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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08305-01(5458-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08305-01(5458-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Luego de ser declarado inexequible, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia adquirieron el derecho / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a los pensionados de las entidades nacionales y territoriales El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció un reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y pensiones, efectuados con anterioridad al 1º de enero de

1989. Disposición que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992, de conformidad con el cual las pensiones serían reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995. Este Decreto 2108 ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, con el fin de ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. La Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que

desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, ésta Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. La Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de las mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08305-01(5458-05)

Actor: AYDA GRACIELA IBÁÑEZ DE RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por AYDA GRACIELA IBÁÑEZ DE RODRÍGUEZ contra el Departamento de Cundinamarca.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los oficios Nos. 19257 de 15 de mayo de 2000 y 29846 de 28 de agosto del mismo año expedidos por la Gerencia de Proyecto del Departamento Administrativo del Talento Humano y la Dirección de la Gerencia de Apoyo a la Administración de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, respectivamente, mediante los cuales negó a la actora el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagarle el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y el valor diferencial del reajuste que resulte entre la pensión legalmente reajustada y la pensión pagada; dando aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0049 de 2 de marzo de 1982 la Caja de Previsión Social

de Cundinamarca reconoció pensión de jubilación al señor PEDRO PABLO

RODRÍGUEZ MORENO.

El 31 de diciembre de 1991 con Resolución No. 9333 se reconoció sustitución pensional a la señora AYDA GRACIELA IBÁÑEZ DE RODRÍGUEZ, a partir del 10 de enero de 1991. El Departamento de Cundinamarca, mediante los actos acusados negó el reajuste reclamado por la parte actora por considerar que a través de la extinguida Caja de Previsión Social de Cundinamarca – CAPRECUNDI – hoy Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca ha venido año tras año efectuando los reajustes pensionales conforme a lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, reajustes que operan cada año y manera oficiosa. Interpuesto el recurso de apelación se confirmó la decisión inicial, porque las normas del reajuste pensional son aplicables únicamente a las entidades de Previsión Social del Orden Nacional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 13, 46, 48 y 52 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1992, artículo 116 y Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; Ley 100 de 1993 y Decreto 1455 de 1955. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 91 a 105). En primer término transcribió el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual estableció

un reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, y los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 del mismo año, por medio del cual el Gobierno fijó el porcentaje y condiciones para la aplicación del incremento. Igualmente puso de presente que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1993 declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de

1992. Sin embargo, dispuso que esa declaración no implicaba que los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se había constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.

Menciona la sentencia del 11 de junio de 1998 dictada en el proceso No. 11636, en la cual, la Sala con ponencia del Magistrado Doctor Nicolás Pájaro peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992. Señala que la actora tiene derecho a los reajustes solicitados, pues antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió con las condiciones previstas en la Ley; de una parte se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo y de otra, el causante adquirió el status de pensionado antes de 1989, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se le reconoció antes del 1º de enero de 1989. EL RECURSO La entidad demandada impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre

a folios 107 a 110. Manifestó que la pensión objeto del proceso es una pensión del orden departamental, por lo cual la misma no esta sujeta a la aplicación de los reajustes contenidos en la Ley 6ª de 1992 y decreto 2108 del mismo año. La Corte constitucional mediante sentencia C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, señaló los efectos de la misma, indicó que sólo tenía efectos hacia el futuro y por lo tanto se hacía efectiva a partir de la notificación del pronunciamiento; en esta providencia se hace referencia que los reajustes solo beneficiaron a las pensiones del orden Nacional, no hace referencia a que se debe aplicar a pensiones del orden Territorial. El Decreto 2108 de 1992 restringió su campo de aplicación, estableciendo que solo se aplicaba a las pensiones de jubilación del Sector Público Nacional, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Reglamentario no podía hacer extensivo el reajuste o ampliar su campo de aplicación a las pensiones del orden Municipal, Departamental y Distrital porque hubiera sido violatorio de la competencia reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Sostiene que la actora está excluida del campo de aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por no ser pensionada del orden nacional, razón por la cual la entidad pagadora de su pensión no debía reconocer oficiosamente el reajuste pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.-

Debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que el Departamento de Cundinamarca le reconozca el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. ACTOS ACUSADOS.- Oficios Nos. 19257 de 15 de mayo de 2000 y 29846 de 28 de agosto del mismo año, expedidos por la Gerencia de Proyecto del Departamento Administrativo del Talento Humano y la Dirección de la Gerencia de Apoyo a la Administración de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, respectivamente, mediante los cuales negó a la actora el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992; argumentando que las normas que lo fundamentan fueron declaradas inexequibles y que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca ha venido año tras año efectuando los reajustes pensionales conforme a lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993. LO PROBADO EN EL PROCESO.- Al señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MORENO mediante Resolución No. 1153 de 7 de septiembre de 1981 la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $4.458.23,condicionada a la fecha de retiro definitivo del servicio (fls.156 y 157). A folio 43 del expediente el Jefe de Personal de la Secretaría de Salud Pública de

Bogotá certificó que el actor prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1983. A folios 2 y 3 obra el escrito mediante el cual la demandante solicitó el 28 de febrero de 2001 el reconocimiento del reajuste pensional consagrado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. ANÁLISIS DE LA SALA.- A fin de dilucidar la cuestión litigiosa es del caso precisar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 estableció un reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y pensiones, efectuados con anterioridad al 1º de enero de 1989. Disposición que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992, de conformidad con el cual las pensiones serían reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995. El texto de tales disposiciones, es el siguiente: “… Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. El Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992,

ordenó un ajuste extraordinario en las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, con el fin de ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, con el siguiente tenor literal: “… Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación derecho a % del reajuste 1993 - 1994 - 1995 la pensión 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 4.0 distribuidos así: 1982 hasta 1988 14%, 7.0 7.0 distribuidos así: Artículo 2º. Las entidades de previsión social o los organismos o a entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los

incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. La Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: “... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (C.P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón vá- lida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. Las disposiciones antes transcritas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, han servido de base a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, ésta Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por

estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. En sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15.723, actor: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dijo: “... como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de

1988. … … Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones.

En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la

Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El Departamento de Cundinamarca, mediante los actos acusados negó el reajuste reclamado por la parte actora por considerar que no se podía extender a los pensionados de las entidades territoriales por no ser los destinatarios de esa normatividad, y que dichas normas habían sido declaradas inexequibles antes de la petición. La decisión de la entidad demandada contenida en los actos acusados, es contraria a la orientación expuesta por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y a lo expuesto por esta Corporación cuando ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año. En efecto, y aunque aparezca repetitivo, la Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados

en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de las mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. La perspectiva que manejó la entidad demandada, es igualmente contraria a lo expuesto por esta Corporación en cuanto ha advertido que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar 1995. Las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar como acertadamente lo señaló el Tribunal por cuanto la pensión le fue reconocida al señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ ROMERO mediante Resolución No.0049 de 19 de enero de 1982, es decir, con anterioridad al 1º de enero de 1989 . En este orden de ideas, la entidad deberá pagar las diferencias que se hayan causado desde el momento mismo en que nació el derecho, es decir, desde la fecha en que el Consejo de Estado declaró la inaplicabilidad de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 mediante fallo de 11 de diciembre de 1997; razón por la cual le asiste razón al recurrente en cuanto plantea que frente a algunas de las mesadas operó la prescripción trienal.

En efecto, no pasa por alto la Sala que los reajustes ordenados sólo pueden tener efectos fiscales a partir del 13 de abril de 1997, como quiera que los montos anteriores a dicha fecha prescribieron por cuanto la reclamación en vía administrativa se hizo en el 13 de abril de 2000 (fl.2). Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado, adicionándolo en el sentido de que los efectos fiscales de la condena que aquí se confirma, empezarán a contarse tres años atrás de la fecha de la petición que dio origen a la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 27 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora AYDA GRACIELA IBÁÑEZ DE RODRÍGUEZE en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, adicionándola en el sentido de que los efectos fiscales de la condena empezarán a contarse a partir del 13 de abril de 1997, ya que la solicitud de reliquidación fue radicada en la entidad en dicha fecha del año 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

/AH

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