CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08813-01(6336-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08813-01(6336-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INDIVIDUALIZACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Ineptitud de la demanda / DEMANDA – Individualización de los actos administrativos Cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial. No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto. La autonomía universitaria garantizada constitucionalmente se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. Los pilares sobre los cuales se construye el empleo público no escapan a la órbita constitucional, por ello en el presente caso, a pesar de la autonomía universitaria, deben ser analizados los principios contenidos en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política de 1991. De ellas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. No hay empleo público sin funciones; 2.
Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal;
3. Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; 4.
La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo. La regla contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, relativa a la carrera como forma de ingreso, promoción y retiro del servicio público, tampoco escapa a las Universidades en razón a que es una forma de administración de personal que obedece a máximas del Estado Social de Derecho, como las de eficiencia y calidad en la prestación de los servicios y la igualdad de oportunidades para el ejercicio de empleos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / EMPLEO PUBLICO – Requisitos Tampoco es hecho objeto de controversia que del 1 de enero de 1994 al 30 de julio de 1997 ejerció las funciones de Coordinador de los cursos de extensión del Centro de Idiomas Extranjeros. Sin embargo no acreditó que ellas correspondieran a un cargo creado dentro de la planta respectiva. En razón de la calidad de las funciones que desempeñó el accionante como Coordinador es probable que de existir el cargo mencionado lo sea en la planta de personal administrativo del ente universitario, situación que tampoco dilucida la parte actora. La ausencia de un cargo contemplado dentro de la planta de personal bajo la denominación de “Coordinador de los Cursos de Extensión” es más evidente si se tiene en cuenta que el accionante fue quien delimitó las funciones a desempeñar así como concertó
la contraprestación económica a percibir y el horario. Dicha liberalidad en el establecimiento de condiciones para el ejercicio de la Coordinación desdibujan la afirmación del accionante relativa al desempeñó de un cargo público, pues, se reitera, no se evidencia su existencia previa en una planta de personal ni la asignación legal de funciones y salario. CARGO DE COORDINADOR DE CURSOS DE EXTENSION DEL CENTRO DE IDIOMAS EXTRANJEROS – Prueba de su existencia en la planta de personal Por expresa disposición del artículo 21 del Decreto 1210 de 1993, los estímulos a personal docente no constituyen factor salarial, razón por la cual tampoco podría ordenarse una reliquidación sobre las prestaciones reconocidas por el ejercicio del cargo de Instructor asociado, medio tiempo, con inclusión de dicho valor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 /
CONSTITUCION POLITICA ARTICULO - 123 / CONSTITUCION POLITICA
ARTICULO 125
ESTIMULOS DEL PERSONAL DOCENTE – No constituyen factor salarial La denominación de estímulos dada a la suma percibida por el actor por su desempeño en funciones de coordinación no puede ser modificada en esta instancia en razón a que no se demostró el efectivo ejercicio en el cargo y a que ella, por expresa disposición legal, no constituye factor salarial. Así no es viable darle la naturaleza de salario a la suma percibida por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1210 DE 1993 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08813-01(6336-05)
Actor: AUGUSTO CARRILLO SABOGAL
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las súplicas de la demanda formulada por AUGUSTO CARRILLO SABOGAL contra la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
La demanda AUGUSTO CARRILLO SABOGAL, mediante apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., declarar la nulidad de la Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000, por la cual el rector del ente universitario accionado rechazó su petición de 19 de julio de 2001 relativa al pago de las prestaciones generadas durante su vinculación laboral en el cargo de Coordinador de los cursos de extensión universitaria del Centro de Idiomas Extranjeros, el reintegro al mismo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha efectiva del reintegro (Fls. 209 a 236).
