CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08522-01(9915-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08522-01(9915-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSTITUCION PENSIONAL HIJAS CELIBES DE MILITARES – Celibato.
Principio de igualdad. Libre desarrollo de la personalidad. Antecedente Jurisprudencial constitucional La otra condición exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como requisito "sine qua non" para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil. Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería. Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. SUSTITUCION PENSIONAL A HIJAS CELIBES DE MILITARES – Dependencia económica. Jurisprudencia constitucional Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada
a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia (artículo 252 del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución. INDEPENDENCIA ECONOMICA – Se determina atendiendo la congrua subsistencia. Antecedente jurisprudencial / SUSTITUCION PENSIONAL A HIJAS CELIBES DE MILITARES – Extinción por independencia económica Para determinar las circunstancias en que se configura la independencia económica, se debe analizar en cada caso concreto la congrua subsistencia, la cual debe atender a situaciones materiales y prestacionales que garanticen una vida digna, dependiendo de las condiciones o status de vida que lleve la persona, para lo cual se puede tener como referencia y analizando en conjunto, lo relativo a la alimentación, vivienda, educación salud, recreación, etc, y aquellos aspectos que reflejan el desarrollo integral y armónico de la persona, y que no comprometa su mínimo vital, razón por la cual no se pueden establecer parámetros
cuantitativos para determinar su configuración, pues ésta es variable en cada caso y depende de las especiales circunstancias de vida que lleve la persona. La Sala considera que la demandante no depende económicamente para su congrua subsistencia de la pensión que percibía, pues el hecho de poseer unos bienes significa solvencia económica, ya que estos predios, como se dijo, pueden producir rendimiento. De otro lado, en materia probatoria, la carga dependerá de cada caso concreto. De manera que dentro de una interpretación amplia del concepto, se podrá predicar que la independencia económica se materializa cuando la persona tiene la potencialidad económica o la aptitud laboral suficientes para que la sociedad le brinde la oportunidad de generarse sus propios ingresos, es decir, cuando aquélla por sí misma, de manera autónoma, satisface sus necesidades básicas. En este orden de ideas, de conformidad con la normatividad aplicable al sub-lite, el acervo probatorio y al actual criterio jurisprudencial, la Sala revocará la decisión del a-quo, dado que INÉS CASTRO MÁRQUEZ, se encuentra dentro de las causales de extinción de la pensión de conformidad con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, como lo es la independencia económica, es decir, que si desaparece el fundamento de hecho que dio origen a la sustitución, se extingue la obligación del Estado de continuar pagando esa pensión.
Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional de 12 de noviembre de 1992, C-588, Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y el concepto 1579 del Consejo de Estado de 19 de agosto de 2004, Ponente:
FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08522-01( 9915-05)
Actor: INES CASTRO MARQUEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda incoada por INÉS CASTRO MÁRQUEZ contra la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares.
LA DEMANDA INÉS CASTRO MÁRQUEZ por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. No.1811 de 11 de mayo y 2781 de 31 de julio de 2000, mediante las cuales extinguió el derecho a la pensión de beneficiaria que venía disfrutando la demandante, y resolvió el recurso de apelación, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a pagarle las mesadas pensionales desde la fecha en que la suspendió, cancelarle el valor de las
mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado desde el momento que se extinguió la pensión de beneficiarios; declarar que las sumas resultantes deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A., dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 821 de 6 de agosto de 1979, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a la demandante como hija y única beneficiaria la pensión que venía disfrutando su padre, General Manuel Castro Bayona (q.e.p.d). Con memorando interno No. 550-053 de 9 de marzo de 2000, la Jefe de la Sección de Acreedores Varios de la entidad demandada, solicitó la revisión del expediente del General Castro Bayona, con el fin de suspender o no la pensión que como beneficiaria estaba devengando INÉS CASTRO MÁRQUEZ. El 16 de marzo de 2000 con orden interna No. 320-163 la entidad ordenó la suspensión del pago de la pensión, por no haber acreditado su derecho en los últimos tres años. Mediante Resolución No. 1811 de 11 de mayo de 2000, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió que a partir de la fecha en que surtió efecto la Orden Interna No. 320-163 de 16 de marzo de 2000, se extinguió el derecho que la actora venía percibiendo como beneficiaria del General ( R) del Ejército MANUEL
CASTRO BAYONA.
