CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08533-01(0571-05)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08533-01(0571-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION EN EL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - Levantamiento de la medida. Efectos. Antecedente jurisprudencial Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión.
Nota de Relatoría: Sobre los efectos del levantamiento de la suspensión en el cargo por orden judicial se cita la sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2007; Exp No 1618-03, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez PAGO DE Y PRESTACIONES SOCIALES POR REVOCACION DE SUSPENSION EN EL CARGO POR DECISION JUDICIAL – Acción de nulidad y restablecimiento. Competencia. Sección Segunda del Consejo de Estado Es a la Sección Segunda de esta Corporación a la que le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público.
Nota de relatoría: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para el pago de salarios y prestaciones sociales por el levantamiento de la suspensión en el cargo por decisión judicial se cita la sentencia del 30 de mayo de 2002 de Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, Exp No IJ-004, M.P. Alberto
Arango Mantilla PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION EN EL CARGO POR DECISION JUDICIAL – Lo asume la entidad nominadora, pero se puede repetir contra la Fiscalía General de la Nación / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION EN EL CARGO EN PROCESO DISCIPLINARIO - Lo asume la entidad nominadora En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. INFLACION - Efectos / INDEXACION – Procedencia / INDEXACCIONConcepto / PAGO DE INDEXACION DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR LEVANTAMIENTO DE SUSPENSION EN EL CARGO POR DECISION JUDICIAL - Procedencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones laborales, pues en la medida en que la inflación produce una
pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones. De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” Como en este caso la suspensión en el cargo se produjo a partir del 18 de enero de 1996, mediante Resolución No. 1495 de 26 de marzo de 1996 y su reintegro se ordenó el 4 de agosto de 1997, por Resolución No. 3339 de 31 de julio de 1997 y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados se dispuso conforme a la Resolución No. 2831 de 10 de agosto de 2000, es decir, 4 años, 6 meses y 22 días por preclusión de la investigación ordenada por la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Nacional el 18 de mayo de 1999, es del caso ordenar la actualización de las sumas que corresponden a los factores salariales tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y pago, aplicando el índice de precios al consumidor correspondiente a cada mes. En esas condiciones, se ordenará la indexación de la suma reconocida mediante la Resolución No. 2831 de 10 de agosto de 2000, con base en el índice de precios al consumidor vigentes para el momento en que se produjo efectivamente el reintegro (4 de agosto de 1997) y la fecha de expedición de la citada resolución, es decir, el 13 de octubre de 2000.
Nota de Relatoría: Sobre la indexacción de las obligaciones dinerarias se cita la sentencia C862 del 19 de octubre de 2006, M.P. Antonio Sierra Porto y respecto de la indexacción de salarios y prestaciones se cita la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2004 ; Exp No5850-02..M.P. Alejandro
Ordoñez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08533-01(0571-05)
Actor: JUSTINIANO HERRERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Justiniano Herrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 2831 de 10 de agosto de 2000, suscrita por el Secretario General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que reconoció al actor los salarios y prestaciones adeudados por el período comprendido entre el 18 de enero de 1996 al 4 de agosto de 1997, sin aplicación de la correspondiente indexación. Como restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de indexación o actualización salarial y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, de acuerdo a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, para los años de 1997 a 2000, para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC; pagar el ajuste al valor sobre las sumas reconocidas, y los intereses de conformidad con lo establecido por los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar las pretensiones, expuso los siguientes hechos: Por Resolución No. 6452 de 25 de agosto de 1977, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el demandante fue nombrado como Guardián Nacional III4 y asignado a la Colonia Penal de Oriente. Posteriormente por Resolución No. 1079 de 14 de mayo de 1984, fue asignado a la Penitenciaria Rural de Calarcá. Luego trasladado a la Penitenciaria Central de Colombia ‘La Picota’.
