CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08587-01(2161-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08587-01(2161-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO DE SELECCIÓN – Realización por la entidad pública. Prohibición. Sentencia de inexequibilidad. Efectos / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos en relación con los procesos de selección realizados por la entidad pública / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Estabilidad La anterior decisión (sentencia C-372-99) prohibió a las entidades realizar los concursos para proveer los cargos de carrera a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del 12 de julio de 1999. En el sub-lite no se probó que para el 12 de julio de 1999 (fecha de ejecutoria de la sentencia C372/99) se hubiera conformado lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, Oficina de Planeación, Regional Girardot y que los recursos interpuestos se hubiesen resuelto, para concluir que se encontraban en firme y que la Administración tenía la obligación de nombrar en periodo de prueba a quien ostentara el primer lugar. Antes por el contrario, el demandante, según se anotó, se hallaba nombrado en provisionalidad, por lo que no tiene los derechos del personal escalafonado que ha ingresado al servicio mediante concurso de méritos, no pudiéndose someter su remoción a las causales legales establecidas para este personal, como tampoco a las formas, requisitos y recursos que para ellos consagra el ordenamiento jurídico. TRASLADO – Acatamiento. Elemento de subordinación / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO POR NO ACATAMIENTO DE TRASLADO – Procedencia Así las cosas, resulta improcedente otorgarle a la persona que ocupa un cargo de
carrera mediante nombramiento provisional, algún tipo de estabilidad laboral y hacerlo sería contrariar el precepto constitucional del artículo 125 de la Constitución Política. Adicionalmente vale la pena resaltar que la CAR el 2 de febrero de 2000, le comunicó al demandante que el cargo que ocupa (Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21 –para el cual concursó) fue trasladado por necesidades del servicio a la Regional Girardot, a la Oficina de Planeación, lugar al que debe presentarse a mas tardar el 15 del mismo mes y año. Situación que el actor procuró evitar inicialmente aduciendo motivos de salud, (los cuales fueron cabalmente atendidos por la entidad acusada), luego motivos familiares, después razones económicas, para culminar manifestando su inconformidad con dicho traslado, por lo que solicitó la revocatoria de la orden, la cual fue resuelta negativamente por el Director General de la CAR Regional Cundinamarca quien le reitera que por necesidades del servicio es requerido en la Regional Girardot, lugar al que según lo probado nunca se presentó el accionante, procediendo en tal circunstancia la Entidad acusada a declararlo insubsistente el 4 de agosto de 2000, es decir, que fue tolerante durante mucho tiempo con el funcionario, quien siempre se negó a cumplir la orden de traslado. En este orden de ideas, es evidente que el demandante no cumplió cabalmente con las órdenes impartidas por el nominador, evitando a toda costa el traslado de que fue objeto y desnaturalizando uno de los elementos de la relación laboral como es la subordinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08587-01( 2161-05)
Actor: GENNER SIERRA TASCON
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Genner Sierra Tascon contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –
CAR. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1246 de 4 de agosto de 2000, por la cual el Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21 dependiente de la Regional Girardot; y el Oficio No. 07322-2 de 22 de agosto de 2000, por la cual la misma autoridad declaró improcedente el recurso de reposición contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad
cancela a sus funcionarios, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; adicionalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Fue nombrado mediante Resolución No. 1949 de 29 de agosto de 1996 en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, al Servicio de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca. Adscrito a la Regional Girardot, con una asignación mensual de $1’286.342, como consta en el Acta de Posesión No. 298 de 18 de septiembre de 1996. El actor participó del proceso de selección mediante convocatoria No. 181 de 1999 para proveer el empleo que ostentaba de manera provisional, es decir, el de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, de la Regional Girardot, ocupando el primer lugar de elegibilidad. La Entidad acusada por Resolución No. 1246 de 4 de agosto de 2000, carente de motivación procedió a declararlo insubsistente en el cargo de Profesional Especializado, Código 31010, Grado 21, dependiente de la Regional Girardot. El 14 de agosto de 2000, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando se revocara en su totalidad; y, la CAR por Oficio No. 07322-2 de 22 de agosto del mismo año, rechazó por improcedente el recurso.