La entidad demandada con Resolución No. 2781 de 31 de julio de 2000, confirmó
en todas sus partes la Resolución No. 1811 de mayo 11 de 2000. La actora interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que se encuentra pendiente para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Con las Resoluciones anteriores la entidad ha argumentado una pretendida independencia económica de la actora que no existe, ya que contaba con los recursos que obtenía de la prestación que le reconocía la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con los cuales satisfacía las necesidades propias de su nivel de vida. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1º, 4º, 13, 29, 48, 58 y 83; Decreto 1211 de 1990 artículos 250, 251 y 252; Código Contencioso Administrativo artículo 73. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 393 a 411). Sostuvo que el estado de celibato de la demandante resulta irrelevante, en virtud de la sentencia C-588 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “célibe” y “permanezcan en estado de celibato y …” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990. Es decir que a partir de la ejecutoria de la citada sentencia desapareció el requisito del celibato para acceder a la pensión de beneficiaria de la asignación de retiro de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que tan sólo debe
demostrarse la dependencia económica, la cual quedó probada conforme a la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2001, ya que no tiene la capacidad psicofísica para trabajar y valerse por sí misma ni para atender su congrua subsistencia. La actora depende económicamente para su congrua subsistencia de la pensión que percibía, pues el hecho de poseer unos bienes improductivos no significa que tenga solvencia económica. Esta probado que estos inmuebles no producen rendimiento alguno, ya que la accionante no los puede habitar ni explotar por encontrarse en una zona donde el orden público permanece alterado por alzados en armas, y de hacerlo corre riesgo su seguridad personal como descendiente de un militar de alto rango. Consideró que la demandante además de padecer serias enfermedades, en la actualidad cuenta con 80 años de edad, circunstancia que la coloca en el status de la tercera edad, por lo que se encuentra dentro del grupo de personas cobijadas por la protección Constitucional especial que establece el artículo 13 de la Carta Política. EL RECURSO El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso recurso de apelación (fls.422 a 429), contra el anterior proveído, con la siguiente fundamentación: En la revisión oficiosa del expediente, se estableció que la actora aportó a la entidad copia de la declaración de renta en la cual consta que para el año de 1998 tenía un patrimonio bruto de $255.000.000.oo representados en 6 inmuebles, razón por la cual mediante Resolución No. 1811 de 11 de mayo de 2000
confirmada por la Resolución 2781 de 31 de julio del mismo año, se extinguió la prestación a la beneficiaria al determinar que se encontraba incursa en una de las causales contempladas en la ley para la extinción de su derecho, como lo es la independencia económica. Para el tramite del reconocimiento de prestaciones sociales en el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Caja aplica la normatividad vigente, y dicho reconocimiento esta sujeto a suspensión y extinción por las causales establecidas por la Ley; por lo tanto debe exigir al beneficiario del derecho las pruebas necesarias para determinar la continuidad del mismo, ya que no se trata de un reconocimiento a perpetuidad ni tampoco de un derecho adquirido. La causal que sirvió de sustento jurídico para que se extinguiera la cuota parte pensional de la actora, es la independencia económica, que se encuentra consagrada en los diferentes estatutos que regulan el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares, como es el Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento de los hechos. Si el anterior Decreto al determinar las causales de extinción de los derechos que allí se consagran tiene efectos futuros, el único presupuesto válido para continuar disfrutando del derecho reconocido, es el de presentar condiciones de invalidez absoluta y permanente siempre y cuando el diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. Solo mientras subsistan estas condiciones (invalidez absoluta y estudios hasta los 24 años), puede permitirse al beneficiario, continuar disfrutando de la sustitución pensional. Esa invalidez absoluta necesariamente, tiene que partir de algún grado
de incapacidad psicofísica que le impida al afectado atender su CONGRUA SUBSISTENCIA, circunstancia que no se presente en este caso, ya que no hay pruebas que así lo determinen, por el contrario la demandante goza de independencia económica, tal y como consta en las declaraciones de renta, motivo suficiente para que el Estado no siga asumiendo una prestación que no le corresponde. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si INÉS CASTRO MÁRQUEZ en calidad de hija del extinto General Manuel Castro Bayona, tiene derecho a seguir disfrutando como beneficiaria en su calidad de hija célibe la sustitución de la pensión de su fallecido padre. ACTOS ACUSADOS.- Resoluciones Nos. 1811 de 11 de mayo y 2781 de 31 de julio de 2000, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante las cuales extinguió el derecho a la pensión que venía disfrutando la demandante, y resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
LO PROBADO EN EL PROCESO.
