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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08504-01(3113-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08504-01(3113-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO EN LA CONTRALORÍA – Se contabiliza a partir de la fecha de posesión como empleado público / INSCRIPCIÓN EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORÍA – A partir de su fecha se contabiliza la indemnización por supresión del cargo / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA – fue concebida para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – No hay lugar al pago de indemnización por supresión del cargo / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRRERA – No tiene derecho al pago de indemnización por supresión de su cargo Cabe señalar que, según la Resolución No.05046 del 9 de marzo de 2000 de la Contraloría General de la República, que reglamenta el pago de las indemnizaciones, el tiempo de servicios se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la Contraloría General de la República, expresión que debe entenderse en el sentido de que se contabilizará a partir de la fecha de inscripción en carrera pues de otro modo se estarían violando los decretos 1572 de 1998 y 268 de 2000, cuyo entendimiento claro es que sólo se debe indemnizar el período servido bajo derechos de carrera. La Sala no comparte el sentido que la recurrente quiere dar a la norma transcrita pues ella no puede interpretarse sin el contexto que le impone el artículo 1 del Decreto 1572 de 1998, de acuerdo con el cual dicho cuerpo normativo regula el ingreso al servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los

cuales se aplica la Ley 443 de 1998, la permanencia en ellos y el retiro del servicio. En consecuencia, es necesario reiterar que si la demandante no acreditó derechos de carrera en el primer periodo, esto es, en el comprendido entre el 4 de octubre de 1979 y el 27 de abril de 1983 no podía reclamar indemnización por el mismo. La indemnización fue concebida por la ley de carrera administrativa para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, que accedió previo concurso de méritos conforme al artículo 125 de la Constitución. Dicha modalidad no fue prevista para situaciones distintas como los retiros en los casos de nombramiento ordinario en empleos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad en cargos de carrera pues el acceso de los servidores a la administración por estas vías no se produce por el sistema de méritos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08504-01(3113-03)

Actor: MARIA CECILIA SOCARRAS PIÑERES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las solicitudes de la demanda formulada por MARIA CECILIA SOCARRAS PIÑERES contra La Nación - Contraloría General de la

República.

1. La demanda MARIA CECILIA SOCARRAS PIÑERES, mediante apoderado, interpuso el 29 de Noviembre de 2000 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 05853 del 18 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar una indemnización por supresión del cargo y de la Resolución No.07382 del 19 de septiembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la determinación inicial. (Fls. 5 a 15 ).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a La Nación, Contraloría General de la República, a reconocerle, liquidarle y pagarle la indemnización por retiro del servicio, originada en la supresión del cargo por ella ocupado, contabilizando el tiempo de servicios a partir de la fecha de posesión como empleada pública, es decir, a partir del 4 de octubre de 1979. Solicita el pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de las cantidades que le sean liquidadas por concepto de la reliquidación y pide que este pronunciamiento se haga expresamente con el fin de evitar que el ente demandado eluda el pago de los intereses. Demanda igualmente que La Nación, Contraloría General de la República, dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y que la sumas liquidadas sean actualizadas a la luz del artículo 178 del C.C.A.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

1. La actora fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución No.05925 del 12 de septiembre de 1979, en el cargo de Inspector Fiscal Nivel Profesional, Grado 1, en la División de Auxilios Nacionales del Sector de Fomento Económico y Social y tomó posesión del cargo el 4 de octubre del mismo año, según acta No. 01451.

2. El nombramiento fue declarado insubsistente el 27 de abril 1983, mediante la Resolución No. 03210 del mismo año.

3. La actora fue nombrada nuevamente en la entidad demandada, con carácter ordinario, mediante Resolución No 05032 del 6 de Julio de 1983, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 1, en la Sección de Quejas y Reclamos de la Oficina de Control Interno. Tomó posesión del cargo el 3 de agosto de 1983, según acta No.001038 del mismo año.

4. El 13 de marzo de 2000 la entidad demandada le notificó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido conforme a lo dispuesto por el Decreto 271 del 22 de febrero de 2000 y que su retiro del servicio se haría efectivo desde el 16 de marzo de 2000.