Mediante Resolución No. 1495 de 26 de marzo de 1996, el Director General del INPEC, lo suspendió del cargo, por orden de la extinta Dirección Regional de Fiscalías -Unidad Piloto de Ley 30de Santafe de Bogotá, (privado de la libertad el 17 de enero de 1996), al imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por infracción al artículo 39 (fuga de presos) de la Ley 30 de 1986 El 15 de abril de 1997, la extinta Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al resolver un recurso de apelación, decidió decretar la nulidad parcial de lo actuado, concediéndole la libertad, entre otros, al demandante con fundamento en el artículo 415, numeral 4º del C.P.P. El 26 de octubre de 1998, la citada Unidad Piloto de la Ley 30 de la Fiscalía Regional, calificó el mérito del sumario y decretó la preclusión de la instrucción a favor del señor Justiniano Herrera, supeditándola al grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ejercerse recurso de apelación. Por vía de consulta, fue confirmada la determinación anterior el 18 de mayo de 1999, por la ya mencionada Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. Con Resolución No. 3339 de 31 de julio de 1997, expedida por el Director del INPEC, el demandante fue reintegrado al cargo de Dragoneante Grado 06 y asignado a la Penitenciaria Nacional de Barranquilla ‘El Bosque’. El 8 de enero de 1999, por Decreto No. 042 recibió el Grado 09 de Dragoneante y por Decreto No. 260 de 3 de febrero de 2000, recibió el Grado 11.
El 10 de agosto de 2000, por Resolución No. 2831, el Secretario General del INPEC, ordenó cancelarle las prestaciones sociales (que comprenden sueldos, sobresueldos, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio núcleo familiar, primas de navidad, servicios y bonificación por servicios prestados) adeudadas por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1996 al 4 de agosto de 1997 pagos que se harían con base en los sueldos básicos mensuales de los años 1996 y 1997, cuya asignación mensual correspondía a $177.623 y $216.214 respectivamente, las cuales se hicieron efectivas el 5 de septiembre de 2000. Para la fecha en que se hizo el reconocimiento (Resolución No. 2831 de 10 de agosto de 2000), el actor en calidad de miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del citado Instituto, devengaba $480.202, además de las prestaciones sociales constitutivas de salario ya mencionadas. El INPEC al expedir el acto acusado no permitió ejercer contra los recursos de ley para agotar la vía gubernativa, por cuanto no informó al demandante, si procedían los recursos de ley, ni la autoridad ante la cual se debió interponer, ni los plazos para hacerlo. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 4º, 13, 25, 53, 58 y 230; C.C.A., artículos 85, 176, 177 y 178. (Fls. 5-14 y 18-19)
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 82-93), con base en los siguientes argumentos: Las sumas pagadas al actor luego de la reincorporación a la entidad demandada, son inherentes a una relación laboral y ha sido considerado por la jurisprudencia que deben pagarse en forma actualizada, esto es, aplicando el fenómeno de la indexación. Lo anterior tomando como referente las sentencias T-418 y C 448 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional, que: “Bajo el mandato constitucional contenido en el artículo 53, los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones, por lo cual los patrones públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene.” Este tipo de reclamación debe hacerse por vía de reparación directa, cuando abinitio se haya intentado tal vía, pero no para desestimar la que ahora utiliza el actor, la cual resulta más lógica y jurídica, considerando que, primero, la acción de reparación directa ha sido apreciada como estrictamente residual y como quiera que existe un vínculo entre demandante y demandada, no puede decirse que encaja en tal situación residual y, en segundo lugar, por cuanto la prestación reclamada dimana en tal situación residual, lo que hace que se vea más adecuada esta vía sin que, se repite, se descarte la de reparación directa. Advierte que el no reconocimiento de la indexación refleja un enriquecimiento de quien debe hacer el pago, mas en este caso, la situación de desvinculación del
actor no tuvo una relación de causa efecto respecto de la demandada sino de otra entidad –Fiscalía-. Sin embargo, ello no es óbice para intentar esta acción por tratarse de una prestación que dimana de la relación laboral pudiendo la demandada recuperar lo pagado en vía de repetición, bien intentando la acción de reparación directa a continuación de este proceso o a través de la figura del llamamiento en garantía que pudo interponerse e esta litis. EL RECURSO El INPEC impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre de folios 94 a 95, y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: No existe norma que obligue al INPEC a actualizar los valores reconocidos al demandante como remuneración por el tiempo que estuvo suspendido del empleo por investigación penal. Sin embargo, al realizar la liquidación del pago de la remuneración, la Entidad tomó los salarios fijados para el empleo que ocupaba el demandante, aplicando los reajustes anuales, conforme a las normas vigentes. La suspensión del pago de los salarios al demandante no se produjo por razón de una actividad administrativa diferente del INPEC, sino por orden judicial, de manera