CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08684-01(5272-03)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08684-01(5272-03)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA DE ALTO RIESGO – Requisitos Del contenido del los artículos 1 y 2 del Decreto 2496 de 1993, se infiere que el reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo es opcional, en la medida en que determina que los funcionarios mencionados en ella, “podrán” percibirla y en el caso concreto del actor requería que acreditara los siguientes requisitos: a) Ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación. b) Que en la calidad referida prestara servicios en áreas en las que, a juicio del Ministerio de Defensa, se desarrollaran de manera exitosa operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público. c) Que contara con méritos excepcionales que lo hicieran merecedor del reconocimiento reclamado. d) Que la Procuraduría General de la Nación contara con el recurso presupuestal específico, para cubrir el valor señalado. Ni las manifestaciones y opiniones personales del peticionario, ni las actas que obran en el expediente, reemplazan la exigencia que contempla la norma transcrita, consistente en la manifestación o concepto del Ministro de Defensa, en el sentido de que las operaciones en las que participó fueron consideradas de alto riesgo y que además resultaron exitosas; en otras palabras, ninguno de tales requisitos fue probado en el proceso. Al proceso se allegó copia del oficio en el cual la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación manifestó que en el presupuesto de la vigencia correspondiente al año 2000, no existía apropiación para el pago de la prima especial de alto riesgo, lo cual no podría considerarse como una respuesta negativa a la petición del accionante, pues en el mismo oficio la funcionaria
mencionada también manifestó que conforme al artículo 1º del Decreto 2496 de 1993, la prima especial varias veces referida, era facultativa y no imperativa y que su reconocimiento exigía el cumplimiento previo de los requisitos que allí señala, sin expresar que en el caso del actor se negaba. PRIMA ESPECIAL DE VIVIENDA – Requisitos Del contenido de los artículos 1,2 del decreto 2496 de 1993 se infiere que el reconocimiento y pago de la prima especial de vivienda es opcional y en este caso además requería que el demandante acreditara los siguientes requisitos: a) Ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación. b) Que en la calidad referida prestara servicios en áreas en las que se desarrollaran operaciones especiales de riesgo para restablecer el orden público. c) Que contara con méritos excepcionales que lo hicieran merecedor del reconocimiento reclamado. Tanto el anterior como el presente requisito requerían del juicio o manifestación que en tal sentido emitiera el Procurador General de la Nación. d) Que invertiría el valor correspondiente a la prima especial de vivienda en la adquisición, construcción, ampliación, reparación, mejoramiento o liberación de vivienda. e) Que la Procuraduría General de la Nación contara con el recurso presupuestal específico, para cubrir el valor señalado en la norma transcrita. En la petición referida el actor omitió determinar cuales de las funciones que debía ejercer ante las entidades mencionadas fueron calificadas y por quién como operaciones especiales de riesgo, en la términos señalados en el artículo 1° del Decreto 2497 de 1993 y
tampoco aportó ni solicitó al Jefe del Organismo: Procurador General de la Nación, expidiera pronunciamiento o concepto en relación con el carácter de operaciones especiales de riesgo, de las labores que desarrollaba, ni con sus méritos excepcionales que le otorgaban el derecho a percibir la prima especial de vivienda. Al incumplimiento de los requisitos referidos debe sumarse el hecho de que el demandante ni siquiera mencionó y menos aun demostró en sede administrativa ni en el sub-lite, que el valor correspondiente a la prima especial de vivienda sería invertido en la adquisición, construcción, ampliación, reparación, mejoramiento o liberación de vivienda. Y finalmente en cuanto tiene que ver con la inclusión en el presupuesto de la accionada, de los recursos destinados para el pago de la prima especial de vivienda, es de señalar que la Secretaria General de la Entidad le manifestó al hoy demandante y entonces peticionario, que en el presupuesto de gastos aprobado por ley, no existía recurso específico para cubrir la prima mencionada y que en esa medida hasta tanto no se observaran a cabalidad los requerimientos exigidos por la norma, no era posible atender favorablemente su solicitud; es decir que antes que negar el reconocimiento y pago de la prima especial de vivienda, la entidad demandada le manifestó al actor que su solicitud podría ser acogida siempre que cumpliera las exigencias de ley, lo cual se repite, no hizo en sede administrativa ni en la judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08684-01(5272-03)