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente demandado a reconocerle las prestaciones sociales derivadas de la vinculación administrativo-laboral sui generis sostenida entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de julio de 1997 o el 10 de agosto de 1997, en el cargo de Coordinador de los cursos de extensión universitaria del Centro de Idiomas Extranjeros de la Universidad Nacional de Colombia; a reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; a pagarle las prestaciones dejadas de percibir hasta que se produzca efectivamente el reintegro; a declarar que no hubo solución de continuidad en el ejercicio del cargo público; a pagarle las sumas adeudadas, con el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios y de la indexación, conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto por el artículo 176 ibídem; y a pagar las costas y agencias en derecho. Basó su petitum en los siguientes hechos: Se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia desde el 1 de febrero de 1989 en el cargo de Instructor Asociado de medio tiempo. La jornada laboral es de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 11:00 a.m, para un total de 20 horas semanales. En octubre de 1993 la Dirección del Centro de Idiomas Extranjeros de la Universidad Nacional, C.I.E., en atención a la recomendación de la Comisión para la revisión del mismo Centro, abrió una convocatoria para escoger al Coordinador del Área de Extensión, especificando el perfil requerido pero no las funciones por cumplir.
Como consecuencia de dicho proceso resultó seleccionado para desempeñar el cargo, a partir del 1 de enero de 1994, debiendo presentar para el efecto un plan de trabajo. El 13 de enero de 1994 fue ratificado en el cargo por el Vicerrector de Recursos Universitarios, con quien convino, adicionalmente, la remuneración económica inicial, $600.000,oo pesos m/cte., a la cual la universidad le dio el nombre de estímulos a personal docente1. Este cargo lo desempeñó inicialmente de lunes a viernes de 2:00 p.m a 8:00 p.m. En agosto de 1996 se presentó un incidente por duplicidad en el pago de un contado de honorarios a una profesora, lo cual generó reacciones airadas en su contra por la Dirección del C.I.E. y la apertura de un proceso disciplinario, que fue anulado y reabierto posteriormente, en el cual rindió declaración libre y espontánea el 31 de octubre de 1997. El desempeño de sus funciones y la asignación que por su ejercicio percibía fueron objeto de discusión ante un Comité Ad-hoc evaluador de la Extensión, en el cual se puso de presente que en el segundo semestre de 1996 ejerció funciones autoritariamente y fuera del límite de las 40 horas permitidas por el Acuerdo 048 de 1993. Aclarada la situación, el 24 de noviembre de 1996 puso en consideración del Consejo Directivo del C.I.E. el ejercicio del cargo. Sin embrago la renuncia no le fue aceptada. En Diciembre de 1996 el Consejo Superior de la Universidad acordó anexar el
C.I.E. a la Facultad de Ciencias Humanas, por lo cual el 7 de enero de 1997 reanudó sus labores en condiciones de transición. 1 Durante el tiempo que duró la vinculación los diferentes directores del Centro de Idiomas Extranjeros lo ratificaron en el cargo. De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0002 del 27 de enero de 1997, expedida por la Vicerrectoría de Recursos Universitarios de la Universidad Nacional de Colombia, el estímulo al personal docente se fijó en la suma de $1.902.857.10 pesos M/cte, por una jornada laboral de 30 horas, aunque efectivamente laboraba en una jornada superior. En Febrero de 1997 se creó la Coordinación Académica de la Extensión con el ánimo de descargar algunas funciones que venían siendo ejercidas por la Coordinación General, sin embargo las funciones por él ejercidas se incrementaron ante la necesidad de trabajar mancomunadamente con la recién creada. En marzo de 1997 el señor decano de la facultad de Ciencias Humanas, contrariando lo establecido en los acuerdos vigentes de la Universidad, le manifestó a él y a la Coordinadora Académica del área de Extensión del C.I.E. la necesidad de modificar el reconocimiento por su labor. Las nuevas condiciones estarían dadas por el equivalente al salario percibido por el funcionario en medio tiempo de servicio más un 20%, porcentaje que era reconocido en la Universidad como sobresueldo para empleados de planta que desempeñaran cargos administrativos, el cual tenía incidencia prestacional. Sin embargo, en la propuesta del Decano esta última característica no se cumpliría y, por el contrario, el pago del estímulo sería objeto de los descuentos por retención