Al demandante nunca se le adelantó ningún proceso disciplinario que diera como resultado la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, que para la época sufría de precarias condiciones de salud. En el concepto de violación, manifiesta que la CAR quebrantó los derechos del actor, por cuanto fue declarado insubsistente del empleo que ostentaba en forma provisional sin tener en cuenta que había participado en el proceso de selección del cargo que ocupaba, quedando en primer lugar de elegibilidad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 23, 25, 53 y 125; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 2º, 7º, 13, 15, 16, 17, 18 y s.s. (Fls. 18-25) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de demanda (Fls. 137-157), con base en las siguientes consideraciones: En el sub-lite es evidente que la declaratoria de insubsistencia no fue el producto, ni antecedió al nombramiento de un funcionario en periodo de prueba que cumplió con los requisitos establecidos en el concurso de méritos, pues a la fecha en que la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999 prohibió a las entidades realizar los concursos para proveer los cargos de carrera fue a partir del 12 de julio de 1999, fecha de su ejecutoria, por lo que son suficientes los argumentos de la demandada en este aspecto, para desvirtuar las pretensiones de la demanda. Luego de analizar el acervo probatorio, no se encontró ninguna reclamación acerca de
la prueba cuyo reporte de resultados tiene las fechas de 20 de febrero de 1999, para la prueba de aptitud 22 del mismo mes y año, la de conocimientos y del 7 de abril de la misma anualidad correspondiente al análisis de antecedentes, por lo que el demandante había adquirido el derecho de ingresar a la carrera administrativa para desempeñar el cargo para el cual concursó; al no haberse interpuesto ningún recurso la Administración debió adoptar los pasos conducentes para que el concurso concluyera efectivamente. En esas condiciones la CAR vulneró el principio de la buena fe, pues defraudó la confianza del demandante, quien se sometió a las reglas establecidas para acceder al cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que había ocupado el primer lugar. Además la CAR impidió que el demandante fuera nombrado en el cargo al que aspiraba, no se respetaron las reglas que previamente había fijado la Entidad demandada para ser vinculado a la carrera administrativa, pues al momento de haberse realizado todas las etapas previas y encontrándose los resultados finales en firme, ya no se podían desconocer los derechos adquiridos por el actor. EL RECURSO La Entidad demandada impugnó la anterior decisión, cuya fundamentación corre de folios 170 a 176. Manifiesta que conforme lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado1, el acto no es nulo por no estar motivado, y que se trataba de un acto de discrecionalidad de la Administración que se presume legal, y en el expediente no existió siquiera una prueba sumaria que desvirtuara tal presunción.
Considera que el A-quo erró en su decisión, toda vez que no tuvo en cuenta aspectos tan importantes como el hecho de que a quien correspondía la carga de la prueba para demostrar que las calificaciones estaban en firme era quien alegaba tal circunstancia, ya que la CAR siempre afirmó que el concurso nunca culminó, situación por la cual no existieron recursos. No existió prueba, siquiera sumaria que lograra demostrar la existencia de la conformación de la lista de elegibles, pues si bien es cierto la publicación de la calificación de los antecedentes se realizó el 7 de abril de 1999, esto no es prueba de la conformación de la lista de elegibles y por si misma no le da derecho a ingresar a la carrera administrativa. Desconoce el A-quo que después de la publicación de la calificación, vienen otros procedimientos que nunca se realizaron como el acta con los resultados finales, el acto administrativo Resolución que publica la lista de elegibles y que es recurrible por cualquiera de las causas establecidas en la ley, es decir, todavía no se habían surtido todas las etapas para interponer recursos por otros interesados. La orden impartida por la función pública establecía con claridad que: “(…) si con anterioridad al 12 de julio de 1999 el acto de conformación de la lista de elegibles (haciendo referencia a la Resolución o acto administrativo correspondiente) no se encontraban en firme, o por el contrario esta en cualquier etapa anterior a la de conformación de lista de elegibles, O QUE HALLÁNDOSE EN ELLA TENÍAN SU ORDEN, no pueden culminarse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza de ejecutoria (…)”, situación ésta dentro de la cual