5. Las oficinas de Sistemas y de Carrera Administrativa de la Contraloría pusieron en conocimiento de la actora, vía Internet, el monto total de su indemnización, que al 31 de octubre de 1999 ascendía a la suma de $75

000.000.

6. Posteriormente, mediante Resolución No.05853 del 18 de mayo de 2000, la demandada ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo por la suma de $61’401.745; la demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición; al decidirlo se confirmó la decisión anterior mediante Resolución No. 07382 del 19 de septiembre de 2000, que le fue comunicada el 26 de septiembre de 2000.

7. Mediante Resolución No. 05046 del 9 de marzo de 2000 el Contralor General de la República expidió el reglamento para efectos del pago de indemnizaciones por retiro del servicio por la supresión de empleos en la entidad.

2. Las normas violadas Constitución Política, artículos. 4, 6, 25, 53, 58, 125.

Ley 443 de 1998, artículo 39. Ley 446 de 1998, artículo 16. Decreto 1572 de 1998, artículo 138. Decreto Ley 268 de 2000, artículo 44.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 31 de enero de 2003, negó las suplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 95 a 102).

Al interpretar y aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 138 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, se colige que es menester, para efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones, que la prestación del servicio

haya sido en forma continua. Conforme a lo aportado al proceso, la demandante laboró en dos períodos entre los cuales hubo solución de continuidad por cuanto entre la fecha en que fue declarada insubsistente y la fecha en que fue nombrada nuevamente con carácter ordinario, no por incorporación, como lo señala el inciso 2 del artículo 138 de Decreto 1572 de 1998, transcurrieron más de los 15 días requeridos para que no operara la solución de continuidad, lo que implicó el rompimiento del vínculo laboral. En este orden de ideas hizo bien la administración al reconocer y liquidar la indemnización teniendo en cuenta sólo el tiempo transcurrido desde la segunda posesión, 3 de agosto de 1983, hasta el 21 de marzo de 2000. En virtud de lo anterior el Tribunal concluyó que la administración obró conforme a derecho, razón por la cual la demandante no pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados que, por tanto, conservan su eficacia y validez.

4. El recurso de apelación La actora impugnó la decisión anterior aduciendo las siguientes razones (Fls. 109 a 111).

La hermenéutica que se le debe dar al artículo 138 del Decreto 1572 de 1998 debe apreciarse en su contexto general en la siguiente expresión “...el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo”; la locución “servicio continuo”, está íntimamente ligada a la expresión “a partir de la fecha de posesión”. En este orden de ideas considera que la norma se refiere a la fecha en que el

empleado accede al servicio público pues el precepto no expresa cosa distinta y no puede asignársele una interpretación forzada diferente. En lo atinente al término “indemnización”, consignado en el artículo 139 del Decreto 1572 de 1998, el recurrente afirma que sería inequitativo e injusto indemnizar a un ex servidor por un tiempo menor al que realmente laboró ya que se deben atender los principios de integralidad y equidad en cuanto a la reparación y valoración de los daños, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La segunda resolución acusada se basó en el concepto jurídico 1166 de mayo de 2000, emanado de la oficina jurídica de la Contraloría, en el que se hicieron aseveraciones que desbordan los alcances del artículo 138 del Decreto 1572 de 1998, función que le está vedada. La impugnante considera de vital importancia el documento de liquidación que la Contraloría hizo vía internet para los funcionarios que iban a ser indemnizados; esta prueba fue solicitada en el numeral 4.2 del capítulo de petición de pruebas, empero en la primera instancia no fue arrimada al proceso, razón por la cual considera que es de suma importancia que en la segunda instancia se allegue. Por último, la administración inobservó el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, por cuanto varió su posición inicial de darle una indemnización de $75000.000, a la cual se había acogido de buena fe, y se la liquidó en $61401.745.

