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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08673-01(3956-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08673-01(3956-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPRESIÓN DE CARGO EN LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – El afectado debe demostrar que los servidores vinculados tenían un derecho inferior / NOMENCLATURA DEL CARGO EN LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL – El mantenerla no implica que se desconocieran derechos de carrera de quien le suprimen el cargo DERECHOS DE CARRERA – No se desconocen al no cambiar la denominación del cargo en la nueva planta de personal La actora en el recurso no plantea cuestionamientos en cuanto al procedimiento que se adelantó para la supresión de su empleo ni aduce que hubieran sido incorporados en la nueva planta de personal servidores con inferior derecho. Señala, sin dar mayores elementos, que su empleo no fue efectivamente suprimido pues la denominación del cargo que ejercía no fue cambiada y por ello los actos de retiro están viciados de ilegalidad. La Resolución No.00517 del 15 de septiembre de 2000, “Por medio de la cual se hacen incorporaciones a la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca”, produjo la incorporación a la nueva planta de personal de varios servidores en el empleo de Profesional Especializado, el mismo que ocupaba la demandante, con lo cual se concluye que es cierta la afirmación de la recurrente de que no desapareció el empleo de la actora. Sin embargo, la circunstancia de que no se haya modificado la nomenclatura del empleo o cargo en la nueva planta de personal no es argumento suficiente para afirmar que se desconocieron los derechos de carrera de la demandante. La administración bien puede conservar para los empleos la misma denominación en la nueva planta de personal, si así lo requiere la más adecuada

prestación del servicio; empero, tal situación no implica desconocimiento de los derechos de carrera del impugnante de que se trate puesto que le corresponde al mismo demostrar que gozaba de mejor derecho que alguno de los que fue incorporado en la nueva planta de personal en el mismo empleo aunque, se entiende, en plazas diferentes. Suprimir una plaza de empleo, lo que ocurrió con la actora, no supone que deba desaparecer el empleo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en tal evento la persona afectada por una decisión de retiro de este tipo debe probar su mejor derecho; sólo acreditando tal circunstancia podría invalidarse el acto de desvinculación. SERVIDORES PUBLICOS DEPARTAMENTALES – Por regla general son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Sus servidores por regla general son trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos / EMPLEADOS PUBLICOS – Lo son por regla general en empleos departamentales y excepcionalmente en Empresas Industriales y comerciales del Estado / ENTIDAD PUBLICA – El cambio en su naturaleza jurídica afecta las relaciones jurídico laborales De acuerdo con lo anterior, parece razonable que un cambio en la naturaleza jurídica de la entidad tenga como efecto que ocurra lo propio en las relaciones jurídicas que tiene establecidas con sus empleados y trabajadores pues, por mandato legal, los servidores departamentales son empleados públicos, por regla general, y trabajadores oficiales, excepcionalmente; en tanto que tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado se invierte la relación, la norma

general es que sean trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, aquellos que en forma expresa determinen los estatutos de las empresas. Afirmar lo contrario, esto es, que la variación de la naturaleza jurídica de la entidad no implica cambio en las relaciones jurídico laborales de los empleados y trabajadores de la entidad implicaría desconocer los mandatos de ley. BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – Al recuperar su calidad de establecimiento público, sus servidores vuelven a ser empleados públicos / EMPLEADO CON DERECHOS DE CARRERA – Lo es quien recupera su condición de Empleado Público / INDEMINIZACION POR SUPRESIÓN DEL CARGO – Procede Cuando el afectado demuestra que gozaba de derechos de carrera Menos de un año después de haberla convertido en empresa industrial y comercial del Estado, y, en consecuencia, de haber transformado a la actora en trabajadora oficial, la administración cambió de nuevo la naturaleza jurídica de la entidad para volverla a su forma original, la de establecimiento público. Al propio tiempo la entidad decidió que como la regla general es que los servidores del nivel departamental son empleados públicos la actora recuperaba dicha condición. Esta determinación para la Sala resulta plausible en tanto consulta las disposiciones de ley relativas a la naturaleza que, por regla general, tienen los servidores públicos vinculados a las entidades del nivel departamental. Sin embargo, la proposición jurídica de la entidad quedó incompleta pues si la actora gozaba de derechos de carrera como empleada pública no había motivo para considerar que la recuperación del estatuto jurídico anterior por parte de la entidad surtiera efectos