que ese organismo no tiene obligación de actualizar las cantidades pagadas, entre otras razones porque no existe norma que lo ordene. Por lo expuesto considera que el acto administrativo no viola los derechos constitucionales citados por el demandante, de donde se deduce que conserva su presunción de legalidad que hace nugatorias las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor tiene derecho a que el INPEC le cancele los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término en que estuvo suspendido por orden judicial aplicando la correspondiente indexación a las sumas que resultaron a su favor. ACTOS ACUSADOS Parcialmente la Resolución No. 2831 de 10 de agosto de 2000, suscrita por el Secretario General del INPEC, por la cual se cancelaron los salarios y prestaciones por el lapso en que estuvo suspendido del cargo por orden judicial, comprendido entre el 18 de enero de 1996 a 4 de agosto de 1997, por la suma de $8’878.540 sin aplicación de la respectiva indexación. (Fls. 2-4) HECHOS PROBADOS La Jefe de la División de Gestión Humana del INPEC, certificó que el demandante laboró desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le aceptó renuncia, mediante Resolución No. 4560. Por Resolución No. 1495 de 26 de marzo de 1996, el Director General del INPEC, resolvió suspender del servicio al demandante a partir de la fecha, por cuanto en proveído de 25 de enero de 1996, se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertar provisional, por el delito de infracción a la Ley 30 de 1998, artículo 39. (Fls. 61-63) Posteriormente, mediante Resolución No. 3339 de 31 de julio de 1997, el Director General del INPEC, ordenó el reintegro del actor, en el cargo de Dragoneante
Código 5260, Grado 06, en la Penitenciaria Nacional ‘El Bosque’ de Barranquilla, supeditando el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos hasta cuando se produzca sentencia absolutoria definitiva o se profiera cesación de procedimiento debidamente ejecutoriada a favor del accionante. (Fls. 59-60) Con resolución de la Dirección Regional de la Fiscalía de Bogotá D.C., Unidad Piloto de la Ley 30 de 26 de octubre de 1998, declaró la preclusión de la Investigación; siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 18 de mayo de 1999. (Fl. 2) ANÁLISIS DE LA SALA La accionada en el recurso de apelación aduce que la Administración debe pagarle los salarios y prestaciones liquidados por el periodo en que estuvo suspendido por orden judicial, pero sin la aplicación de indexación o actualización de las sumas a cancelar. La Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones. El levantamiento de la suspensión y sus efectos La jurisprudencia a considerado que en el momento en que la medida judicial se levante (decisión que la Autoridad Judicial debe comunicar a la respectiva Autoridad Administrativa), cesan los efectos de la suspensión. Es así como en sentencia de 25 de enero de 2007, expediente 1618-03, actor: Cesar Castaño Jaramillo, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, al respecto dijo: “(…) Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al
momento en que fue suspendido del cargo, es decir, como si nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras vuelven las cosas al estado anterior. (…)” Quiere decir que desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. Acción pertinente El A-quo en la sentencia impugnada deja entrever que por los hechos aquí descritos es procedente instaurar la acción de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresó la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente IJ-004, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, consideró que la acción pertinente para obtener el pago de los salarios y prestaciones cuando se revoca la orden de suspensión en el cargo proviente de un Juez, es la de reparación directa, al respecto dijo: “(…) Pero cuando la orden de suspensión proviene de un Juez no es el superior jerárquico quien toma la determinación de suspender provisionalmente al empleado, y por tanto la responsabilidad se traslada a ese órgano del Estado. La administración a menos de existir norma expresa que la autorice, no puede, en caso de absolución o revocatoria de la orden de
suspensión, cancelar los sueldos y prestaciones dejados de devengar por el empleado o funcionario suspendido por orden judicial. Se dirá entonces que frente al artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esa suspensión posteriormente revocada debe significar una reparación para el suspendido. Así entiende la Sala que por aplicación de dicho artículo 90 puede lograrse la reparación del daño causado, mas no por la vía intentada por el actor en este proceso, en el cual en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se controvierte un acto administrativo ficto que a la luz de las disposiciones invocadas como violadas es legal, puesto que para cancelar los sueldos y prestaciones reclamados, la entidad demandada no cuenta con autorización de la ley ni le es dado aplicar analógicamente otras normas que regulan situaciones diferentes y por lo mismo no puede deducirse responsabilidad, de manera automática, sino a través del ejercicio de la acción de reparación directa. (…)” Sin embargo la Sala no comparte los anteriores planteamientos, pues es a la Sección Segunda de esta Corporación a la que le corresponde dirimir controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público.
Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa de la Entidad accionada con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Además de lo expuesto, la Sala reitera, por compartir hoy, los fundamentos de los salvamentos de voto del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, entre otras, en las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados con los Nos. 2500023-25-000-1991-06898-01 y 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004), donde expresó: “En la providencia de la cual me aparto, se esgrime como tesis la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la viabilidad de la de reparación directa para lograr el reintegro de las sumas de dinero de cuyo goce estuvo privado el actor por causa de una orden judicial que resulta a posteriori revocada. A mi juicio, es correcto que el perjudicado pretenda de su nominador la devolución de lo dejado de recibir mediante el mecanismo procesal previsto en el artículo 85 del C.C.A., pues la suspensión del pago de salarios y prestaciones, surge dentro de la relación laboral y se presenta como un evento propio de su desenvolvimiento, luego mal podría el nominador pretender desprenderse de las situaciones que ocasionalmente acontezcan en tal relación. La decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral sino como lo anota la providencia, la orden de suspensión contiene una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso, luego como el acto de suspensión no conlleva extinguir el vínculo laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. En este orden de ideas, estimo que para radicar en el nominador el deber de
pagar los salarios y prestaciones en la hipótesis contemplada, no se requiere de un precepto normativo que establezca dicha obligación, pues es de elemental justicia que habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial. Adicionalmente, nada impide en aras de reconocer tal derecho, que pueda acudirse analógicamente a las normas que estatuyen la obligación de pagar los salarios y prestaciones en los eventos de suspensión por orden del nominador o de la Procuraduría para facilitar el trámite de una investigación disciplinaria que se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 158 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 21 de la Ley 13 de 1984 y el artículo 46 del Decreto 482 de 1985 aplicables por mandato del artículo 63 de la Ley 4ª de 1990 (vigentes para el momento en que fueron expedidos los actos acusados), e incluso a los principios constitucionales, los que evidentemente resultan vulnerados por la circunstancia de desconocer el derecho fundamental y mínimo en material laboral a percibir el pago de salarios y prestaciones que se protege en el artículo 53, razón por la cual no es dable afirmar que el acto acusado no pueda ser anulado, en tanto es diáfano que infringe el ordenamiento jurídico. De otra parte, considero que para el nominador queda a su alcance instaurar la acción de reparación directa contra La Nación, Rama Judicial, por los
perjuicios que pudo ocasionarle el pago de salarios por servicios no prestados, que encuentra sustento en el artículo 90 de la C.P., el cual consagra la responsabilidad por el daño antijurídico o en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuando quiera que la orden de suspensión incurra en error judicial. Asimismo, bien podría el empleado acudir a la mencionada acción para reclamar al causante directo del daño los perjuicios que la medida de suspensión de salarios y prestaciones le irrogó, pero ello no significa, en términos de la tesis mayoritaria, que únicamente cuente con este mecanismo procesal, pues si lo prefiere, está igualmente facultado para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su nominador, y en esta circunstancia, se configura un conflicto de naturaleza estrictamente laboral, propio del vínculo laboral que indudable e indiscutiblemente existe entre el empleado y su empleador.” Indexación de salarios y prestaciones Los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones laborales, pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones.1 De ahí que desde tiempo atrás se haya insistido en la necesidad de actualizar toda obligación de dar sumas de dinero si entre el día en que se contrajo y la fecha en la que debe pagarse la capacidad adquisitiva de la moneda se ha visto afectada por la inflación. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las
prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.2 La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”3 La Corte Constitucional en sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 –parcialdel Código Sustantivo del Trabajo, se refirió al tema de la indexación, precisando que: “(…) La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo. En Colombia la indexación, indización o corrección monetaria fue introducida inicialmente por los decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de canalizar el ahorro privado hacia la industria de la construcción y posteriormente fue prevista por otras legislaciones como el artículo 187 del C.C.A. (decreto 2282 de 184), el cual preveía que la liquidación de las condenas ordenadas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo se debería decretar en sumas líquidas de moneda de curso legal forzoso en Colombia y cualquier ajuste sólo podría determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso final artículo 308 del C.P.C. (modificado por el decreto 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández. 2 ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, “La Indexación en los Conflictos Laborales”, Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, Pág. 23-24. 3 Ibídem, Pág. 25 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Igualmente la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento. (…)” En materia laboral los artículos 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación. Posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8º de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusión entre los criterios para la actualización del salario mínimo al índice de precios al consumidor4. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 178 establece que: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de
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