CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08608-01(1441-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08608-01(1441-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUPRESION DEL CARGO DE CARRERA – Así no se haya cambiado su nomenclatura / MEJOR DERECHO – Prueba La circunstancia de que no se haya modificado la nomenclatura del cargo en la nueva planta de personal no es argumento suficiente para afirmar que se desconocieron sus derechos de carrera. La administración bien puede conservar para los empleos la misma denominación en la nueva planta de personal si así lo requiere para la adecuada prestación del servicio. Le correspondía a la actora demostrar que gozaba de mejor derecho que alguno de los servidores que fueron incorporados en la nueva planta de personal en el mismo cargo, mas no lo hizo. Suprimir una plaza no supone que deba desaparecer el empleo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en tal evento la persona afectada por la decisión de retiro debe probar su mejor derecho; sólo acreditando tal circunstancia puede invalidarse el acto de desvinculación. ENTIDAD PUBLICA – Cambio de naturaleza jurídica. Efectos en relación con sus empleados / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – Cambio de naturaleza jurídica. Efectos en relación con sus empleados / EMPLEADO DE CARRERA – Recuperación del status al producirse un nuevo cambio de naturaleza jurídica de la entidad / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Reconocimiento. Procedencia De acuerdo con lo anterior, es razonable que un cambio en la naturaleza jurídica de la entidad tenga como efecto la modificación de las relaciones jurídicas que esta tiene establecidas con sus empleados y trabajadores; por mandato legal, los servidores departamentales son empleados públicos, por regla general, y
trabajadores oficiales, excepcionalmente. Tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado se invierte la relación pues todos los servidores son trabajadores oficiales, salvo aquellos que desarrollen actividades de dirección y confianza, precisadas en los estatutos, que son empleados públicos. Afirmar que la variación de la naturaleza jurídica de la entidad no implica el cambio en las relaciones jurídico laborales de sus empleados y trabajadores llevaría a desconocer los mandatos de la ley. Sin embargo, el presente caso ofrece matices diferentes que llevan a modificar para el mismo el planteamiento anterior. En efecto, menos de un año después de haberse convertido en empresa industrial y comercial del Estado y, en consecuencia, de haber transformado a la actora en trabajadora oficial, la administración cambió de nuevo la naturaleza jurídica de la entidad para volverla a su forma original, la de establecimiento público. La Sala discrepa de la determinación tomada por la administración puesto que la demandante gozaba de derechos de carrera y si bien puede resultar explicable que los mismos se hubieran perdido como efecto de la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado, no hay motivo razonable para considerar, sobretodo respecto de empleados que llevaban varios años de vinculación, que tales derechos no pudieran recuperarse cuando aquella retomó la forma jurídica inicial, esto es, la de establecimiento público. Por todo lo anterior se le reconocerá la indemnización solicitada, la cual se liquidará tomando como referencia la remuneración que corresponda al cargo de Profesional Universitario, Código 50310000, Grado 06, de la Beneficencia de Cundinamarca, respecto del cual acreditó los derechos de carrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08608-01(1441-07)
Actor: GISELA MORA MORA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 1 de marzo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Gisela Mora Mora contra el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.
La demanda Gisela Mora Mora, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos: Acuerdo No.10 de 3 de agosto de 2000, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, que modificó la planta de personal de la entidad; Decreto 02077 de la misma fecha, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, que aprobó el Acuerdo anterior; Oficio sin número del 4 de agosto de 2000, mediante el cual el Jefe del Departamento del
Recurso Humano de la Beneficencia de Cundinamarca le comunicó a la actora la supresión de su cargo, a partir del 8 de agosto de 2000 y, por los actos anteriormente citados; y Resolución No. 00517 del 15 de septiembre de 2000, por la cual el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca incorporó a los funcionarios a la planta de personal, sin incluirla. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, como pretensión principal, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, incrementos del cargo y demás emolumentos dejados de percibir entre el retiro y su reintegro efectivo, con los intereses de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.; la liquidación de las anteriores sumas reajustadas según el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A; y declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Subsidiariamente solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la indemnización a que se refieren la Ley 443 de 1998, artículo 39, y el Decreto 1572 de 1998, artículo 137; ordenar el pago de los intereses sobre la suma anterior, según lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.; y liquidarla de acuerdo con el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos:
Ingresó al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca el 18 de febrero de 1987. Por haber superado el concurso fue inscrita en el escalafón de carrera, mediante anotación que se surtió el 17 de diciembre de 1997. Mientras la Beneficencia de Cundinamarca tuvo la naturaleza de establecimiento público ostentó la calidad de empleada pública, desempeñando un empleo de carrera administrativa. Con el Decreto 2865 del 11 de noviembre de 1997, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, la entidad demandada se transformó de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado. A partir de ese momento la demandante se convirtió en trabajadora oficial. El 30 de septiembre de 1998 el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 2202 por el cual transformó nuevamente la Beneficencia de Cundinamarca en establecimiento público. A partir de tal fecha la demandante readquirió la clasificación de empleado público, calidad que ostentaba al ser retirada. No obstante, fue retirada del servicio y, pese a que gozaba de los derechos de carrera, le fue negada la posibilidad de optar entre la indemnización y la incorporación. El acto acusado se halla viciado de nulidad por ser violatorio de las normas de carrera administrativa, pues al momento del retiro se hallaba vigente su inscripción en el escalafón de carrera. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 25 y 125. De la Ley 443 de 1997 (sic), los artículos 1, 5, 37, 38, 39 y 42.