en forma parcial, dándole a la servidora el carácter de empleada pública sin derechos de carrera, lo que condujo a que el nombramiento de la demandante fuera en provisionalidad. La Sala discrepa de la determinación tomada por la entidad puesto que la demandante gozaba de derechos de carrera y si bien puede resultar explicable que los mismos se hubieran perdido como efecto de la transformación en empresa industrial y comercial del Estado, no hay motivo razonable para considerar que tales derechos no pudieran recuperarse cuando la entidad retomó la forma jurídica inicial, establecimiento público, sobretodo respecto de aquellos empleados que, como la actora, llevaban varios años de vinculación. Dicho de otro modo, si la entidad reasume a plenitud la condición de establecimiento público, es decir, retorna al estatuto jurídico anterior, iguales efectos deben generarse respecto de la actora, la recuperación plena de la condición jurídica que ostentaba antes de la conversión de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado, empleada con derechos de carrera. Si la entidad varió de forma jurídica, la variación debió operar en todos los planos de las relaciones jurídicas que la misma ha establecido, derechos y obligaciones. Lo contrario implicaría abrir una puerta para el desconocimiento de los derechos de carrera mediante el recurso, relativamente fácil, de cambiar, sin mayor justificación, la forma jurídica de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08673-01(3956-04)

Actor: BLANCA NUBIA AREVALO CASTILLO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda formulada por Blanca Nubia Arévalo Castillo contra la Beneficencia de Cundinamarca.

1. La demanda Blanca Nubia Arévalo Castillo, actuando por medio de apoderado, presentó demanda el 4 de diciembre de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de cinco actos, a saber, Decreto 2077, del 3 de agosto de 2000, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca; Acuerdo No. 10 que modificó la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca, de la misma fecha, expedido por la Junta General de dicha entidad; Oficio del 4 de agosto de 2000, mediante el cual el Jefe del Departamento de Recurso Humano de la Beneficencia de Cundinamarca le comunicó la supresión del cargo de Profesional Especializado; Oficio del 11 de septiembre de 2000, expedido por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 11 de agosto de 2000, por el cual le comunicó que en virtud de los cambios en la

naturaleza de la entidad accionada no era procedente la indemnización por ella requerida; y Resolución No. 517 del 15 de septiembre de 2000, por la cual el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca incorporó a los funcionarios a la planta de personal, sin incluirla a ella (Fls. 33 a 40). Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, como pretensión principal, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago, a título de indemnización, de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre el retiro y su reintegro efectivo, con los intereses según lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.; la liquidación de las anteriores sumas conforme al artículo 178 del C.C.A; y declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Subsidiariamente solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la indemnización a que se refieren la Ley 443 de 1998, artículo 39, y el Decreto 1572 de 1998, artículo 137; ordenar el pago de los intereses sobre la suma anterior, según lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A.; y liquidarla de acuerdo al índice de precios al consumidor. Basó su petitum en los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 18 de enero de 1980. Por haber superado el concurso fue inscrita en el escalafón de carrera mediante la Resolución No.852 del 18 de enero de 1996. Mientras la Beneficencia de Cundinamarca tuvo la naturaleza de establecimiento

público, ostentó la calidad de empleada pública, desempeñando un empleo de carrera administrativa. Con el Decreto 2865 del 11 de noviembre de 1997, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, la entidad demandada se transformó de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado. A partir de ese momento la demandante se convirtió en trabajadora oficial. El 30 de septiembre de 1998 el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 2202 por el cual transformó nuevamente la Beneficencia de Cundinamarca en establecimiento público. A partir de tal fecha la demandante “readquirió la clasificación de EMPLEADO PUBLICO”, calidad que ostentaba al ser retirada. No obstante lo anterior, fue retirada del servicio y, pese a que gozaba de los derechos de carrera, le fue negada la posibilidad de optar entre la indemnización o la incorporación. Las sucesivas modificaciones de la naturaleza de la entidad demandada no hacen que la actora pierda los derechos de carrera ya que las disposiciones que regulan la materia no consagran tal circunstancia. No es aceptable que los empleados que gozan de derechos de carrera los pierdan cada vez que caprichosamente se le cambie la naturaleza a la entidad donde laboran. La Ley 443 de 1998, artículos 37, 38 y 39, no establece que al transformarse la naturaleza jurídica de la entidad se pierdan los derechos de carrera.