1. El Reconocimiento Pensional a favor del Causante.- Obra a folio 6 del expediente la Resolución No. 1811 de 11 de mayo de 2000 suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual en el numeral 1º decidió reconocer asignación de retiro al General ( R) MANUEL CASTRO BAYONA, a partir del 01 de Enero de 1932, en cuantía del
95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado por haber prestado un tiempo de servicio de 30 años y 07 meses y 14 días.
2. La Sustitución Pensional.- Obra a folios 342 y 343 del expediente la Resolución No. 0821 de 6 de agosto de 1979 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la cual reconoció a la demandante – hija en estado de celibato -, como beneficiaria única la asignación de retiro que devengaba el General (R ) del Ejército Manuel Castro
Bayona. Mediante Orden Interna No. 320-163 de 16 de marzo de 2000 el Director General de la entidad demandada, ordenó la suspensión preventiva del pago de la pensión a la demandante, por no haber acreditado su derecho.
3. La Extinción de la Pensión.- A folios 26 y 27 del plenario obra la Resolución No. 1811 de 11 de mayo de 2000 mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró que a partir de la fecha en que surtió efecto la Orden Interna No. 320-163 de 16 de marzo del mismo año, se extingue el derecho que la demandante venía percibiendo de la pensión de beneficiaria del extinto General Castro Bayona.
Mediante Resolución No. 2781 del 31 de julio de 2000, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído, confirmándola en todas sus partes (fls. 28 a 33). La actora en el recurso de reposición advirtió que de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., cuando una acto administrativo haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
4. De la Dependencia Económica de la Demandante.- Con el fin de probar la dependencia económica de la demandante se aportaron al plenario las siguientes probanzas: Mediante oficio del 9 de septiembre de 2003, el Jefe de Grupo Interno de TrabajoArchivo de la DIAN, remite fotocopia de las declaraciones de Renta correspondientes a los años gravables de 1997 a 2002 a nombre de la demandante (fls. 299 a 307), en las que se constató que la actora tiene un capital de $277.874.000.oo A folio 7 del expediente obra oficio suscrito por la demandante, en donde hace una relación de sus bienes al mes de marzo de 2000, así:
“- Apartamento calle 95 No. 17-76 apto 303 (habitación) $100.227.000.oo - Casa municipio La Mesa clle 5 No. 1661- (casa descanso) 18.480.000.oo - Potrero “suanoga” Pesca – Boyacá 25.754.000.oo - Potrero pesca – Boyacá 16.154.000.oo - Potrero “chincua” Pesca – Boyacá 12.139.000.oo - Casa urbana Pesca – Boyacá 24.553.000.oo” Obra a folios 243 a 272 del expediente oficio de 11 de septiembre de 2003 suscrito por el Jefe Unidad Gestión Bioestadística del Hospital Militar Central,
mediante el cual remite copia de la historia clínica de la demandante; de donde se establece que tiene miopía progresiva, pérdida de la memoria, padece de hipotiroidismo, obesidad, hipertensión arterial y cardiopatía. Mediante Declaración extraproceso de 2 de mayo de 2002, Julia Bayona de Rios y Emilio Quintero López declararon ante la Notaría Unica del Circulo de Pesca Boyacá, que: “Hace muchos años conocemos de vista trato y comunicación a la señorita: Inés Castro Marquez, y que tenemos conocimiento que hace más de tres (3) años no viene al municipio de Pesca, por seguridad personal” (fl.8 y vto). Obra a folios 310 y siguientes Acta de Audiencia Pública No. D:54 realizada el 19 de septiembre de 2003, en la cual el señor CARLOS MARTÍN MORENO ARIAS – Médico Oftalmólogo, declaró: “… A partir de ese momento ella fue agotando los pocos ahorros que tenía hasta que dado el vínculo afectivo que antes mencioné, he venido dándole aproximadamente $1.500.000.oo mensual para suplir sus necesidades fundamentales. Desearía poder mantener el nivel de vida que ella traía pero mis obligaciones familiares para con mi hijo y mi esposa me lo impiden. La situación para ella es francamente penosa, toda vez que nunca ha estado acostumbrada a vivir de la caridad. …” A folios 230 a 232 obran los extractos bancarios de cuenta corriente a nombre de INÉS CASTRO MÁRQUEZ de los meses enero, febrero y marzo del año 2000, emitidos por el Banco Anglo Colombiano.