Del Decreto No. 1572 de 1998, el artículo 135. Del Decreto No. 1848 de 1969, el artículo 6. De la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 8 y 11. Del Decreto No. 2127 de 1945, los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 17, 20, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 47, 48, 49 y 50. Del Decreto No. 1222 de 1986, los artículos 233, 236 y 304. De la Ley 10 de 1990, el artículo 26, parágrafo. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos. (Fls. 178 a 198). En criterio de la Sala, la actora siempre fue empleada pública pues permaneció vinculada a la entidad durante las sucesivas transformaciones, desarrollando las funciones propias del cargo de Profesional Universitario, conservando los derechos de carrera administrativa, pese a que suscribiera un contrato de trabajo a término indefinido. No podía la administración nombrarla en provisionalidad, y bajo esa condición retirarla del servicio con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba sin otorgarle la opción de ser incorporada en un empleo equivalente o percibir la indemnización que corresponde, conforme lo disponen las normas que regulan este régimen. No era viable la modificación de la naturaleza de la Beneficencia de Cundinamarca pues es claro que su actividad no podía catalogarse como de industrial o
comercial pues la misma siempre fue eminentemente social pese a los cambios de denominación. La Sala no puede más que concluir que la relación laboral de la demandante mantuvo su esencia durante los cambios de naturaleza de la entidad, esto es, de empleada pública inscrita en carrera administrativa. Del estudio del material probatorio aportado se concluye que la actora no desvirtuó la legalidad del proceso de reestructuración de la entidad ni atacó directa y expresamente la supresión del empleo en el cual se encontraba inscrita en carrera, razón por la cual no puede accederse a la pretensión de reincorporación en la planta de personal. Deberá negarse la pretensión principal de reestablecimiento por cuanto no se encuentra probado en el expediente que la demandante tuviera mejor derecho a ser incorporada que aquellos empleados que conformaron la nueva planta de personal de la entidad accionada. La condena por trasgresión a las normas que rigen el régimen de carrera administrativa no puede ser otra que el pago de la indemnización por supresión del cargo al cual se encontraba escalafonada. El recurso de apelación Las partes demandante y demandada, respectivamente, sustentaron el recurso de apelación, cuestionando los argumentos del fallo de primera instancia. (Fls. 209 a 212 y 213 a 221).
La parte demandante expresó: al momento del retiro la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y mientras la Beneficencia de Cundinamarca fue
establecimiento público tuvo derechos de carrera. Cuando la entidad se transformó en empresa industrial y comercial del estado se convirtió en trabajadora oficial, pero cuando la Beneficencia de Cundinamarca volvió a ser establecimiento público recobró su calidad de empleada pública.