se estaba tácticamente la realidad de los concursos de la CAR que se encontraban en etapa anterior a la conformación de la lista de elegibles. En esas condiciones si todavía hacían falta etapas como la publicación del acta de resultados finales y la más importante el acto administrativo por medio del cual se establecía la lista de elegibles, y que contra él proceden recursos, cómo puede 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia 15 de julio de 2004, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero y de 13 de marzo de 2003, expediente 4972-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. el Juez de Instancia obviar dicho procedimiento y a cambio de ello ordenar dar derechos de carrera administrativa a un funcionario en provisionalidad en un concurso que nunca culminó? Finalmente afirma que el actor no tenía derechos de carrera administrativa en el momento de su retiro del servicio porque no alcanzó a completar el proceso de selección, mientras la Entidad demandada tuvo competencia para adelantarlo. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el retiro del actor a través de la insubsistencia de su nombramiento se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta que a su juicio ostentaba derechos de carrera y se incurrió en desviación de poder. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 1246 de 4 de agosto de 2000, suscrita por el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, por la cual declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de
Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, dependiente de la Regional Girardot. (Fl. 4) Comunicación No. 07322-2 de 22 de agosto de 2000, suscrita por el Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, rechazando por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. (Fl. 6) HECHOS PROBADOS De la vinculación laboral del actor Conforme a la certificación, suscrita por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la CAR-Cundinamarca, el demandante ingresó el 18 de septiembre de 1996 hasta el 4 de agosto de 2000, desempeñándose como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, con una asignación mensual de $2’398.268,oo. (Fls. 7 y 17) Por Resolución No. 1949 de 29 de agosto de 1996, el Director General de la CAR Regional Cundinamarca nombró al accionante en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010 Grado 21. (Fl. 15) Según Acta 298, tomó posesión el día 18 de septiembre de 1996, dependiente de la Oficina de Gestión y Control, de la Dirección General. (Fl. 2) De la Convocatoria para proveer por concurso el cargo de Profesional Especializado 301021 de la Regional Girardot. A Folio 39 obra la Convocatoria No. 1165-181 de 18 de noviembre de 1998, realizada por la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca, para proveer el
cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, de la Planta GlobalPlaneación, en la ciudad de Girardot. A folio 8 del expediente obra el Formato de Inscripción del actor, para participar en la Convocatoria para proveer el cargo de Profesional Especializado 3010-21 en la Regional Girardot. El 20 de febrero de 1999 se publicó el Registro de la Prueba de Aptitud, Regional Girardot, siendo el actor calificado con 18.2, ocupando el segundo puesto. (Fl. 10) El 22 de febrero de 1999 se publicó el Registro de la Prueba de Conocimientos, Regional Girardot, donde el accionante obtuvo como calificación 11.6, ubicándose en el segundo lugar. (Fl. 10) En el Análisis de Antecedentes, publicado el 7 de abril de 1999, el demandante obtuvo una calificación de 30.67, ocupando el primer lugar. (Fl. 9) El Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Circular No. 10000-004 de 8 de septiembre de 1999, le comunicó a la CAR entre otras entidades, los alcances de los recientes fallos de la Corte Constitucional en materia de concursos y provisión de empleos. Al respecto dijo: “1. Procesos de selección y utilización de listas de elegibles (…) Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que
afectaran su orden, no pueden culminarse, ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza de ejecutoria. Si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformación de listas de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes de resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las Entidades deberán proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año. (…)” (Fls. 71-72) Por Oficio de 2 de febrero de 2000, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Entidad acusada, le comunicó al demandante que mediante Resolución No. 149 de 2000, se distribuyó por dependencias la planta de personal de empleados de la Corporación, para atender las necesidades del servicio y fortalecer el proceso de descentralización, por lo que el cargo que ocupa fue asignado a la Regional Girardot, Dirección Regional de Planeación, por lo que a mas tardar el 15 de febrero de 2000 debe presentarse a la dependencia correspondiente. (Fl. 40) De la Incapacidad Laboral La Medica de Salud Ocupacional de la CAR Regional Cundinamarca, mediante Memorando de 8 de febrero de 2000, le informa al Subdirector Administrativo y Financiero del Ente acusado, que el actor se encuentra en trámites para programación de cirugía de la rodilla izquierda por lesión de cuerno externo, como consecuencia de un accidente laboral. (Fl. 77)