Actor: LUIS ORLANDO SOSA BUENAHORA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
AUTORIDADES NACIONALES ________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la no ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de las peticiones elevadas el 15 de mayo y el 26 de septiembre de 2000; no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las demás súplicas de la demanda incoada por Luis Orlando Sosa Buenahora contra la Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Por conducto de apoderado, el señor Luís Orlando Sosa Buenahora demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los siguientes pronunciamientos como peticiones principales: a) que existió silencio administrativo negativo frente a las peticiones que presentara el 15 de mayo y el 26 de septiembre de 2000, formuladas a la Procuraduría General de la Nación para el reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo de que trata el Decreto 2496 de 14 de diciembre de 1993 y de la prima especial de vivienda prevista en el Decreto 2497 de 1993; b) como consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la nulidad del presunto o presuntos
actos negativos, en cuanto negaron el reconocimiento y pago en forma ficta de las primas especiales de alto riesgo y de vivienda de que tratan los decretos citados. Como peticiones subsidiarias demandó: a) la nulidad de la manifestación de voluntad o decisión administrativa de 16 de agosto de 2000, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo de que trata el Decreto 2496 de 1993; b) la nulidad de la manifestación de voluntad o decisión administrativa de 9 de octubre de 2000, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de vivienda de que trata el Decreto 2497 de 1993. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo, equivalente a $30’000.000 y de la prima especial de vivienda en la suma de $4’500.000, más el pago de los intereses, dando aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos (fls. 142 - 143) que la Sala sintetiza así: El demandante ostenta la calidad de servidor público como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, Abogado Grado 17 de Investigaciones Especiales de la Unidad de Enriquecimiento Ilícito; en tal calidad ha prestado sus servicios en áreas donde con éxito se han desarrollado operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público.
Con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 2496 y 2497 el 14 de diciembre de 1993, consagrando y concediendo primas especiales de alto riesgo y de vivienda respectivamente, a quienes como miembros especiales de la Procuraduría General de la Nación y de otras Instituciones, prestaran sus servicios en áreas donde se hubiesen desarrollado con éxito operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público. Por cuanto el demandante reúne los supuesto de hecho de que tratan los citados decretos, tiene derecho a reclamar las primas especiales allí consagradas, razón por la cual presentó sendas solicitudes a la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación, sin recibir respuesta fiable o creíble, guardándose silencio sobre el particular, excepto por unas respuestas de la Secretaría General de la entidad, contenidas en dos oficios, en los cuales se expresa que no se ha hecho reconocimiento de tales primas y que en el presupuesto de esa vigencia no existía apropiación para dicho fin. En ejercicio de funciones de Ministerio Público, el demandante se desplazó a sitios de alto riesgo en compañía del Grupo Operativo Antinarcóticos de la Policía Nacional, poniendo en peligro su vida y la de su familia. NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos impugnados son violatorios de las siguientes normas: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 42, 46, 53, 125, 230, 250 y 21 Transitorio de la Constitución Política; artículo 7, ordinal C) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia por la Ley 74 de 1968; Convenio Internacional del Trabajo Número 111 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. LA SENTENCIA Es la de 4 de julio de 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de las peticiones presentadas el 15 de mayo y el 26 de septiembre de