en la fuente e ICA. En Julio de 1997 la decanatura de la Facultad de Ciencias Humanas convocó a un nuevo concurso interno para escoger el nuevo Coordinador de la Extensión, proceso al que no se inscribió por la notoria desmejora del cargo y las exigencias de sus funciones. Con oficio de 23 de julio de 1997 la decanatura simplemente comunicó que le agradecía los servicios prestados. Durante los diez primeros días del mes de agosto de 1997 estuvo en las labores de empalme con la asistente administrativa que fue nombrada para reemplazarlo en su cargo de Coordinador. El 11 de agosto de 1997 la Directora del C.I.E. le ratificó su despido, argumentando la reestructuración del Centro. Durante el tiempo de vinculación en el mencionado cargo sólo disfrutó de vacaciones durante un corto período entre los meses de enero y diciembre; durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 no disfrutó de vacaciones intersemestrales junio – julio. En noviembre de 1997 fue citado ante el Consejo de Facultad para rendir explicaciones por algunas de sus actuaciones. En consecuencia nuevamente se le abrió una investigación administrativa, la cual finalizó con auto que ordenó archivar las diligencias por no haberse encontrado mérito alguno. El retiro del servicio fue justificado en la desaparición del cargo y en la reestructuración del C.I.E., sin embargo ninguna de dichas circunstancias se ajustan a la realidad. Una vez retirado del cargo de Coordinador del área de extensión del C.I.E. no se le reconocieron las prestaciones por el ejercicio del citado cargo.
La Universidad actuó de manera arbitraria e ilegal al despedirlo sin justa causa comprobada, ocasionándole perjuicios morales y materiales al haberlo dejado intempestivamente sin la remuneración denominada estímulos para docentes. Consecuencia de la situación mencionada inició acción de reparación directa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue inadmitida mediante auto de 2 de septiembre de 1999, por inepta demanda. Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de marzo de 2000, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y ordenó remitir las diligencias a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Subsección D, Sección Segunda, del mencionado Tribunal, mediante auto de 22 de mayo de 2000, concedió un término de 8 días para adecuar la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ante lo apremiante del término y la ausencia de acto administrativo en el que la administración se pronunciara expresamente sobre los derechos reclamados se optó por desistir de dicha acción. E 19 de julio de 2000, mediante derecho de petición, efectuó las reclamaciones que ahora son objeto de la presente acción. Por Resolución No. 0762 del 9 de agosto de 2000 la Universidad rechazó la reclamación y manifestó que con ella no se reabrirían términos en vía gubernativa o judicial. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, inciso final, 4, 6, 25, 29 y 53.
El Decreto 57 de 1993. El Decreto 110 de 1993. Del Decreto 3118 de 1968, el artículo 2, literal b). De la Ley 41 de 1975, el artículo 3. La Ley 33 de 1985. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante Sentencia de 31 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, con los siguientes argumentos (fls. 296 a 305): El accionante demandó los oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997, por los cuales se le comunicó la decisión de nombrar a un asistente administrativo y del retiro del cargo en virtud del proceso de reestructuración del C.I.E., respectivamente, mediante la acción de reparación directa. El 19 de julio de 2000, después de haberse declarado la nulidad del proceso adelantado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenado remitir las diligencias a la Sección Segunda, elevó una nueva petición de agotamiento de vía gubernativa, la cual fue rechazada por el ente accionado mediante el acto administrativo No. 0762 de 9 de agosto de 2000. Esta nueva petición no tiene la virtualidad de revivir términos procesales. Fueron los actos administrativos de 23 de julio y 11 de agosto de 1997 los que afectaron presuntamente los derechos del accionante, los cuales no fueron demandados en el presente proceso. Sin embargo de haberlo sido era preciso declarar la caducidad de la acción.