Situación patrimonial que quedó probada según declaraciones de renta y patrimonio para los años 1998 - 2002 (fls. 301 a 307), lo cual indica que tenía un patrimonio bruto que oscilaba entre $255.565.000.oo y $277.874.000, así: Las declaraciones de renta y complementarios de los años reseñados, y de la relación de bienes suscrita por la actora; donde consta que posee el inmueble ubicado en la calle 95 No. 17-76 apto 302 y de las demás propiedades situadas en el Municipio de Pesca (Boyacá) que son 3 lotes, una casa urbana; y una casa de descanso ubicada en la Mesa (Cundinamarca) se evidencia la independencia económica de la accionante, si en gracia de discusión se aceptara que los bienes inmuebles ubicados en Pesca (Boyacá) no son rentables debido a la zona en que se encuentran, también lo es que la finca de recreo ubicada en la Mesa (Cundinamarca) puede ser alquilada, permutada o vendida con la finalidad de que obtenga el dinero requerido para su congrua subsistencia. Así mismo esta probado, que el pago de los servicios públicos y cancelación de la administración del inmueble de habitación de INÉS CASTRO MÁRQUEZ ubicado en la calle 95 No.17-76, es el de mínimo consumo con un promedio mensual de $540.940.oo; no obstante de pertenecer a estrato 6. En efecto, el pago del servicio del Acueducto, correspondiente al promedio del período de marzo de 2000 a 1º de agosto de 2003 fue de $188.230.oo mensuales
(fls. 273 a 296); E.T.B. del mismo período de 2 líneas telefónicas el promedio mensual es de $38.680.oo (fls.234 a 237); en Codensa paga mensualmente $28.030 (fls. 238 a 242); y la administración año 2003 $286.000.oo (fls.297 y 298). Aunado a lo anterior, debe resaltar la Sala que la actora recibe en forma frecuente del señor CARLOS MARTÍN MORENO ARIAS la suma de $1.500.000.oo mensuales para suplir sus necesidades fundamentales (fls 310 a 313); que junto con su patrimonio bruto, generan, como ya se dijo independencia económica con relación a la pensión de beneficiaria originada por el causante. De la normatividad aplicable.- El Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en relación con la extinción de las pensiones, dispone en su artículo 188: “… PARAGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977. PARAGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal que trata el presente
artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el l de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.” En el caso bajo examen, la actora se encontraba en la situación jurídica prevista en el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, ya que a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto era hija célibe en goce de la pensión de beneficiaria del extinto General Manuel Castro Bayona, dicho artículo preceptúa: “… A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados. No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 12 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, declaró exequible el artículo antes transcrito con excepción de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y…”, consideró:
5. Discriminación por razón del celibato
La otra condición exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como requisito "sine qua non" para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil. Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería. Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. Existe, entonces, una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental, razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminación.
6. La dependencia económica como factor determinante del beneficio legal Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación
con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia (artículo 252 del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución. Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que sí reunen las condiciones exigidas por el artículo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situación de dependencia económica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiación. (Resalta la Sala)
…” Posteriormente el Decreto 989 de 1992, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en el artículo 108, estableció: “… Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Las hijas célibes, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio, sin perjuicio de la correspondiente b) Si se trata de hijos inválidos absolutos, certificación de la invalidez expedida por los organismos señaladas en el Parágrafo 2° del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990; c) Si se trata de estudiantes mayores de 21 años y menores de 24, certificación expedida por la Dirección o Secretaría del respectivo plantel educativo, con indicación de la correspondiente intensidad horaria diaria o semanal, que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias o veinte (20) horas semanales. PARAGRAFO. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso. De acuerdo a la normatividad en cita y al criterio jurisprudencial, se concluye que lo que se debe tener en cuenta para tener derecho a la sustitución pensional, en lo que se refiere a las hijas mujeres, es la dependencia económica, definida en el artículo 252 del Decreto 1211 de 1990, con el siguiente tenor literal: “… Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente. (Subraya la Sala). …” La concepción de Congrua proviene del adjetivo congruente, el que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico1. Asimismo, puede aceptarse como una razonable porción, estipendio o retribución de algo. Subsistencia es el Conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana2. Según definición dada por el artículo 413 del Código Civil los alimentos congruos “Son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”. (Se subraya). De la Dependencia Económica.- Esta Sección3 ha sostenido que la dependencia económica, para efectos de la
pensión de beneficiarios, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. Del mismo tema se ha ocupado la Corte Constitucional, en sentencia C111 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, al decir: “… Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte
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