El empleador, violando las normas que regulan el vínculo propio de los empleados públicos inscritos en carrera, la retiró del servicio, negándole su derecho a optar entre la indemnización o la revinculación. La demandante era en el momento del retiro empleada pública vinculada mediante relación legal y reglamentaria, inscrita en carrera administrativa. Por su parte, la parte accionada manifestó: al momento del retiro la demandante no tenía ninguna prerrogativa especial o derecho de carrera administrativa, el carácter de su vinculación con la entidad era de empleada pública en provisionalidad y, de conformidad con el Acuerdo 10 de 3 de agosto de 2000, aprobado por el Decreto No. 2077 de 3 de agosto de 2000, el cargo de la actora fue suprimido. La demandante se encontraba con nombramiento provisional en el cargo de Profesional universitario, Código 3100, Grado 03, de la Secretaría General. La supresión de su cargo la colocó en situación de retiro del servicio sin derecho a optar entre ser indemnizada o incorporada en otro cargo equivalente. En ningún momento la actora impugnó la supresión del cargo en el que estaba inscrita en carrera, ni solicitó ser incorporada en cargo de carrera equivalente en los términos de la ley 27 de 1992, artículo 8, y del Decreto 1223 de 1993, normas vigentes para la época de los hechos. No es posible reconocer automáticamente derechos de carrera como titular de un cargo para el que no concursó y si tuvo derechos de carrera en algún momento, los perdió cuando la entidad cambió su naturaleza. Se han demandado tres actos de carácter general, por tanto el juzgador de
primera instancia ha debido declarase inhibido para decidir sobre su nulidad, por cuanto se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual la acción que debió instaurarse fue la de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia apelada, con los siguientes argumentos (Fls. 253 a 259). En la decisión judicial recaída en el expediente No. 3539-2004, actora Myriam Bernal Bernal se declaró oficiosamente la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto No. 02865 de 1997, que transformó la entidad accionada en empresa industrial y comercial del Departamento, como la misma situación es aplicable al presente proceso por cuanto los derechos alegados tienen que ver con la condición laboral administrativa de empleada pública inscrita en carrera que desconoció ese acto administrativo, se solicita igual resolución judicial, en la medida que con ella se da clara aplicación al derecho a la igualdad, como también a la favorabilidad laboral. Surge el derecho al reintegro y la consecuente reparación económica pues la transformación en empresa industrial y comercial de la entidad violó su principal razón de ser al cambiarse por un objeto social que resultaba extraño a su propia esencia y, en consecuencia, habiendo violado su sustancia no podía crear unas situaciones como la de variar la condición laboral administrativa de la actora, de empleada pública inscrita en carrera administrativa a trabajadora oficial para, a renglón seguido, retirarla del servicio sin ningún reconocimiento. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico
Consiste en determinar si procede la pretensión principal de reintegro de la demandante, Gisela Mora Mora, al empleo de Profesional Universitario, en la Beneficencia de Cundinamarca; o si hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria, consistente en que se la indemnice por la supresión del cargo que venía desempeñando. Hechos probados Según certificación suscrita por la Jefe de Departamento de Recurso Humano la actora prestó sus servicios a la entidad del 18 de febrero de 1987 al 7 de agosto de 2000. (Fls. 97 a 98 C.3). Fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, mediante Resolución No. 824 de 18 de enero de 1996. (Fl. 17). Por Decreto 02865 del 11 de noviembre de 1997, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se transformó la Beneficencia de Cundinamarca en Empresa Industrial y Comercial del Departamento, por tanto los funcionarios de la entidad pasaron de empleados públicos a trabajadores oficiales (Fls. 114 a 120). El Decreto 02202 del 30 de septiembre de 1998 adoptó el Estatuto Básico de la Beneficencia de Cundinamarca y dictó otras disposiciones, transformando la entidad en establecimiento público del orden departamental (Fls. 86 a 96). Mediante Acuerdo No. 10 de 3 de agosto de 2000 la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca modificó la planta de personal de la entidad. (Fls. 8 a 12). El Gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto 02077 del 3 de agosto de
2000 aprobó el Acuerdo No. 10 de 2000 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, por el cual se modificó la planta de personal de la entidad. (Fls. 3 a 7). El 4 de agosto de 2000 la Jefe del Departamento Recurso Humano le comunicó a la demandante que el cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Beneficencia de Cundinamarca había sido suprimido por el Acuerdo No. 10 del 3 de agosto de 2000, expedido por la Junta General de la entidad (Fl. 2). El 10 de noviembre de 2000 el Gerente General, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora, le comunicó que sus peticiones no podían ser resueltas de forma favorable pues, en virtud de las modificaciones a la naturaleza jurídica de la entidad y al concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, las indemnizaciones a que se refieren los decretos 1223 de 1993 y 1572 de 1998 no proceden, dado que con el restablecimiento de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público no fueron recobrados los derechos de carrera administrativa (Fls. 261 a 262 C. 2). El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, por la Resolución No. 00517 del 15 de septiembre de 2000, incorporó a los funcionarios en la planta de personal de la entidad sin incluir a la actora (Fls. 13 a 16). La Comisión Nacional del Servicio Civil, el 17 de enero de 2006, emitió concepto indicando que los empleados que habían adquirido derechos de carrera y que hoy desempeñan los mismos empleos en los que hubieren sido incorporados cono