De accederse a la pretensión de reintegro solicitada se mantendrían incólumes los actos administrativos que presuntamente causaron el perjuicio.
Agregó: “Por ello, ha de declararse probada la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el accionante pretendió revivir con su actuación el término de cuatro meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 136 del C.C.A.), que ha debido intentar con base en el verdadero acto de su retiro, y no con fundamento en la resolución No. 762 mencionada, porque no fue este acto administrativo el que desmejoró su situación retirándolo del cargo que otrora desempeñase en la Universidad Nacional.”.
El recurso de apelación Mediante escrito de 2 de febrero de 2005 la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 307 a 309 del cuaderno principal): El Derecho de petición es una institución autónoma dentro del derecho, no es viable desnaturalizar su esencia por vía judicial y amparar la actitud asumida por el ente accionado de rechazar su viabilidad y omitir de esta forma dar una respuesta de fondo a unas reclamaciones laborales. Los oficios que según el a quo debieron demandarse no son derivados de la Resolución No. 0762 de 2000 ni esta de aquellos, razón por la cual no era preciso incluir los tres actos dentro del objeto de la presente acción. La verdad real y procesal demuestra que el argumento de la reestructuración del centro de idiomas extranjeros fue una excusa para retirarlo del cargo de
Coordinador. El acto demandado fue el que ilegalmente vulneró sus derechos laborales “al rechazar de plano el derecho de Petición y no resolver en el fondo como era su deber legal el contenido específico de los derechos reclamados.”. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en dilucidar si el accionante tiene derecho a que se le reconozca que ejerció el cargo de “Coordinador del Área de extensión del Centro de Idiomas Extranjeros”. Con fundamento en lo anterior, debe analizarse si es viable que se le reconozcan todas las prestaciones sociales derivadas de la relación legal y reglamentaria durante el tiempo de su vinculación; y se ordene el reintegro al cargo sin solución de continuidad con el pago los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore. Previamente deberá dilucidarse si su demanda es apta para los fines pretendidos y si accionó oportunamente. Hechos Probados El señor AUGUSTO SABOGAL CARRILLO ingresó al servicio de la Universidad Nacional de Colombia en calidad de Instructor Asociado, dedicación Cátedra, adscrito al Centro de Idiomas Extranjeros, el 1 de febrero de 1989, de conformidad con el nombramiento efectuado por un año, en período de prueba, por la Resolución No. 00173 de 6 de febrero de 1989 (Fl. 23 del cuaderno No. 2)2. 2 Con anterioridad al citado nombramiento el accionante había celebrado contratos de prestación de servicios en calidad de Docente Ocasional. Mediante Resolución No. 03156 de 19 de diciembre de 1989, expedida por el Rector del ente universitario, se autorizó su ingreso a la carrera especial docente y se lo
nombró en el mismo cargo, una vez superado el período de prueba (Fl. 20 del cuaderno No. 2). Año a año, de conformidad con lo estatutos propios de la Universidad Nacional de Colombia, su nombramiento ha sido renovado (Fls. 3, 5, 6, 14, 15, 17 y 18, entre otros, del cuaderno No. 2). Por Resolución No. 00039 de 3 de febrero de 1995, el rector de la Universidad Nacional de Colombia efectuó el cambio de dedicación de cátedra a Instructor Asociado, Medio tiempo (Fl. 12 de cuaderno No. 2). A partir de la mencionada fecha viene desempeñando el mismo cargo. En el mes de enero de 1994, previa convocatoria, fue seleccionado para ejercer las funciones de Coordinación del Área de Extensión del Centro de Idiomas Extranjeros3. Mediante oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997, expedidos por el decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional y la Directora del Centro de Idiomas Extranjeros, respectivamente, se relevó de las funciones de Coordinación del Centro al señor AUGUSTO CARRILLO SABOGAL. Como contraprestación por las funciones de coordinación fue beneficiario de una suma dineraria denominada estímulos a personal docente, sin incidencia salarial o prestacional. Con el objeto de reclamar los derechos laborales derivados del desempeño de las funciones de Coordinación inició acción de reparación directa ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca4.