de 2000; no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 326 a 342). El a-quo expuso los siguientes argumentos: El ente accionado propuso la excepción de inepta demanda, la cual fundamentó en la carencia del presupuesto formal consagrado en el artículo 137, numeral 4°, del Código Contencioso Administrativo y en no explicar de manera clara y precisa en que consistió la presunta violación de los actos demandados. La excepción no prospera porque el libelo contiene un acápite denominado concepto de violación, con el cual se cumple el requisito formal señalado en la norma precitada y su claridad solo puede ser objeto de análisis cuando se decida el fondo del asunto planteado. Al igual que el anterior medio exceptivo, el referido a la indebida acumulación de pretensiones no está llamado a prosperar, porque al impetrar la demanda el actor solicitó las pretensiones en forma principal y subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en una misma demanda se pueden acumular varias pretensiones aun cuando no sean conexas y se excluyan entre sí cuando se propongan como principales y subsidiarias. Tampoco prospera la excepción consistente en que existe una indebida representación por carencia de poder, porque aun cuando éste se otorgó para demandar los actos administrativos u oficio de 9 y 16 de agosto de 2000 y el segundo acto demandado es de 9 de octubre del mismo año, ello no significa que existe indebida representación porque se trata de un error mecanográfico, toda vez que en el mismo documento se identifican plenamente los actos impugnados. En cuanto a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, respecto de las solicitudes elevadas los días 15 de mayo de 2000 y 26 de septiembre del mismo año, donde el actor reclamó el reconocimiento y pago de las primas especiales de alto riesgo y de vivienda, según lo consagrado en los Decretos 2496 y 2497 de 1993, no es el caso declarar dicho fenómeno, toda vez que mediante los oficios S.G. No. 2520 de 16 de agosto de 2000 y S.G. 3258 de 9 de octubre de 2000 se dio cabal respuesta negando cada una de ellas. En relación con las peticiones subsidiarias señaló que con la certificación de la jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, se establece que el accionante ha desempeñado los siguientes cargos: Abogado Visitador Grado 17, en provisionalidad, de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, entre el 6 de diciembre de 1994 y el 7 de
agosto de 1995; Profesional Universitario Grado 17 de la Oficina de Investigaciones Especiales (E), entre el 8 de agosto y el 17 de septiembre de 1995; Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público (período de prueba), entre el 18 de septiembre de 1995 y el 18 de julio de 1996; Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público (escalafonado en carrera), entre el 19 de julio y el 7 de octubre de de 1996; Asesor Grado 19 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público (E), entre el 8 de octubre de 1996 y el 9 de agosto de 1999; Profesional Universitario Grado 17 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, a partir del 10 de agosto de 1999 en adelante. Además obran las actas que se levantaron con ocasión de los operativos en los cuales participó el demandante en calidad de Agente del Ministerio Público. El actor solicitó el reconocimiento y pago de las primas varias veces mencionadas y mediante oficio S.G. No. 2520 de 16 de agosto de 2000 la entidad demandada le negó la prima especial de alto riesgo y en el mismo sentido se pronunció mediante Oficio S.G. N° 3258 de 9 de octubre de 2000, respecto de la prima especial de vivienda. Aun cuando el accionante prestó servicios en áreas donde se desarrollaron operaciones especiales de alto riesgo, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues la ley señala unos requisitos y exige un
recurso presupuestal que en su caso no se cumplen. El reconocimiento de la prima especial de alto riesgo está concebido en forma facultativa y no imperativa; para el efecto debe existir concepto del Ministro de Defensa, en el sentido de que los servicios prestados hayan sido exitosos y que las operaciones sean de alto riesgo, lo que no se evidenció en el presente caso. El reconocimiento y pago de la prima de especial de vivienda requiere que se presten servicios en áreas donde se desarrollen operaciones especiales de riesgo para restablecer el orden público, ello, a juicio del respectivo Jefe del Organismo, razón por la cual se requería concepto previo que en tal sentido expidiera el Procurador General de la Nación; el demandante también debía