administrativo anular los siguientes actos expedidos por la Policía Nacional: 1.- Del fallo de primera instancia de fecha 13 de julio de 1999, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y el fallo de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2000 proferido por el Director General de la Policía Nacional, con fundamento en el informativo disciplinario No. 105-R-0713, adelantado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en cuanto ordenó el retiro del servicio activo del agente Luis Alberto Medina Rojas. 2.- Resolución No. 02548 de fecha 12 de julio de 2000, en la parte pertinente al

actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor agente de la Policía Luis Alberto Medina Rojas, adscrito al departamento de Policía de Cundinamarca; y se inhabilita por el lapso de cinco (5) años para ejercer cargo público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con efectividad a la fecha de su separación, al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría por ser empleado de carrera policial, el pago de salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de lo que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas y de laboratorio clínico. Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de mil gramos de oro tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social y profesional que sufrió el demandante con la sanción que le impuso la entidad. Asimismo demandó la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS Se relatan los que a continuación resume la Sala: 1.- El señor Agente Luis Alberto Medina Rojas se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 8 años, y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, Estatuto de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional y los reglamentos, fue nombrado como Agente Profesional el 9 de

febrero de 1992. 2.- La hoja de vida del actor da cuenta de las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias de su desempeño laboral en la institución. 3.- El señor agente Luis Alberto Moreno Rojas fue separado del cargo de la entidad demandada por destitución con fecha 12 de julio de 2000. 4.- Dio origen a la investigación disciplinaria la situación que se expone en la demanda así: “...como consecuencia del informe de fecha 28 de Agosto de 1998 del Señor Sargento Segundo JOSE OMAR TAPIERO TIQUE Jefe de Patrulla Niquel tres Automotores SIJIN MEBOG, al Señor Teniente Coronel Jefe Grupo de Automotores SIJIN MEBOG que dice: ‘...En cumplimiento a la orden verbal impartida por mi Coronel, relacionada con el accidente de tránsito ocurrido el día 240898 a las 23: 15 horas, en la calle 114 No. 18-74 esquina, donde resultó lesionado el Agente MEDINA ROJAS LUIS ALBERTO, identificado con la C.C. No. 91.343.169, adscrito al Grupo de Automotores de la SIJIN MEBOG. A través de la investigación, se pudo establecer que inicialmente el agente herido fue trasladado a la Clínica El Bosque por parte de una patrulla de la Policía del Sector de E-1, una vez recibió los primeros auxilios, fue llevado al Hospital Central de la Policía Nacional, a las 00: 55 horas del 250898. De acuerdo a la información suministrada por el Agente MEDINA, manifiesta que el no recuerda nada sobre el accidente, cuando reaccionó del impacto. Este ya se encontraba en el Hospital central y

según la historial clínica, presenta herida región frontal lado derecho, politraumatismo en todo el cuerpo y aún se halla en cuidados intensivos. Según el informe de accidente elaborado por la patrulla móvil 1-2 de Tránsito, la colisión fue entre los vehículos automóvil Mazda 6261 color rojo, modelo 1994, placas No. CIH-462, de siglas SJ-259, adscrito a la PONAL, Grupo de Automotores SIJIN MEBOG, contra el Automóvil, marca Chevrolet Chevetaxi, de placas No. SGCX675, modelo 1996, servicio Público, afiliado a la Empresa Taxi Mio, era conducido por el Señor JUAN ANSERMI AMAYA GOMEZ C.C. 79.152.158 de Bogotá, 37 años de edad, residente en la carrera 53ª No. 170-25, Teléfono 6728267, casado, el cual se transportaba en compañía de su esposa MILDRED EUGENIA RUBIO, C.C. 51.699.079 de Bogotá, residente en la misma dirección, profesión secretaria de la Superintendencia de Valores, 35 años de edad, quien presenta trauma en la pelvis, nuca, muslo izquierdo, fue atendida en la Clínica Fundación Santafé y fue dada de alta y se encuentra en su residencia, el conducto de este no sufrió heridas de consideración. Para conocimiento de mi Coronel, el expediente quedó radicado bajo el No. 3501, informe de accidente (croquis) No. 9756866, en URI DOS La Granja. Lo concerniente a los daños ocasionados a los vehículos queda por establecerse por parte de los peritos respectivos. Atentamente S.S. JOSE OMAR

