🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08701-01(5731-01)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08701-01(5731-01)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE DOCENTES - La bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la bonificación especial de recreación no están contempladas para los docentes nacionales. El inciso 5 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial de los ordenes departamental, distrital o municipal, se regirán por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes serán los definidos de conformidad con la Ley 4 de 1992. El literal a) del artículo 1º de la Ley 4 de 1992, es claro que cobija a los docentes nacionales, en cuanto señala que dicha ley fijará el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico. La Sala comparte el razonamiento expuesto por el juzgador de primera instancia que le sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, pues si bien es innegable que el inciso 5 del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de

remuneraciones. La bonificación por servicios prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación. Los dos primeros establecidos los artículos 45 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el último en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, ninguno de ellos contemplaron tales prestaciones para los docentes nacionales, como es el caso de la actora, pues los artículos 1º y 104 del citado Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios prestados, que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08701-01(5731-01)

Actor: OLIMPIA DEL SOCORRRO SANCHEZ

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S OLIMPIA DEL SOCORRO SANCHEZ ZULUAGA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 422 de 12 de abril de 2000 y de la Resolución No. 3800 de 29 de octubre del mismo año, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados y Bonificación Especial de Recreación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la Bonificación por Servicios Prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación, por los años 1996 a 2000, en valores debidamente indexados, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 y 177 del C. C. A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que la actora es docente nacional, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3972 de 8 de mayo de 1974. Por virtud de la descentralización de la educación dispuesta por la Ley 60 de 1993, la Secretaría de Educación asumió la administración del servicio y durante el tiempo señalado en la demanda, ha omitido el cumplimiento de su obligación de reconocerle y pagarle las mencionadas primas.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N. artículos 2, 5, 13, 29, 58.  Ley 43 de 1975  Ley 91 de 1989  Ley 4 de 1992

 Ley 60 de 1993  Ley 100 de 1993  Ley 115 de 1994  Decreto 196 de 1995  Ley 43 de 1975  Ley 11 de 1986  Decreto Ley 1333 de 1986 L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación tras declarar no probadas las excepciones propuestas, denegó las súplicas de la demanda. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Puso de presente el Tribunal que la actora fundamentaba las pretensiones de la demanda en que por ser una docente nacional, tenía derecho a la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación. Los dos primeros se establecieron por los artículos 45 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el último en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, pero no se establecieron para los docentes nacionales, como es el caso de la actora, pues los artículos 1º y 104 del citado Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios prestados, que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas. En lo atinente a la bonificación especial por recreación, es claro que el artículo 4 del Decreto 451, también excluyó al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. También la actora considera que los emolumentos reclamados, se

derivan de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto en el inciso segundo del numeral 1º dispone que el personal docente nacional y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en dicha ley. Esta ley en el artículo 15, se refiere no al régimen salarial, sino a las prestaciones sociales y económicas que es algo diferente aunque exista relación entre un régimen y otro, en la medida que los factores de salario que devenga un empleado publico puede en ocasiones ser tenido en cuenta por la ley para efectos de liquidar y de establecer el monto de algunas prestaciones sociales y económicas, lo cual no significa en manera alguna, que factores salariales y prestacionales sean la misma cosa. En ese orden, no asiste razón a la parte actora, pues del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 referido a las prestaciones económicas y sociales, mal puede hacerse derivar consecuencias en cuanto a los factores de salario de los docentes nacionales. Agrega el Tribunal que efectivamente el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial de los ordenes departamental, distrital o municipal, se regirán

por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Que igualmente sus reajustes serán los definidos de conformidad con la Ley 4 de 1992. El literal a) del artículo 1º de la Ley 4 de 1992, es claro que cobija a los docentes nacionales, en cuanto señala que dicha ley fijará el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico. La razón de ser de las normas citadas por la parte actora y que las centra en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en cuanto se refiere a los factores salariales que reclama, no le asiste razón, pues existe un régimen salarial especial para los docentes nacionales que no coincide en cuanto se refiere a los factores solicitados, con lo dispuesto para los empleados nacionales. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 105 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada de cuyas razones de inconformidad la sala destaca las siguientes: Expresa el recurrente que es necesario entender lo que plantea el legislador con los docentes en el artículo 15 de La Ley 91 de 1989 y en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, como la adopción de un régimen salarial y prestacional mixto, ya que por un lado dispone que se le apliquen al docente las normas nacionales incluido el