2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 25 y 125.

De la Ley 6 de 1945, los artículos 1, 8 y 11. De la Ley 10 de 1990, el artículo 26, parágrafo.

De la Ley 443 de 1997 (sic), los artículos 1, 5, 37, 38, 39 y 42. Del Decreto reglamentario 2127 de 1945, los artículos 1 a 4, 8, 17, 20, 37 a 41, 43, y 47a 50. Del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el artículo 6. Del Decreto Ley 1222 de 1986, los artículos 233, 236 y 304. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 153.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2004 negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, referida a que no se pueden demandar actos de contenido general cuando se pretende el restablecimiento del derecho, pues en cada caso concreto debe analizarse si existe o no indebida acumulación de pretensiones. Negó también la excepción de “prescripción” argumentando que la entidad confundió las figuras de caducidad y prescripción y que la demanda fue presentada dentro del término legal establecido (Fls. 179 a 198).

Negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes lineamientos: Se declaró inhibido para decidir sobre la legalidad del Decreto 2077 del 3 de agosto de 2000, por el cual se aprobó el Acuerdo No 10, de la misma fecha, expedido por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca, que modificó la planta de personal de la misma, por tratarse de un acto general, abstracto e impersonal, que debe ser atacado por la vía de la simple de nulidad y no de la

nulidad y restablecimiento del derecho. El oficio por el cual se le comunicó a la actora que el cargo que desempeñaba en provisionalidad en dicha entidad había sido suprimido expresa la voluntad de la administración de terminar su vinculación laboral con la demandante. Fue este acto, particular y concreto, el que terminó su vinculación y el que surte efectos jurídicos frente a la actora, por lo que debió demandarse, como efectivamente sucedió. El cambio en la naturaleza jurídica que sufrió la Beneficencia de Cundinamarca, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, modificó la calidad de los empleados de la misma, que pasaron a ser trabajadores oficiales sin el régimen propio de los empleados públicos y sin carrera administrativa. Cuando la Beneficencia de Cundinamarca se convirtió, nuevamente, en establecimiento público los trabajadores oficiales que continuaban vinculados laboralmente, de forma automática se convirtieron en empleados públicos, mas no es de recibo que por no habérsele cancelado la inscripción en el registro de carrera la actora sostenga que conservó los derechos de carrera ya que no puede aceptarse que puedan conservarse los derechos de carrera de que gozaban los empleados públicos pues con la ultima transformación de la entidad los cargos de su planta tienen el carácter de provisionales y para la provisión definitiva de los mismos se deben cumplir los requisitos que la Constitución y la ley prevén para ingresar al sistema de carrera administrativa.

4. El recurso de apelación Al momento del retiro la demandante ostentaba la calidad de empleado público y mientras la Beneficencia de Cundinamarca fue establecimiento público ostentaba

derechos de carrera. Cuando la entidad se transformó en empresa industrial y comercial del estado, la demandante se convirtió en trabajadora oficial y entre las partes se suscribió un contrato de trabajo; pero cuando la Beneficencia de Cundinamarca volvió a ser establecimiento publico su calidad es, de nuevo, la de empleada pública. Sin consideración a la relación legal y reglamentaria fue retirada del servicio, trasgrediendo las normas sobre la carrera administrativa, toda vez que su inscripción en el escalafón no fue cancelada. La actora no perdió los derechos de carrera pues no existe norma alguna que establezca que estos se pierden por el cambio de naturaleza de la entidad. No es aceptable permitir que cada vez que la Asamblea de Cundinamarca modifique la naturaleza de los establecimientos públicos se dejen sin efectos los derechos de carrera y se someta a los empleados públicos a la pérdida de sus derechos y a la inestabilidad. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, artículo 39, el empleo no fue suprimido porque, a pesar de las transformaciones que tuvo la entidad accionada, la denominación del cargo que desempeñaba no fue cambiada y si se llegare a considerar que la supresión existió la actora fue incorporada y, por lo tanto, no perdió los derechos de carrera (Fls. 234 a 236).