TAPIERO TIQUE Jefe Patrulla Niquel Automotores SIJIN MEBOG...” (fl. 84). 5.- El Comando de Policía de Bogotá mediante fallo de primera instancia de fecha 13 de julio de 1999 declaró responsable al agente LUIS ALBERTO MORENO ROJAS por violar el artículo 39 numerales 1, 10, 11, 14, 15 literales a, b, c, 16, 17, 33 y 40 literales b, c, d, e del Decreto 2584 de 1993 Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2000, confirmó el fallo de primera instancia de fecha 13 de julio de 1999, y en consecuencia, ordenó la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del agente Luis Alberto Moreno Rojas, agravando la pena, a juicio del demandante, con la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2584 de 1.993. 7.- En cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2000 la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 02548 de fecha 12 de julio de 2000 acto administrativo con el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del señor Luis Alberto Moreno Rojas, por presuntas faltas contra el servicio y la ética policial por hechos que el inculpado no cometió. 8.- El fallo de segunda instancia proferido por el Director General de la Policía Nacional data del 30 de mayo de 2000 y la Resolución acusada No. 02548 es de

fecha 12 de julio de 2000, lo que permite concluir que el último acto es violatorio del artículo 41 del Decreto 262 de 1994 y el Director General de la Policía Nacional no tenía competencia para expedir la Resolución impugnada. 9.- El demandante para la fecha en que se produjo la separación del servicio activo de la Policía Nacional, pertenecía al Departamento de Policía de Bogotá. LA SENTENCIA APELADA Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia. Para el Tribunal Administrativo, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a la Resolución No. 02548 del 12 de julio de 2000 por tratarse de un simple acto de ejecución. Por lo tanto, se declara inhibido frente a la misma. Que no se configuró la incompetencia del Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá al expedir el acto que sancionó al actor y en esas condiciones, el cargo no prospera. Que frente a la incongruencia entre los cargos y la parte resolutiva no existe la disparidad que se alega, por cuanto esta última se limita a imponer la sanción que se estimó procedente. Afirma que no le asiste razón al demandante cuando expresa que se desconoció el artículo 41 del Decreto 262 de 1994 en cuanto ordena que la separación absoluta del cargo debe ordenarse por el Director General de la Policía Nacional dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia. Que la providencia de segunda instancia proferida por el mencionado director es de 30 de mayo de 2000 y notificada el 28 de junio del mismo año, y la Resolución No. 02548 que da cumplimiento a la misma se produjo el 12 de julio siguiente, esto es,

dentro del plazo señalado en la citada norma. Se indica que la inhabilidad para ejercer cargo o función pública impuesta al demandante en el fallo disciplinario y en la resolución que dispuso el retiro del servicio activo policial, se hizo con fundamento en el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993, lo que significa que tratándose de una sanción accesoria no se requiere realizar ponderación de la misma. Que la decisión y la sanción impuesta se soporta en el informe suscrito por el SV. EFRAIN CIFUENTES MORENO de 25 de febrero de 1998, el informe del SS. JOSE TAPIERO TIQUE de 26 de agosto de 1998, el informe de tránsito sobre la colisión, la declaración, entre otras, rendida por JUAN ANSELMO AMAYA GOMEZ, el informe de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el informe de medicina nuclear practicado a la señora MILDRED EUGENIA RUBIO, el resultado médico legal del señor JUAN ANSELMO AMAYA GOMEZ, las fotografías del estado en que quedaron los vehículos, el Informe de laboratorio efectuado en el Hospital Central de la Policía Nacional al actor y la declaración del patrullero que realizó el croquis del accidente. Que de acuerdo con el material probatorio referenciado no se evidencia la falsa motivación alegada en la demanda. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló. Los motivos de inconformidad se contraen a los siguientes aspectos: 1.- Violación al debido proceso. El auto de cargos carece de valoración probatoria. La calificación provisional de la falta debe ser motivada, señalando si la conducta