5. Las consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver

Consiste en decidir si la demandante, MARIA CECILIA SOCARRAS PIÑERES, tiene derecho a que se le reliquide la indemnización por retiro que le fue reconocida y pagada por la entidad accionada, CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICA.

Para ello deberá examinar la legalidad de la Resolución No.05853 del 18 de mayo de 2000, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar una indemnización por supresión del cargo a MARIA CECILIA SOCARRAS PIÑERES, y la Resolución No. 07382 del 19 de septiembre de 2000, por medio de la cual se le resolvió en forma adversa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. 5.2. Los hechos probados La actora fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución No. 05925 del 12 de septiembre de 1979, en el cargo de Inspector Fiscal Nivel Profesional, Grado 1, en la División de Auxilios Nacionales del Sector de Fomento Económico y Social, tomó posesión del cargo el 4 de octubre del mismo año, según acta No. 01451. (Fls. 72 y 74, respectivamente) El nombramiento mencionado fue declarado insubsistente el 27 de abril de 1983, mediante Resolución No. 03210 del mismo año. (Fl. 75) La actora fue nombrada, nuevamente, en la entidad demandada, con carácter ordinario, mediante Resolución No.05032 del 6 de julio de 1983 en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 1, en la Sección de Quejas y Reclamos de la Oficina de Control Interno y tomó posesión del cargo el 3 de

agosto de 1983, según acta No 001038 de 1983. (Fls. 76 y 77, respectivamente). Por Resolución No.00410 del 3 de junio de 1997, expedida por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, la demandante fue inscrita en el escalafón en el empleo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 12, de la Oficina de Control Interno en Santafé de Bogotá, D.C. (Fls. 127 y ss). El día 13 de marzo de 2000 la entidad demandada le notificó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, conforme a lo dispuesto por el Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, y que su retiro del servicio se haría efectivo a partir del 16 de marzo de 2000 (Fl. 67). Mediante Resolución No.05853 del 18 de mayo de 2000 la demandada le ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo; la demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 07382 del 19 de septiembre de 2000. (Fls. 2 a 4). El período que se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación corrió del 3 de agosto de 1983 al 21 de marzo 2000 y el valor total de la indemnización fue $ 65’361.499.oo (Fl. 66) 5.3. Análisis de la Sala Sostiene la demandante que, mediante los actos acusados, la entidad accionada liquidó en forma indebida la indemnización a la que tiene derecho por la supresión

del cargo que ocupaba. Explica que las resoluciones impugnadas violan la legalidad porque en ellas no se contabilizó el tiempo a partir de la fecha de su posesión como empleada pública pues, según obra en el plenario, se posesionó como tal en la entidad accionada el 4 de octubre de 1979, según acta No 01451. (Fl. 74, cuaderno principal) Interpretando la demanda, la Sala entiende que la actora reclama la indemnización desde el 4 de octubre de 1979 porque sólo le fue reconocida del 3 de agosto de 1983 al 21 de marzo de 2000 (Fl. 66) La Sala desestimará las pretensiones de la demanda y del recurso por las siguientes razones. La indemnización a la que se refieren los actos impugnados corresponde a funcionarios de carrera, así se desprende de los “considerandos” de la Resolución No. 05853 del 18 de mayo de 2000, que se fundamenta en los artículos 138 del Decreto ley 1572 de 1998 y 44 del Decreto ley 268 de 2000, aplicables a funcionarios de carrera administrativa. Como en el período anterior, esto es, el comprendido entre el 4 de octubre de 1979 y el 27 de abril de 1983 la actora no gozaba de derechos de carrera, no podía pretender el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada. Cabe señalar que, según la Resolución No.05046 del 9 de marzo de 2000 de la Contraloría General de la República, que reglamenta el pago de las indemnizaciones, el tiempo de servicios se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la Contraloría General de la República,