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema Jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir si procede la pretensión principal de reintegro de la demandante, BLANCA NUBIA ARÉVALO CASTILLO, al empleo de

Profesional Especializado, Secretaría General, Beneficencia de Cundinamarca; o,

en caso de que no prosperare la pretensión anterior, si hay lugar a acceder a la subsidaria, consistente en que se la indemnice como si fuera servidor público con derechos de carrera. 5.2 Hechos probados La demandante ingresó a la Beneficencia de Cundinamarca el 18 de febrero de 1980 (Fl. 21 C.Ppal.). Fue inscrita en carrera administrativa el 18 de enero de 1996, según la Resolución No. 852 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fl. 20 C.Ppal.). Según el Decreto 2865 del 11 de noviembre de 1997, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, “Por el cual se transforma la Beneficencia de Cundinamarca en Empresa Industrial y Comercial del Departamento”, los funcionarios de la entidad pasaron de empleados públicos a trabajadores oficiales (Fl. 56 a 62 C.Ppal.). El Decreto 2202 del 30 de septiembre de 1998, “Por el cual se adopta el Estatuto Básico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, transformó la entidad en establecimiento público del orden departamental (Fl. 63 a 74 C.Ppal.). El Gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto 2077 del 3 de agosto de 2000, aprobó el Acuerdo No. 10 de 2000 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca” (Fl. 5 C.Ppal.). El 4 de agosto de 2000 el Jefe del Departamento del Recurso Humano le

comunicó a la demandante que el cargo que desempeñaba en provisionalidad en la Beneficencia de Cundinamarca había sido suprimido por el Acuerdo No. 10 del 3 de agosto de 2000, expedido por la Junta General de la entidad (Fl. 2 C.Ppal.). El 11 de septiembre de 2000 el Gerente General, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 11 de agosto de 2000, le comunicó que sus peticiones no podían ser resueltas de forma favorable pues, en virtud de las modificaciones a la naturaleza jurídica de la entidad y al concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, las indemnizaciones a que se refieren los decretos 1223 de 1993 y 1572 de 1998 no proceden pues con el restablecimiento de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público no fueron recobrados los derechos de carrera administrativa (Fls. 4 y 155 a 161 C.Ppal.). El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, por la Resolución No. 517 del 15 de septiembre de 2000, incorporó a los funcionarios en la planta de personal de la entidad sin incluir a la actora (Fls. 15 a 18 C.Ppal.). 5.3. Análisis de la Sala La Sala negará la pretensión de reintegro porque, de acuerdo con los elementos que obran en el expediente, la entidad demandada suprimió el cargo de la actora por necesidades del servicio. Según el Acuerdo No.10 del 3 de agosto de 2000, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, “ante la difícil situación financiera por la cual

atraviesa la Beneficencia de Cundinamarca y para lograr un orden racional de los servicios misionales, debe darse aplicación a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y economía, para lo cual se hace necesario la supresión de algunos cargos y el reordenamiento de la planta de personal”. Entre los cargos suprimidos se encontraba el de la demandante (Fl. 5). Para dar curso a la reestructuración la Beneficencia de Cundinamarca adelantó los estudios técnicos a que se refieren los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 2504 de 1998 (Fl. 5). La actora en el recurso no plantea cuestionamientos en cuanto al procedimiento que se adelantó para la supresión de su empleo ni aduce que hubieran sido incorporados en la nueva planta de personal servidores con inferior derecho. Señala, sin dar mayores elementos, que su empleo no fue efectivamente suprimido pues la denominación del cargo que ejercía no fue cambiada y por ello los actos de retiro están viciados de ilegalidad. La Resolución No.00517 del 15 de septiembre de 2000, “Por medio de la cual se hacen incorporaciones a la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca”, produjo la incorporación a la nueva planta de personal de varios servidores en el empleo de Profesional Especializado, el mismo que ocupaba la demandante, con lo cual se concluye que es cierta la afirmación de la recurrente de que no desapareció el empleo de la actora. Sin embargo, la circunstancia de que no se haya modificado la nomenclatura del empleo o cargo en la nueva planta de personal no es argumento suficiente para