fue realizada a título de dolo o culpa. 2.- La sentencia desconoció que los actos impugnados fueron expedidos de manera irregular. No se concretó sobre la modalidad de violación de las normas que se citan del decreto 2584 de 1993. Se omitió realizar la descripción de la conducta violatoria. Con los actos acusados la entidad desconoció derechos fundamentales del demandante. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar las partes hicieron uso de esta oportunidad procesal para reiterar los argumentos ya expuestos. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos expedidos por la Policía Nacional: 1.- Del fallo de primera instancia de fecha 13 de julio de 1999, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; y el fallo de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2000 proferido por el Director General de la Policía Nacional, con fundamento en el informativo disciplinario No. 105-R-0713, adelantado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en cuanto ordenó el retiro del servicio activo del agente Luis Alberto Medina Rojas. 2.- Resolución No. 02548 de fecha 12 de julio de 2000, en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al señor agente de la Policía Luis Alberto Medina Rojas, adscrito al departamento de Policía de Cundinamarca; y se inhabilita por el lapso de cinco (5) años para ejercer

cargo público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993. DE LA DESTITUCION Como se ha dicho en otras oportunidades, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse a un servidor público. Por revestir tal carácter, de sancionatoria, debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Tal medida exige, por lo tanto, unos presupuestos indispensables a saber: 1) Que la falta cometida sea grave. 2) Que esté debidamente comprobada, y 3) Que el correspondiente proceso disciplinario se desarrolle en forma tal que al inculpado se le garantice el debido proceso y su legítima defensa. Del caso concreto El 26 de agosto de 1998 se rindió un informe de investigación por accidente de tránsito ocurrido el 240898 a las 23:15 horas, en la calle 144 No. 18-74, en el que resultó lesionado el Agente Medina Rojas Luis Alberto. Según el informe de accidente elaborado por la patrulla móvil 1-2 de tránsito, la colisión fue entre dos vehículos automóvil mazda 626 L, modelo 1994, placas No. CIH-462, de siglas SJ259, adscrito a la PONAL, Grupo de Automotores SIJIN MEBOG, contra el automóvil, marca Chevrolet Chevetaxi, de placas No. SGX-675, modelo 1996, servicio público, afiliado a la empresa TAXI MIO, que era conducido por el señor JUAN AMAYA GOMEZ, el cual se transportaba en compañía de su señora

esposa. El Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de sus facultades legales avocó el conocimiento de los hechos. La primera instancia consideró responsable al AG. LUIS ALBERTO MEDINA ROJAS por transgredir el decreto 2584 de 1993, art. 39 numerales 1, 10, 11, 14 y 15 literales a), b), y c), 16, 17, 33 y 40 literales b), c), d) y e), al haber dado lugar a que colisionara con un vehículo de servicio público. El disciplinado se tomó atribuciones que no le correspondían como conducir el vehículo mazda 626 L, color rojo, de propiedad de la policía nacional, en horas fuera del servicio y en estado de embriaguez, provocando un accidente de tránsito, situación que originó la investigación, infringiendo a su vez normas de tránsito. El disciplinado no atendió las instrucciones impartidas por sus superiores respecto del cuidado, manejo y control que se debe tener con los bienes fiscales o los elementos asignados al servicio. La actuación administrativa de carácter disciplinario adelantada en contra del demandante culminó con la imposición de la más severa de las sanciones previstas por el legislador en esta materia, como es la de la DESTITUCIÓN. La medida se adoptó por haberse encontrado plenamente acreditada la comisión de faltas descritas en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numerales 10, 11 y 40. Los hechos sobre los cuales se sustenta la falta disciplinaria atribuida al demandante se derivan del escaso material probatorio allegado y se consignan en