comprobar que el valor otorgado como prima especial de vivienda sería invertido en la adquisición, construcción, ampliación, reparación, mejoramiento o liberación de vivienda, lo cual tampoco se estableció. Finalmente, no se cumplió el requisito referido a la existencia de recursos presupuestales para cubrir los valores de las primas especiales mencionadas. EL RECURSO El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 343 a 344). Sustentó la alzada así: En el proceso se estableció que el demandante ostenta la calidad de servidor público, como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, Abogado Grado 17 de Investigaciones Especiales de la Unidad de Enriquecimiento Ilícito y en tal calidad ha desempeñado el cargo y prestado sus servicios en
áreas donde se han desarrollado con éxito operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público. En razón de que el demandante reúne los supuestos de hecho de que tratan los Decretos 2496 y 2497 de 1993, es evidente que tiene derecho a reclamar las primas especiales allí consagradas, razón por la cual presentó sendas solicitudes a la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación, sin que pudiera obtener una respuesta fiable y creíble y guardándose silencio sobre el particular, excepto por unas respuestas de la Secretaria General contenidas en dos (2) oficios, mediante los cuales expresa que no se ha hecho reconocimiento de tales primas y que en el presupuesto de la vigencia no existe apropiación para dicho fin. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme al fallo impugnado, para cuyo efecto expone los argumentos que la Sala resume así: Del contenido de los Decretos 2496 y 2497 de 1993 se infiere que no es posible acceder a la prima de alto riesgo, como pretende el demandante, cuando no se ha obtenido antes de solicitarla al Procurador General de la Nación, la certificación del Ministro de Defensa; tampoco es posible devengar la prima de vivienda a través de un simple derecho de petición, sin que medie la especial constancia del Procurador General y la acreditación previa de su futura destinación específica. Esos pasos anticipados o trámites previos, diferentes para cada caso en particular, que constituyen las dos actuaciones administrativas previas, se
echan de menos en el plenario, por lo cual le asiste razón al A-quo y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser confirmada. Sin perjuicio del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, consideró que no es el hecho de haber prestado servicios en una zona geográfica perturbada por orden público, lo que da derecho a las primas especiales como pretende el actor, pues dichos servicios equivalen a las funciones propias del cargo, que como tales exigen continuidad y no como en el caso de autos, actuaciones intermitentes en el tiempo y en el espacio, las cuales se prueban con la propia manifestación del demandante y con las certificaciones expedidas por la Policía Nacional. La calificación de primas especiales se predica de los méritos excepcionales del servidor público, en el ejercicio de las labores del empleo (en operaciones especiales de alto riesgo o de riesgo), que conduzcan triunfalmente a restablecer el orden público. Aun cuando se denominen primas especiales no son ajenas al contenido de la prima técnica, que se establece como un reconocimiento económico porcentual sobre el salario mensual, constituyendo en unos casos factor salarial y en otros no y la filosofía que encarna es la de mantener o atraer a la Administración funcionarios altamente preparados y sostener servidores que hayan sido calificados satisfactoriamente. En ambos casos, como se infiere, los servicios no son espontáneos, sino continuos, valga decir, los propios del empleo que se desempeña y en el cual esté adscrito el servidor público. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si el señor Luís Orlando Sosa Buenahora tiene derecho a que la Procuraduría General de la Nación le reconozca y pague las primas especiales de alto riesgo y de vivienda, consagradas en los Decretos 2496 y 2497 de 14 de diciembre de 1993, respectivamente. LOS ACTOS DEMANDADOS Peticiones principales: a) La declaratoria de que existió silencio administrativo negativo en relación con las peticiones de 15 de mayo y de 26 de septiembre de 2000, formuladas por el señor Luís Orlando Sosa Buenahora ante la Procuraduría General de la Nación, para que se le reconociera y pagara la prima especial de alto riesgo de que trata el Decreto 2496 de 14 de diciembre de 1993 y la prima especial de vivienda prevista en el Decreto 2497 del mismo año.