ocasión de las modificaciones de la entidad, ostentan derechos de carrera administrativa. (Fls. 168 a 176). Análisis de la Sala La Sala negará la pretensión de reintegro pues, de conformidad con los elementos que obran en el expediente, la entidad demandada suprimió el cargo de la actora por necesidades del servicio. No se desvirtuó la afirmación contenida en el Acuerdo No.10 del 3 de agosto de 2000, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, según la cual “ante la difícil situación financiera por la cual atraviesa la Beneficencia de Cundinamarca y para lograr un orden racional de los servicios misionales, debe darse aplicación a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y economía, para lo cual se hace necesario la supresión de algunos cargos y el reordenamiento de la planta de personal.”. Entre los cargos suprimidos se encontraba el de la demandante, quien no plantea en el recurso cuestionamientos en cuanto al procedimiento que se adelantó para la supresión de su empleo ni aduce que hubieran sido incorporados en la nueva planta de personal servidores con inferior derecho. La Resolución No.00517 del 15 de septiembre de 2000 produjo la incorporación a la nueva planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca de varios servidores en el cargo de Profesional Universitario, con lo cual se concluye que no desapareció el empleo de la actora. La circunstancia de que no se haya modificado la nomenclatura del cargo en la nueva planta de personal no es argumento suficiente para afirmar que se desconocieron sus derechos de carrera. La administración bien puede conservar
para los empleos la misma denominación en la nueva planta de personal si así lo requiere para la adecuada prestación del servicio. Le correspondía a la actora demostrar que gozaba de mejor derecho que alguno de los servidores que fueron incorporados en la nueva planta de personal en el mismo cargo, mas no lo hizo. Suprimir una plaza no supone que deba desaparecer el empleo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en tal evento la persona afectada por la decisión de retiro debe probar su mejor derecho; sólo acreditando tal circunstancia puede invalidarse el acto de desvinculación. En el presente caso la demandante se limitó a afirmar en el recurso que no se le respetaron sus derechos de carrera al retirarla del cargo sin darle la opción de escoger entre la indemnización y la revinculación. Tal aserto no basta para acceder al reintegro pues era indispensable que desvirtuara la presunción de legalidad bien del acto de retiro o bien del que no la incorporó, a fin de demostrar que el proceso de reestructuración se hizo en contra del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se revocará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de todos los actos demandados considerando que forman un acto complejo, en cuanto el único acto que afectó a la actora, desconociendo sus derechos de carrera, fue el oficio del 4 de agosto de 2000 pues una cosa es el proceso de reestructuración y otra muy distinta el derecho que tiene a percibir una indemnización. Por ello se negarán las pretensiones principales. Situación distinta se presenta frente a la pretensión subsidiaria, relativa a la
indemnización, conforme lo establecen la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, por cuanto la actora conservaba derechos de carrera que le fueron desconocidos. Cuando se produce la supresión de una plaza de empleo que ocupa un servidor con derechos de carrera procede la indemnización porque, como lo ha precisado la jurisprudencia, se trata de compensar la primacía del interés general frente a los derechos subjetivos de carrera que ostenta el servidor público afectado por la decisión de modificación de la planta de personal. Argumenta la actora que no perdió los derechos de carrera pese a haber operado en dos ocasiones el cambio de naturaleza jurídica de la entidad a la cual estaba vinculada. Mediante la primera transformación la entidad pasó de establecimiento público del orden departamental a empresa industrial y comercial del Estado. Existen disposiciones legales y pronunciamientos judiciales que avalan la tesis según la cual el cambio en la naturaleza de la entidad implica, necesariamente, un cambio en la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. Este planteamiento parte de lo dispuesto por la Ley 03 del 9 de enero de 1986, “Por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 13, determinó: “Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo) 1. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamental con
participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”. A su turno, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 19 de junio de 1997, Consejera Ponente Clara Forero de Castro, Expediente No.15946, expresó: “(...) el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.
La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en 1 El apartado que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible por la sentencia C-536 de 1996 de la Corte Constitucional contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores.”.