El 15 de febrero de 2000 (fecha en que debía presentarse en la CAR Girardot) el demandante le solicitó a la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CAR, le informe el trámite dado al concepto médico sobre su salud, lo anterior con el fin de solucionar su situación administrativa. (Fl. 76) Por Oficio No. 096 de 3 de marzo de 2000, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la CAR Regional Cundinamarca, le informó que la orden de traslado a la Regional Girardot, es de carácter obligatorio y que en el ISS por ser una EPS de cobertura Nacional, puede solicitar el servicio de fisioterapia en una IPS ubicada en la Regional Girardot. (Fl. 77) El demandante en respuesta a la CAR, el día 7 de marzo les reitera que en la actualidad se encuentra en trámites para la programación de cirugía correspondiente a una artroscopia de rodilla, la cual se realizará en el Hospital de la Samaritana el 13 del mismo mes y año, que ha preguntado y en Girardot no hay esa especialidad por la IPS del ISS, sino que en situaciones como la suya se remiten a Bogotá, y finalmente le manifiesta que su intención es trasladarse en el menor tiempo posible a dicha ciudad una vez se practique la cirugía y se cumplan las sesiones de fisioterapia. (Fls. 78-82) Es así como el 14 de marzo de 2000 el accionante allega a la Entidad acusada la boleta de hospitalización para el día 21 del mismo mes y año. (FLs. 83) Por su parte la CAR el día 21 de marzo de 2000, por Memorando No. 2000-160000120-3 le llama la atención por no haberse posesionado, ya que el traslado a Girardot no implica la imposibilidad de practicarse la cirugía, de igual manera ante su afirmación de que allí no existían ortopedistas ni fisioterapeutas, le expresan sus dudas y concluye que su fin en realidad es evitar o postergar su traslado a la ciudad de Girardot. (Fl. 84) Por Oficio No. DRH-203-2000, la CAR le notifica al demandante que su traslado se encuentra vigente y que una vez termine la incapacidad médica del ISS debe presentarse a la Regional Girardot. (Fl 85) El 28 de abril de 2000 el actor remite una incapacidad del ISS por 15 días (Fl. 86) y el 7 de junio del mismo año, la CAR mediante Memorando le informa que su incapacidad venció el 3 del mismo mes y año y que por lo tanto debía presentarse en forma inmediata en la Regional Girardot, lugar donde debía desempeñar sus funciones. (Fl. 87) El día 13 de junio de 2000, el señor Tascon radica dos cartas en la CAR, solicitando: por un lado tres días de permiso remunerado para atender asuntos familiares (los días 14 a 16) y las otra correspondiente a la solicitud de licencia del 19 al 30 de junio de 2000 aduciendo la misma razón. (Fls. 89-90) La Dirección Regional Girardot el 15 de junio de 2000, avisa al Jefe de Recursos Humanos de la CAR, que el funcionario hasta la fecha no se ha presentado a asumir sus funciones. (Fl. 88) El Jefe de la División de Recursos Humanos de la CAR por Oficio No. CDRH-2752000, le concede el permiso remunerado (Fl. 91) y le comunica que por Resolución No. 0983 de 19 de junio de 2000, le fueron concedidos doce (12) días de licencia ordinaria, renunciable y sin remuneración. (Fl. 92 y 94) Por Oficio del 27 de junio de 2000, la Jefe de la División de Recursos Humanos de la CAR, le comunica al demandante que a la fecha se le han concedido varios permisos e incapacidades por enfermedad no profesional. (Fl. 93) Por Oficio de 25 de julio de 2000, el demandante se dirige al Director General de la CAR Regional Cundinamarca, haciéndole un recuento de todo lo sucedido, para luego solicitarle se revoque parcialmente la Resolución No. 149 de 2000, en lo que tiene que ver con la orden de traslado suya a la ciudad de Girardot, lo anterior por cuanto dicha orden puede perjudicar su estado de salud. (Fls. 95-96) El Director General de la CAR por Oficio sin fecha, le da respuesta al actor, manifestándole que no accede a su petición porque las necesidades del servicio para el perfil del cargo que desempeña, es requerido en la Regional Girardot y le solicita continuar prestando sus servicios en la citada Regional. (Fl. 97) ANÁLISIS DE LA SALA En el líbelo introductoria el actor manifiesta que fue declarado insubsistente del empleo que ostentaba en forma provisional sin tener en cuenta que había participado en el proceso de selección del cargo que ocupaba, quedando en primer lugar de elegibilidad y por tanto debieron de respetarse sus derechos de
carrera. La Entidad al impugnar la decisión del A-quo reitera que el actor no gozaba de derechos de carrera, sino que por el contrario su nombramiento era en provisionalidad, por lo que su retiro obedeció a la facultad discrecional del nominador. La Sala comparte los planteamientos expresados en el párrafo anterior por las siguientes razones: La Carrera Administrativa La Constitución Política de 1991 en su artículo 125, preceptúa que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y más adelante precisa que: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Conforme a la norma transcrita, quiere decir que en la Administración pueden existir empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. En la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser proveídos en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Para acceder a un cargo de carrera, según la Constitución y la Ley, se requiere, además de satisfacer los requisitos exigidos para cada cargo en particular, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección (concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de la lista de elegibles, y nombramiento), y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. Para la permanencia de un empleado de carrera escalafonado, la normatividad