expresión que debe entenderse en el sentido de que se contabilizará a partir de la fecha de inscripción en carrera pues de otro modo se estarían violando los decretos 1572 de 1998 y 268 de 2000, cuyo entendimiento claro es que sólo se debe indemnizar el período servido bajo derechos de carrera. La apelante propone un sentido de interpretación del artículo 138, inciso 1, del Decreto 1572, conforme al cual el tiempo de servicios al que se refiere es continuo y por lo tanto no puede verse afectado por la interrupción originada en la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 1, en la Sección de Quejas y Reclamos de la Oficina de Control Interno, de la Contraloría General de la República, ocurrido por Resolución No. 03210 del 27 de abril de 1983 (Fl.75). El artículo 138, inciso 1, del Decreto 1572 de 1998 dispone: “Para los efectos del reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el artículo anterior, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.”. La Sala no comparte el sentido que la recurrente quiere dar a la norma transcrita pues ella no puede interpretarse sin el contexto que le impone el artículo 1 del Decreto 1572 de 1998, de acuerdo con el cual dicho cuerpo normativo regula el ingreso al servicio público en los empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se aplica la Ley 443 de 1998, la permanencia en ellos y

el retiro del servicio. En consecuencia, es necesario reiterar que si la demandante no acreditó derechos de carrera en el primer periodo, esto es, en el comprendido entre el 4 de octubre de 1979 y el 27 de abril de 1983 no podía reclamar indemnización por el mismo. Esgrime la actora en el recurso que el artículo 139 del Decreto 1572 de 1998 alude al concepto “indemnización” que implica pagar o compensar el daño causado y que como la misma debe ser integral, según los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la indemnización debió reconocerse respecto de la totalidad del tiempo laborado por el servidor. La Sala desestimará este argumento por las mismas razones que tuvo para rechazar el cargo anterior, el período que la demandante alega no le fue reconocido corresponde a uno en el que no demostró gozar de derechos de carrera y, por ende, no podía recibir indemnización. La indemnización fue concebida por la ley de carrera administrativa para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, que accedió previo concurso de méritos conforme al artículo 125 de la Constitución. Dicha modalidad no fue prevista para situaciones distintas como los retiros en los casos de nombramiento ordinario en empleos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad en cargos de carrera pues el acceso de los servidores a la administración por estas vías no se produce por el sistema de méritos. Por otro lado, en cuanto al argumento de que se abusó de la buena fe de la actora porque en internet apareció, en su momento, una liquidación distinta a la que finalmente recibió la actora, la Sala considera lo siguiente:

En respuesta a petición presentada por la demandante durante el trámite de segunda instancia, la Sala, mediante auto del 26 de noviembre de 2003, ordenó oficiar al Contralor General de la República para que remitiera la documentación solicitada en el numeral 4.2 del capítulo de petición de pruebas, cuyo texto es el siguiente (Fls. 120, 121): “4.2. Se oficie al Señor Contralor General de la República para que envíe con destino al proceso la liquidación proporcionada sobre el valor de la indemnización por supresión del cargo, que se hizo a la demandante en el mes de octubre de 1999, vía Internet, con la especificación concreta y precisa de su valor.” (Fls. 13). La entidad demandada remitió al proceso, mediante contestación al oficio del 15 de marzo de 2004, copia del email que se envió a la demandante indicándole el monto de la indemnización por un valor de $61’401.745.oo, que no corresponde a los $75’000.000.oo, que ella alega le fueron anunciados por internet como indemnización por el retiro (Fl 123 cuaderno principal y Fl. 1 cuaderno numero 3) En consecuencia la Sala desestimará también el cargo relativo a que se abusó de la buena fe de la actora al habérsele ofrecido como indemnización un monto muy superior a aquel que finalmente le fue reconocido y pagado pues quedó demostrado lo contrario. Antes bien, mientras en internet se le anunció, conforme quedó demostrado, que su indemnización ascendería a la suma de $61’401.745.oo, la que efectivamente se le reconoció y pagó excedió dicha suma, según puede verse en el expediente y

en los Hechos Probados (Fl. 66). Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 31 de enero de 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por MARIA CECILIA SOCARRAS PIÑERES, identificada con cédula de ciudadanía No.42’488.855 de Valledupar,

contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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