Decreto 1042 de 1978 y por la otra ordena que se le aplique el Decreto 2277 de 1979, disposición que en materia de salarios y prestaciones no agrega nada porque es una norma de carácter profesional, y no salarial ni prestacional, hecho reconocido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de febrero de 1981, cuando declaró inexequible el artículo 70 del Estatuto Docente por haberse ocupado de prestaciones sociales careciendo de facultades para hacerlo. El carácter mixto hacer referencia al reconocimiento del docente como profesional de la educación, ingreso, estabilidad, retiro, régimen disciplinario, que es común para todos los servidores públicos, disposiciones que corresponden en un todo con las normas generales de la carrera administrativa, puesto que establece el concurso para el ingreso y ascenso, su estabilidad no es diferente a la de los demás servidores públicos, es decir, su retiro es igualmente reglado. Como los demás empleados puede ejercer su cargo hasta los 65 años de edad. Lo único que diferencia al docente de los demás servidores públicos, consiste entre la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación, la cual resultaría ser una penalización, si por ella se negase el derecho a devengar las prestaciones económicas y factores salariales que devenguen los demás empleados del Estado. Hubo una época en la que no se reconocía a los docentes el derecho a dotación de calzado y vestido de labor, ni subsidio familiar, bajo el argumento de la existencia de un régimen especial, concepto que ha terminado siendo una excusa para otorgar un trato discriminatorio a los docentes estatales, a pesar de que la

ley expresamente disponía otra cosa, donde la ley ordena que se aplique sin restricción alguna el Decreto Ley 1042 de 1978, pero se niega su aplicación a título de que tiene un régimen especial, a pesar de lo cual sí se les aplica lo desfavorable del régimen general. No podría entender la actitud del legislador, como la intención de aplicar al docente lo desfavorable de cada régimen, sino todo el régimen. Negar los derechos que establece el régimen nacional a los docentes nacionales pero aplicar las limitaciones que este ofrece, conduce a un tratamiento inequitativo, claramente discriminatorio. El régimen nacional presenta aspectos desfavorables para el docente frente a lo establecido en el régimen territorial. Por ejemplo, al docente se le liquidan sus cesantías por sistema anual, sin retroactividad, disposición establecida en el mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por eso los derechos salariales consagrados en el mismo régimen del empleado nacional son una compensación que establece un trato justo, a pesar de la diferencia. Desde la reforma administrativa de 1968, el Gobierno Nacional se esforzó por unificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Estado, aplicándoles el régimen del empleado nacional. Ejemplo de lo anterior son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978. Respecto de los maestros, esta línea de conducta se inscribe la expedición de la Ley 91 de 1989 cuando en el artículo 15 puso un límite en el tiempo al régimen territorial en materia de prestaciones sociales y económicas y declaró que los docentes nacionales y todos los que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 tendrán el

régimen del empleado público nacional. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende La señora OLIMPIA DEL SOCORRO SANCHEZ, la nulidad del acto contenido en el oficio No. 422 de 12 de abril de 2000 y de la Resolución No. 3800 de 29 de octubre del mismo año, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados y Bonificación Especial de Recreación. A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. a reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la Bonificación por Servicios Prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación, por los años 1996 a 2000. Funda las pretensiones en que por virtud de la descentralización de la educación dispuesta por la Ley 60 de 1993, la Secretaría de Educación asumió la administración del servicio y durante el tiempo señalado en la demanda, ha omitido el cumplimiento de su obligación de reconocerle y pagarle las mencionadas primas. Tal como lo advirtió el juzgador de primera instancia, el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial de los ordenes departamental, distrital o municipal, se regirán por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes serán los

definidos de conformidad con la Ley 4 de 1992. El literal a) del artículo 1º de la Ley 4 de 1992, es claro que cobija a los docentes nacionales, en cuanto señala que dicha ley fijará el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico. La Sala comparte el razonamiento expuesto por el juzgador de primera instancia que le sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda, pues si bien es innegable que el inciso 5 del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. La bonificación por servicios prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación. Los dos primeros establecidos los artículos 45 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el último en el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, ninguno de ellos contemplaron tales prestaciones para los docentes nacionales, como es el caso de la actora, pues los artículos 1º y 104 del citado Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios prestados, que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas.

Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 25 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por OLIMPIA DEL SOCORRO SANCHEZ ZULUAGA CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Consultar sobre este documento ...