los actos cuestionados que gozan de presunción de legalidad. En este orden de ideas, le correspondía al actor desvirtuar la veracidad de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria. La certeza de la materialidad del hecho encuentra sustento en las decisiones en virtud de la cuales se impuso sanción al disciplinado, sin que dentro de la presente actuación hubieran sido desvirtuados los fundamentos de hecho que le sirvieron de soporte a dichas decisiones. Así las cosas, la causal disciplinaria endilgada se edifica sobre sustentos fácticos reales, que en modo alguno el demandante logró desvirtuar a través de los medios probatorios legalmente aceptados. Tampoco se logró demostrar dentro de la presente actuación que la conducta considerada como falta grave aducida en contra del demandante no la hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, o que no fue partícipe de la misma, o que sencilla y llanamente existe alguna circunstancia (atenuante si se quiere) que permitiera graduar de manera diferente dicha falta y sanción. De las pruebas obrantes dentro del proceso se observa que el demandante cometió una falta cuya gravedad era suficiente para acarrearle la destitución. El disciplinado, “el 24-08-98 se tomó atribuciones que no le correspondían, como conducir el vehículo Mazda 626 L, color rojo pasión, de placa CIH-426, propiedad de la Policía Nacional, en horas fuera del servicio y en estado de embriaguez, provocando un accidente de tránsito, situación que originó la presente investigación, infringiendo además con su comportamiento normas de tránsito,

teniendo en cuenta que chocó con el vehículo de servicio público distinguido con la placa SGX-675, conducido por el señor JUAN ANSELMO AMAYA GOMEZ, quien resultó herido, así mismo su esposa MILDRED EUGENIA RUBIO SEPULVEDA” (fl. 39). De otra parte y para desvirtuar los argumentos del recurrente en el sentido de que violó el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la C.P., se advierte que durante la actuación administrativa disciplinaria, el funcionario disciplinado ejerció plenamente el derecho de defensa, pues hizo uso de los mecanismos legales a su alcance para obtener un pronunciamiento justo respecto de la causa investigada. Es indudable la comisión de la falta y la gravedad de la misma bajo el entendido de que los miembros de la Fuerza Pública son depositarios de la confianza de los ciudadanos en la protección de su vida, bienes y honra, y resulta altamente reprochable que un miembro de la institución participe en la comisión de un hecho que atenta contra bienes jurídicamente tutelados. Por tanto, la imposición de la más drástica sanción era apenas la consecuencia elemental y obvia de un proceder que no puede ameritar justificación ni exculpación de ninguna clase. Conductas como la anterior, ponen en serio peligro la credibilidad, el prestigio y el buen nombre de la institución policial. Para la época de los hechos, y para cuando se dio inicio a la averiguación disciplinaria en acreditación de responsables, estaba rigiendo el decreto 2584 de 22 de diciembre de 1993, contentivo del régimen disciplinario de la Policía

Nacional, y en ese estatuto se contemplaba la conducta asumida por el actor como constitutiva de mala conducta, entre otras disposiciones, en los artículos 39 y 40. En síntesis, la legalidad de los actos impugnados se mantiene incólume por estas razones elementales: 1) porque sanciona la comisión de una falta, que el propio demandante no pudo desvirtuar dentro de los procesos administrativo y judicial; 2) porque en ninguno de esos fallos se desconocieron el debido proceso o los derechos de audiencia y defensa, pues durante el desarrollo de la actuación administrativa disciplinaria el demandante utilizó los medios legales de tutela; y 3) porque bajo el imperio del decreto 2584 de 1993, la falta cometida era considerada como grave, la cual ameritaba la destitución del cargo. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 200 de 1995 y lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-088 de 1.997. En cuanto a la aplicación del artículo 98 del Decreto 2584 de 1993 debe precisar la Sala que no es válido el argumento del recurrente por cuanto esta norma no fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-088 de 1997, y atendiendo las directrices impartidas por dicha providencia, la ley 200/95 reconoce la vigencia de un régimen especial en materia disciplinaria aplicable a los miembros de la fuerza pública, aunque advierte que esa excepcionalidad sólo se predica en relación con las "normas sustantivas" contenidas en sus estatutos disciplinarios especiales. De otra parte, la ley 200 de 1995 en su artículo 30 numeral 1.- Parágrafo, prevé la

imposición de la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas como consecuencia de faltas graves. Tampoco procede el cargo por falsa motivación pues como ya se demostró a lo largo de este proveído, la falta endilgada al actor encuentra pleno soporte probatorio en las decisiones proferidas, sin haber sido desvirtuada, lo cual permite tener certeza sobre la falta cometida. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada del Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Sala de Descongestión - Subsección “B”, dentro del proceso promovido por LUIS ALBERTO MEDINA ROJAS, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y Publíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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