afirmar que se desconocieron los derechos de carrera de la demandante. La administración bien puede conservar para los empleos la misma denominación en la nueva planta de personal, si así lo requiere la más adecuada prestación del servicio; empero, tal situación no implica desconocimiento de los derechos de carrera del impugnante de que se trate puesto que le corresponde al mismo demostrar que gozaba de mejor derecho que alguno de los que fue incorporado en la nueva planta de personal en el mismo empleo aunque, se entiende, en plazas diferentes. Suprimir una plaza de empleo, lo que ocurrió con la actora, no supone que deba desaparecer el empleo puesto que mantenerlo puede seguir siendo útil a los fines de la administración. Lo que ocurre es que en tal evento la persona afectada por una decisión de retiro de este tipo debe probar su mejor derecho; sólo acreditando tal circunstancia podría invalidarse el acto de desvinculación. En el presente caso la actora se limitó a afirmar en el recurso que por no haberse suprimido el empleo que en su momento ocupó, la supresión de su plaza de empleo había sido aparente y, por ello, debía invalidarse el acto de retiro. El aserto no basta para acceder a las pretensiones de la impugnante pues era indispensable desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro, en la forma como fue indicado, para que prosperara la pretensión de reintegro al empleo. Conforme a lo anterior se negará la pretensión de que se la reintegre al cargo del cual fue retirada por supresión del empleo, al igual que las pretensiones derivadas de ella. Empero, situación distinta se presenta cuando se examina la pretensión

subsidiaria, la de que se la indemnice por cuanto conservaba derechos de carrera, que fueron desconocidos, y, como lo establecen la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, cuando se produce la supresión de una plaza de empleo que ocupaba un servidor con derechos de carrera procede la indemnización porque, como lo ha precisado la jurisprudencia, se trata de compensar la primacía del interés general frente a los derechos subjetivos de carrera que ostenta el servidor público afectado por la decisión de modificación de la planta de personal. Previamente debe la Sala precisar si es de recibo el argumento de la apelante, según el cual no perdió los derechos de carrera pese a haber operado en dos ocasiones el cambio de naturaleza de la entidad a la cual estaba vinculada, que, en el último cambio, retornó a la forma jurídica original. Respecto de la primera transformación en la naturaleza jurídica de la entidad, que pasó de establecimiento público del orden departamental a empresa industrial y comercial del Estado, existen disposiciones legales y pronunciamientos judiciales que avalan la tesis según la cual el cambio en la naturaleza de la entidad implica, necesariamente, un cambio en la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. Este planteamiento parte de lo dispuesto por la Ley 03 del 9 de enero de 1986, “Por la cual se expiden normas sobre la administración departamental y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 13 determinó: “Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos públicos

departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo) 1. Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamental con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”. A su turno, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 19 de junio de 1997, Consejera Ponente Clara Forero de Castro, Expediente No.15946, expresó: “(...) el demandante alega que cuando fue incorporado a la Empresa de Energía de Bogotá lo hizo con el carácter de empleado público y que esa calidad no puede 1 El apartado que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible por la sentencia C-536 de 1996 de la Corte Constitucional ser modificada por el hecho de haber sido transformada la empresa en sociedad por acciones.

La Sala no lo considera así: como lo ha venido expresando esta Corporación la modificación a los estatutos de una entidad estatal cambia automáticamente la naturaleza del vínculo de sus servidores pues la norma entra a regir de inmediato, salvo disposición expresa en contrario. La categoría de empleado público o trabajador oficial no implica que se haya adquirido derecho alguno que resulte definido y no pueda ser alterado por normas posteriores.”.

