CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08023-01(0326-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08023-01(0326-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION - Reajuste según IPC / REAJUSTE PENSIONALPara la fecha de reconocimiento las sumas reconocidas ya habían perdido poder adquisitivo / PRESCRIPCION TRIENAL - Aplicación El demandante pretende que se actualice el valor promedio de liquidación pues en su caso el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que para la fecha de reconocimiento, 31 de enero de 1995, los factores devengados en 1994 ya habían perdido poder adquisitivo. Como en este caso el retiro definitivo del servicio se produjo el 31 de mayo de 1994 y la pensión de jubilación se reconoció 8 meses después, 31 de enero de 1995, es del caso ordenar la actualización de las sumas que corresponden a los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente a cada mes, la cual tendrá incidencia en el valor de la pensión de los años siguientes. Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia de la actualización de lo devengado en 1994, que se reflejará en las mesadas de los años siguientes, se pagarán a partir del 5 de marzo de 1996 pues la petición fue presentada el 5 de marzo de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08023-01(0326-05)
Actor: FRANCISCO LUIS CARMONA ARIAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por FRANCISCO LUIS CARMONA ARIAS, contra
la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto surgido por el silencio de la administración frente a la petición de reliquidación pensional incluyendo la actualización de que trata la Ley 100 de 1993 y de la Resolución No. 2564 de 14 de julio de 2000 que resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación aplicando el índice de precios al consumidor en la forma como lo consagra la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el retiro del servicio se produjo el 31 de mayo de 1994 y el status de pensionado lo adquirió el 31 de enero de 1995; pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar debidamente indexadas, y a darle cumplimiento a
la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante laboró al servicio del Estado del 1 de octubre de 1968 al 31 de mayo de 1994. A través de la Resolución No. 7758 de 1995, Cajanal le reconoció la pensión con base en los devengado entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 1994, sin tener en cuenta la actualización contemplada en la Ley 100 de 1993, es decir, cuando el retiro se da antes que el cumplimiento del status pensional, 31 de enero de 1995. El 5 de mayo de 1999 solicitó la reliquidación de su pensión para que se le incluyera la actualización consagrada en la Ley 100 de 1993 sin obtener respuesta. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación contra el acto ficto negativo que fue resulto en forma negativa a través de la Resolución No. 2564 de 14 de julio de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 373 y Ley 100 de 1993, artículo 36. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión accedió a las súplicas de la demanda (fls. 128 a 142). Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe ser aplicado en forma armónica no sólo en lo referente al régimen de transición que contempla sino también en lo referente a la aplicación de las
demás normas contenidas en dicha ley pues es precisamente allí en donde surge la posibilidad de extender el beneficio de la actualización de la pensión. No resulta contrario al ordenamiento jurídico actualizar la pensión con base en la variación del índice de precios al consumidor pues si el trabajador ya cumplió su carga de aportes exigidos en la ley no hay razón para negarle el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Si bien el demandante al momento del reconocimiento pensional no se encontraba desempeñando un cargo en la administración pública y se encontraba amparado por el régimen de transición ello no impide que se le haga extensivo el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 144 y 145). Manifestó que según los antecedentes administrativos del actor, que laboró en el Fondo de Caminos Vecinales, entidad pública del orden nacional, no es posible aplicar un régimen especial pues la ley no lo contempló así, es decir, que las normas aplicables a su caso son las de carácter general, Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, con sus decretos reglamentarios. El ingreso base de liquidación debe ser determinado teniendo en cuenta los factores que sirvieron de base para los aportes o cotizaciones durante su vida laboral queriendo con ello que las entidades y los trabajadores hagan un esfuerzo durante la relación laboral. En la liquidación de la pensión de vejez del actor se tuvieron en cuenta todos los
factores salariales que sirvieron de base para los aportes y que fueron devengados entre el 1 de abril y el 30 de 1994, es decir, que se atendió a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor FRANCISCO LUIS CARMONA ARIAS tiene derecho a que Cajanal le reliquide la pensión de jubilación aplicando el índice de precios al consumidor sobre el monto base de liquidación teniendo en cuenta que el retiro se produjo antes del cumplimiento del status de pensionado. Actos acusados Acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente a la petición de reliquidación presentada por el actor el 5 de marzo de 1999 (fl. 2). Resolución No. 2564 de 14 de julio de 2000 (fl. 6) que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto argumentando que el IPC sólo se aplica cuando “se trata de año cumplido” y en este caso el período fue el comprendido entre el 1 de abril y el 30 de mayo de 1994. De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 007758 de 27 de julio de 1995, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 de enero de 1995, en cuantía de $199.952.31, por haber laborado en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 1 de octubre de 1968 al 31 de mayo de 1994 y contar con 55 años
de edad cumplidos el 31 de enero de 1995 (fl. 10). La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos dos meses de servicio comprendido entre el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley y el 31 de mayo del mismo año, fecha de retiro del servicio, incluyendo como factores la asignación básica y la bonificación de servicios prestados. Según certificación expedida por el Tesorero de la Oficina central del Fondo Nacional de Caminos Vecinales el actor durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, devengó por asignación básica $255.939 y por bonificación de servicios $127.969.50 (fl. 76). Análisis de la Sala El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “… La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años
para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …”. Con base en lo dispuesto por la normatividad en cita, es que el demandante pretende que se actualice el valor promedio de liquidación pues en su caso el retiro del servicio se produjo antes del cumplimiento del status pensional, es decir, que para la fecha de reconocimiento, 31 de enero de 1995, los factores devengados en 1994 ya habían perdido poder adquisitivo. Respecto de la actualización de la mesada pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez, en sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. No. 4798-01, consideró: “Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos, que en economía inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Siguiendo los lineamientos en las sentencias, cuya parte pertinente cita y transcribe el recurrente, es preciso recordar de una parte que la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legal que autorizan la
indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (art. 178 del C.C.A.). La Sala para resolver el problema jurídico aquí planteado, como lo ha hecho en otras ocasiones, transcribe y acoge las consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el proceso No. 2926-99, en cuanto dijo: “En materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Ha llegado incluso a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos”.”. Como en este caso el retiro definitivo del servicio se produjo el 31 de mayo de 1994 y la pensión de jubilación se reconoció 8 meses después, 31 de enero de 1995, es del caso ordenar la actualización de las sumas que corresponden a los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente a cada mes, la cual tendrá incidencia en el valor de la pensión de los años siguientes. Prescripción de derechos Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia de la actualización de lo devengado en 1994, que se reflejará en las mesadas de los años siguientes, se pagarán a
partir del 5 de marzo de 1996 pues la petición fue presentada el 5 de marzo de 1999 (fl.2). Por las anteriores consideraciones la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmada con la aclaración de que las diferencias que surjan de la actualización serán pagadas a partir del 5 de marzo de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada de 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por FRANCISCO LUIS CARMONA ARIAS con la aclaración de que las diferencias que surjan de la actualización serán pagadas a partir del 5 de marzo de 1996. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.