Peticiones Subsidiarias: a) La nulidad de la manifestación de voluntad o decisión administrativa de 16 de agosto de 2000, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo de que trata el Decreto 2496 de 14 de diciembre de 1993. b) La nulidad de la manifestación de voluntad o decisión administrativa de 9 de octubre de 2000, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de vivienda de que trata el Decreto 2497 de 14 de diciembre de 1993.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
El señor Luís Orlando Sosa Buenahora desempeñó los siguientes cargos en la Procuraduría General de la Nación: entre el 6 de diciembre de 1994 y el 7 de agosto de 1995, Abogado Visitador Grado 17, en provisionalidad, de la Procuraduría Delgada para el Ministerio Público; entre el 8 de agosto y el 17 de septiembre de 1995, Profesional Universitario Grado 17 de la Oficina de Investigaciones Especiales, en encargo; entre el 18 de septiembre de 1995 y el 18 de julio de 1996, Abogado Visitador Grado 17 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público (período de prueba); entre el 19 de julio y el 7 de octubre de de 1996, Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público (escalafonado en carrera administrativa); entre el 8 de octubre de 1996 y el 9 de agosto de 1999, Asesor Grado 19 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, en encargo y a partir del 10 de agosto de 1999, Profesional Universitario Grado 17 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fl. 246). Por Resolución de 16 de junio de 1997 la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, designó entre otros profesionales, al doctor Luís Orlando Sosa B., para que de manera permanente con disponibilidad las 24 horas del día, ejerciera las funciones de Ministerio Público ante la Unidad Investigativa de Antinarcóticos, y adelantara
diligencias ante la Justicia Regional; la misma providencia estableció que dicho profesional y los demás designados, no quedaban exonerados de las funciones que les demandaba su jornada laboral, las cuales debían cumplir cotidianamente en la Delegada, o las que determinara el Procurador Delegado para el Ministerio Público (fls. 11-13). El Acta de 8 de mayo de 1997 da cuenta de la diligencia relacionada con la ubicación, incautación y destrucción de un complejo cocainero, utilizado para el refinamiento del clorhidrato de cocaína y un reoxidadero para el procesamiento de clorhidrato. Dicha acta aparece firmada por el doctor Luís Orlando Sosa Buenahora en calidad de Procurador Delegado Antinarcóticos (fls. 212-218). El Acta de 23 de noviembre de 1998, se relaciona con la ubicación, incautación, toma de muestras y destrucción de dos (2) laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína. Dicha acta aparece firmada por el demandante, como Representante del Ministerio Público (fls. 219-222). El Acta de 22 de enero de 1999 se refiere a la ubicación, incautación y destrucción de veintisiete (27) laboratorios rústicos para el procesamiento de hoja de coca. Dicha acta está firmada por el actor, como Representante del Ministerio Público (fls. 223-228). El Acta de 21 de marzo de 1999 se relaciona con la ubicación, incautación, toma de muestras y destrucción de un (1) laboratorio para el procesamiento
de clorhidrato de cocaína; seis (6) laboratorios rústicos para el procesamiento de hoja de coca y la inhabilitación de cinco (5) pistas clandestinas, utilizadas por el narcotráfico y la subversión para el aterrizaje y decolaje de aeronaves en zona rural de San Antonio de Getucha (Caquetá), acta firmada por el demandante, en calidad de Representante del Ministerio Público (fls. 204-211). Acta de Inspección Judicial de 18 de junio de 1999, suscrita por el actor y realizada por la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Área de Interdicción, en la Vereda El Quince, zona rural del Municipio de Tazara (Antioquia) (fls. 48-54). Acta de 18 de junio de 1999, firmada por el doctor Luís Orlando Sosa Buenahora, en calidad de Representante del Ministerio Público, relacionada con la ubicación, incautación, toma de muestras, destrucción de un (1) laboratorio para el procesamiento de cocaína, decomiso de armas de fuego y elementos de comunicación. (fls. 234-241). El Acta de 17 de julio de 1999, dice relación con la ubicación, incautación, destrucción y toma de muestras de tres (3) laboratorios y una (1) caleta para el procesamiento de clorhidrato de cocaína (fls. 37-41). Mediante Oficio de 15 de mayo de 2000 el demandante solicitó al Procurador General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de alto