De acuerdo con lo anterior, es razonable que un cambio en la naturaleza jurídica de la entidad tenga como efecto la modificación de las relaciones jurídicas que esta tiene establecidas con sus empleados y trabajadores; por mandato legal, los servidores departamentales son empleados públicos, por regla general, y trabajadores oficiales, excepcionalmente. Tratándose de empresas industriales y
comerciales del Estado se invierte la relación pues todos los servidores son trabajadores oficiales, salvo aquellos que desarrollen actividades de dirección y confianza, precisadas en los estatutos, que son empleados públicos. Afirmar que la variación de la naturaleza jurídica de la entidad no implica el cambio en las relaciones jurídico laborales de sus empleados y trabajadores llevaría a desconocer los mandatos de la ley. Sin embargo, el presente caso ofrece matices diferentes que llevan a modificar para el mismo el planteamiento anterior. En efecto, menos de un año después de haberse convertido en empresa industrial y comercial del Estado y, en consecuencia, de haber transformado a la actora en trabajadora oficial, la administración cambió de nuevo la naturaleza jurídica de la entidad para volverla a su forma original, la de establecimiento público. Al propio tiempo la entidad decidió que como los servidores del nivel departamental son empleados públicos la demandante recuperaba dicha condición, determinación que resulta adecuada con las disposiciones de ley relativas a la clasificación de cargos públicos. Sin embargo la proposición jurídica de la entidad quedó incompleta pues si la actora gozaba de derechos de carrera como empleada pública no había motivo para considerar que la recuperación del estatuto jurídico anterior por parte de la entidad surtiera efectos en forma parcial, desconociendo sus derechos de escalafonamiento y considerando que su nombramiento era en provisionalidad y no de carrera. La Sala discrepa de la determinación tomada por la administración puesto que la demandante gozaba de derechos de carrera y si bien puede resultar explicable que los mismos se hubieran perdido como efecto de la transformación de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado, no hay motivo razonable para considerar, sobretodo respecto de empleados que llevaban varios años de
vinculación, que tales derechos no pudieran recuperarse cuando aquella retomó la forma jurídica inicial, esto es, la de establecimiento público. Dicho de otro modo, si la entidad reasume a plenitud la condición de establecimiento público, es decir, retorna al estatuto jurídico anterior, iguales efectos deben generarse respecto de la actora: la recuperación plena de la condición jurídica que ostentaba antes de la conversión de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado, empleada con derechos de carrera. Si la entidad mutó su naturaleza, la variación debió operar en todos los planos de las relaciones jurídicas, en los derechos y en las obligaciones. Lo contrario implicaría abrir una puerta para el desconocimiento de los derechos de carrera mediante el recurso, relativamente fácil, de cambiar, sin mayor justificación, la forma jurídica de la entidad. Una medida de esta naturaleza quebrantaría uno de los fines esenciales del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política). Al respecto esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades en el mismo sentido.2 Las diferentes modalidades de organización del Estado que la ley prevé para que la administración cumpla sus cometidos buscan facilitar su tarea. Sin embargo la adopción de las mismas debe consultar las necesidades del servicio, como es obvio, entre otros, los efectos generados en el plano de las obligaciones laborales. 2
Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 27 de febrero de 2003, actor Doris Stella Barajas Roncancio, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No2500023250001999545302 (3043-02); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de
julio de 2005, actor Blanca Nubia Arévalo Castillo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 25000-23-25-000-2000-08673-01(3956-04); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de marzo de 2007, actor Luis Alberto Ramírez Galindo, Consejero Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, expediente No. 25000-23-25-000-1999-05674-01(6350-05). Adicionalmente, es claro para la Sala que la entidad demandada era consciente del posible desconocimiento de los derechos de carrera de la actora pues de otro modo no le habría formulado, como aparece probado en autos, una oferta de conciliación prejudicial “en razón a los posibles derechos que pudiesen haberse conservado en la carrera administrativa a la cual estaba inscrita antes de los sucesivos cambios de la naturaleza jurídica.”. (Fls. 20 a 21). Por todo lo anterior se le reconocerá la indemnización solicitada, la cual se liquidará tomando como referencia la remuneración que corresponda al cargo de Profesional Universitario, Código 50310000, Grado 06, de la Beneficencia de Cundinamarca, respecto del cual acreditó los derechos de carrera. En sentido similar ya se pronunció esta Subsección en sentencia del 27 de febrero de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, actora Doris Stella Barajas Roncancio, expediente con No. Interno 3043-2002, en el que se ordenó el reintegro de una empleada pública de la Beneficencia de Cundinamarca que se encontraba en período de prueba en el momento en que la entidad se transformó
en empresa industrial y comercial del Estado. En el presente caso, se reitera, no se ordenará el reintegro porque, como ya fue señalado, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Respecto del cargo formulado por la parte demandada, según el cual los actos demandados son de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la acción procedente debió ser la de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación ha sostenido la tesis de los motivos y finalidades, de acuerdo con la cual no es la particularidad o la generalidad del acto impugnado lo que determina la procedencia de la acción a ejercer sino la finalidad que con ella se pretenda. Por tanto considera la Sala que acierta el Tribunal cuando afirma que los actos “se cuestionan en la medida en que afectan la situación laboral de la señora MORA MORA con la entidad
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