establece evaluaciones periódicas y su remoción en caso de calificación insatisfactoria, fuera de las demás formas de desvinculación. Caso concreto En el sub-examine esta probado que el demandante se encontraba nombrado como Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, en provisionalidad en un cargo de carrera (Fl. 15). El actor participó en la Convocatoria No. 181 de 18 de noviembre de 1998, para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, Oficina de Planeación, Regional Girardot, obteniendo como calificaciones: en Aptitud, 18.2, conocimientos 11.6, en análisis de antecedentes 30.67, sumando en total 60.47, mientras que el segundo al sumar los mismos ítems obtuvo como calificación 56.13, es decir, que hasta ese momento el actor encabezaba el concurso (Fls. 39 y 8 a 11), sin que se haya probado la conformación de lista y la resolución de recursos contra la misma. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández, declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 19982, que permitía a las entidades efectuar los procesos de selección de personal. Al respecto dijo: “(…) Considera la Corte, por una parte, que si, como ya se dijo, la Comisión Nacional del Servicio Civil establecida por la Constitución es un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ningún sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aquélla, cuya función descoordinada e
inconexa desvertebraría por completo la estructura que la Constitución ha querido configurar en los términos descritos, frustrando los propósitos esenciales de sus artículos 125 y 130. Pero, además, si lo que se predica del régimen de carrera en las contralorías es su carácter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribución puede cumplir la Comisión Nacional del Servicio Civil, menos todavía puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralorías de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de las normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales. (…) Por otra parte, aunque se aviene a la Constitución que las entidades públicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus respectivas competencias, efectúen los nombramientos de las personas que habrán de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del artículo 130 de la Carta la autorización legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selección de personal, función que debe ser cumplida sólo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, directamente o a través de sus delegados, según lo expuesto. Tampoco es constitucional que semejante competencia, como lo dispone la primera parte del inciso del artículo 14, se supedite a "las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil", que son contrarias a la Carta Política. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada, integra con lo acusado una misma proposición jurídica cuyos supuestos, ya subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de
comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selección del personal en distintas entidades, y que éstas sustituyan a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de la función que le es propia, descomponiendo el sistema contemplado en el artículo 130 de la Carta, que únicamente prevé un organismo autónomo del orden nacional con tales atribuciones, por lo cual el artículo 14, en su totalidad, será declarado inexequible.” 2 Ley 443 de 11 de junio de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, en su artículo 14, preceptúa: Artículo 14.- Entidades competentes para realizar los procesos de selección. La selección de personal será de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los términos del artículo 24 de esta ley. En las Contralorías Territoriales, la selección de personal estará a cargo de los respectivos Contralores, con sujeción a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. Para la realización total o parcial de los concursos, para la elaboración y/o aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, así como para obtener capacitación, asesoría y orientación profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podrán suscribir contratos con entidades públicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administración Pública. La anterior decisión prohibió a las entidades realizar los concursos para proveer
los cargos de carrera a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del 12 de julio de 1999. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en la Circular No. 1000-004, al hacer una interpretación de los alcances de la sentencia C-372 de 1999, en materia de concursos y provisión de empleos, dijo: “(…) Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse, ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza de ejecutoria. (…)” (Fls. 71-72) En el sub-lite no se probó que para el 12 de julio de 1999 (fecha de ejecutoria de la sentencia C372/99) se hubiera conformado lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 21, Oficina de Planeación, Regional Girardot y que los recursos interpuestos se hubiesen resuelto, para concluir que se encontraban en firme y que la Administración tenía la obligación de nombrar en periodo de prueba a quien ostentara el primer lugar. Antes por el contrario, el demandante, según se anotó, se hallaba nombrado en provisionalidad, por lo que no tiene los derechos del personal escalafonado que ha ingresado al servicio mediante concurso de méritos, no pudiéndose someter su
remoción a las causales legales establecidas para este personal, como tampoco a las formas, requisitos y recursos que para ellos consagra el ordenamiento jurídico. Respecto el nombramiento provisional, la Sala dijo en sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 4972-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, dijo: “Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al d
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