riesgo de que trata el Decreto 2496 de 14 de septiembre de 1993 (fls. 173175). Dicha solicitud fue respondida por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio S. G. Nº 2520 de 16 de agosto de 2000, en el cual señala que la prima referida es facultativa y no imperativa; indica los requisitos necesarios para su reconocimiento, e informa que hasta ese momento la Entidad no la había reconocido y tampoco existía la apropiación respectiva (fl. 179). Por Oficio radicado el 26 de septiembre de 2000, el actor Luis Orlando Sosa Buenahora solicitó al Procurador General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial de vivienda de que trata el Decreto 2497 de 14 de diciembre de 1993 (fl. 181). Dicha solicitud fue respondida por la Secretaria General de la entidad mediante oficio S.G. 3258 de 9 de octubre de 2000, en el cual da cuenta que el peticionario no cumplía los requisitos contemplados en el decreto citado y no existía presupuesto para cubrir el valor de esa prima especial (fl. 182). ANÁLISIS DE LA SALA La prima especial de alto riesgo se encuentra establecida en el Decreto 2496 de 14 de diciembre 1993, para los miembros de la Fuerza Pública, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación y en lo pertinente dice: “Artículo 1º. Los miembros de la Fuerza Pública, los empleados del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, que presten sus servicios en áreas donde se hayan desarrollado con éxito, a juicio del Ministro de Defensa, operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público, podrán percibir como reconocimiento a sus méritos excepcionales, por una sola vez, al pago de una prima especial de alto riesgo equivalente a treinta millones de pesos ($30’000.000.oo). “Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal. “Artículo 2º. Para el reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo, será necesario que exista, en el organismo respectivo, el recurso presupuestal específico para cubrir su valor”.(subrayas y negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita se infiere que el reconocimiento y pago de la prima especial de alto riesgo es opcional, en la medida en que determina que los funcionarios mencionados en ella, “podrán” percibirla y en el caso concreto del actor requería que acreditara los siguientes requisitos: a) Ser funcionario de la Procuraduría General de la Nación. b) Que en la calidad referida prestara servicios en áreas en las que, a juicio del Ministerio de Defensa, se desarrollaran de manera exitosa operaciones especiales de alto riesgo para restablecer el orden público. c) Que contara con méritos excepcionales que lo hicieran merecedor del reconocimiento reclamado. d) Que la Procuraduría General de la Nación contara con el recurso presupuestal específico, para cubrir el valor señalado.
Revisado el expediente y conforme a los requisitos mencionados y a las pruebas reseñadas en el capítulo precedente, la Sala encuentra que ni en sede administrativa ni en la judicial el señor Luís Orlando Sosa Buenahora demostró los requisitos señalados. En efecto, al dirigirle petición al Procurador General de la Nación, para que se le reconociera y pagara la prima de alto riesgo, manifestó que su participación como Representante del Ministerio Público, en operaciones de alto riesgo, era obvia. En cuanto al éxito de los operativos en que participó, sostuvo que existían y anexaba actas mediante las cuales se demostraba cómo se realizó la destrucción de laboratorios de cocaína; dicha actividad, dijo, se consideraba de alto riesgo para los integrantes del operativo y además guarda estrecha relación con el mantenimiento del orden público (fl. 174). Ni las manifestaciones y opiniones personales del peticionario, ni las actas que obran en el expediente, reemplazan la exigencia que contempla la norma transcrita, consistente en la manifestación o concepto del Ministro de Defensa, en el sentido de que las operaciones en las que participó fueron consideradas de alto riesgo y que además resultaron exitosas; en otras palabras, ninguno de tales requisitos fue probado en el proceso. En cuanto hace a la existencia del recurso presupuestal para cubrir el valor de la prima especial de alto riesgo, en la petición que presentara ante la accionada el actor indicó que si, a la fecha de su solicitud, no existía la reserva presupuestal correspondiente, era de cargo de la entidad accionada realizar el trámite interno para obtener tal apropiación (fl. 174).
En relación con la misma exigencia, al proceso se allegó copia del oficio en el cual la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación manifestó que en el presupuesto de la vigencia correspondiente al año 2000, no existía apropiación para el pago de la prima especial de alto riesgo, lo cual no podría considerarse como una respuesta negativa a la petición del accionante, pues en el mismo oficio la funcionaria mencionada también manifestó que conforme al artículo 1º del Decreto 2496 de 1993, la prima especial varias veces referida, era facultativa y no imperativa y que su reconocimiento exigía el cumplimiento previo de los requisitos que allí señala, sin expresar que en el caso del actor se negaba (fl. 179). Nada se dijo en la petición i
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