De acuerdo con lo anterior, parece razonable que un cambio en la naturaleza jurídica de la entidad tenga como efecto que ocurra lo propio en las relaciones jurídicas que tiene establecidas con sus empleados y trabajadores pues, por

mandato legal, los servidores departamentales son empleados públicos, por regla general, y trabajadores oficiales, excepcionalmente; en tanto que tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado se invierte la relación, la norma general es que sean trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, aquellos que en forma expresa determinen los estatutos de las empresas. Afirmar lo contrario, esto es, que la variación de la naturaleza jurídica de la entidad no implica cambio en las relaciones jurídico laborales de los empleados y trabajadores de la entidad implicaría desconocer los mandatos de ley. Sin embargo el presente caso ofrece diferencias apreciables respecto del planteamiento anterior, que puede considerarse regla general. Menos de un año después de haberla convertido en empresa industrial y comercial del Estado, y, en consecuencia, de haber transformado a la actora en trabajadora oficial, la administración cambió de nuevo la naturaleza jurídica de la entidad para volverla a su forma original, la de establecimiento público. Al propio tiempo la entidad decidió que como la regla general es que los servidores del nivel departamental son empleados públicos la actora recuperaba dicha condición. Esta determinación para la Sala resulta plausible en tanto consulta las disposiciones de ley relativas a la naturaleza que, por regla general, tienen los servidores públicos vinculados a las entidades del nivel departamental. Sin embargo, la proposición jurídica de la entidad quedó incompleta pues si la actora gozaba de derechos de carrera como empleada pública no había motivo para considerar que la recuperación del estatuto jurídico anterior por parte de la entidad surtiera efectos en forma parcial, dándole a la servidora el carácter de

empleada pública sin derechos de carrera, lo que condujo a que el nombramiento de la demandante fuera en provisionalidad. La Sala discrepa de la determinación tomada por la entidad puesto que la demandante gozaba de derechos de carrera y si bien puede resultar explicable que los mismos se hubieran perdido como efecto de la transformación en empresa industrial y comercial del Estado, no hay motivo razonable para considerar que tales derechos no pudieran recuperarse cuando la entidad retomó la forma jurídica inicial, establecimiento público, sobretodo respecto de aquellos empleados que, como la actora, llevaban varios años de vinculación. Dicho de otro modo, si la entidad reasume a plenitud la condición de establecimiento público, es decir, retorna al estatuto jurídico anterior, iguales efectos deben generarse respecto de la actora, la recuperación plena de la condición jurídica que ostentaba antes de la conversión de la entidad en empresa industrial y comercial del Estado, empleada con derechos de carrera. Si la entidad varió de forma jurídica, la variación debió operar en todos los planos de las relaciones jurídicas que la misma ha establecido, derechos y obligaciones. Lo contrario implicaría abrir una puerta para el desconocimiento de los derechos de carrera mediante el recurso, relativamente fácil, de cambiar, sin mayor justificación, la forma jurídica de la entidad. Una medida de esta naturaleza quebrantaría, de contera, uno de los fines esenciales del Estado, asegurar la vigencia de un orden justo, artículo 2 de la Constitución Política. Las diferentes modalidades de organización del Estado que la ley prevé para que la administración cumpla sus cometidos buscan facilitar su tarea. Sin embargo, la adopción de las mismas debe consultar las necesidades del servicio, como es

obvio, y, entre otros, los efectos generados en el plano de las obligaciones laborales. Como argumento adicional utiliza la Sala el de que la entidad era consciente del posible desconocimiento de los derechos de carrera de la demandante pues de otro modo no le habría formulado, como aparece probado en autos, una oferta de conciliación prejudicial “en razón a los posibles derechos que pudiesen haberse conservado en la carrera administrativa a la cual estaba inscrita antes de los sucesivos cambios de la naturaleza jurídica.”. (Fl. 31 C. Ppal.). La demandante fue retirada del servicio mientras ocupaba un empleo de Profesional Especializado, sin embargo sus derechos de carrera, obtenidos conforme a la Resolución No.852 del 18 de enero de 1996, corresponden al empleo de Profesional Universitario. Podría aducirse, entonces, que com

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