Este cuerpo colegiado inadmitió la demanda “por ser inepta sustantivamente”5. 3 De la convocatoria mencionada y del acto de selección y/o posesión no obra prueba, sin embargo no es hecho discutido que el accionante desempeñó dichas funciones desde la citada fecha. 4 No hay evidencia de la iniciación de la acción ni del contenido de la misma. 5 Aún cuando no obra prueba de la mencionada providencia su existencia es innegable pues fue recurrida ante el Consejo de Estado, y de este pronunciamiento sí obra prueba dentro del expediente. Mediante providencia de 9 de marzo de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la utilizada no es la vía adecuada para analizar las pretensiones laborales expuestas, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º artículo 140 del C.P.C., declaró la nulidad de todo lo actuado por el a quo y ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sección Segunda del mencionado Tribunal (Fls. 202 a 204). Asumida la competencia, por auto de 24 de mayo de 2000, la Sebsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió a la parte actora un término de 8 días para adaptar la demanda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Fl. 207 del cuaderno principal). Vencido dicho término la parte actora no corrigió la demanda, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.P.C., debió rechazarse6. El 19 de julio de 2000 solicitó al ente universitario accionado reconocer los derechos
salariales y prestacionales que ahora son objeto de la presente acción. Mediante Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000 el Rector General de la Universidad rechazó la petición, en razón a que, según su consideración, la reclamación no podía revivir términos en vía gubernativa y/o judicial (Fls. 4 y 5 del Cuaderno Principal). Análisis de la Sala Con el fin de determinar la viabilidad de efectuar un estudio de fondo sobre las pretensiones incoadas por el señor AUGUSTO CARRILO SABOGAL, es preciso analizar los aspectos procesales que llevaron al a quo a proferir la sentencia recurrida. Para el efecto se sintetizan las pretensiones de la demanda en los siguientes tópicos: (I) reconocimiento de derechos pretacionales durante el término en que desempeñó la función de Coordinación del Área de Extensión del Centro de Idiomas Extranjeros; y (II) reintegro al “cargo” de Coordinador sin solución de continuidad, con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales del caso.
1. Aspectos procesales - del acto demandado 6 No hay prueba del rechazo, sin embargo la parte actora manifiesta no haber atendido la orden dada por la Subsección D, Sección Segunda, del Consejo de Estado.
Demanda la parte actora la nulidad de la Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000, por la cual el Rector de la universidad accionada rechazó la petición incoada por el accionante el 19 de julio de 2000. Esta solicitud tuvo el siguiente objeto:
“SE ME RECONOZCA, CANCELE LOS DERECHOS
ADMINISTRATIVOS - LABORALES DERIVADOS DEL EJERCICIO DE
FUNCIONES EN EL CARGO DE
“COORDINADOR DE LOS CURSOS DE EXTENSIÓN DEL CENTRO DE IDIOMAS EXTRANJEROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA PARA EL CUAL FUI DESIGNADO A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 1994 Y HASTA EL 28 DE JULIO DE 1997, EN QUE FUERA
RELEVADO DE DICHO CARGO Y FUNCIONES, TAMBIÉN A QUE SE
ME REINTEGRE A DICHA POSICIÓN ADMINISTRATIVO – LABORAL,
SOBRE LOS DERECHOS PRESTACIONALES LABORALES, SE ME
RECONOZCAN Y CANCELEN LOS INTERESES MORATORIOS
LEGALES CORRESPONDIENTES, MAS LA INDEXACION DE DICHAS
ACREENCIAS O ADEHALAS, PARA QUE SE ACTUALICEN LAS
MISMAS, Y NO SE EFECTIVICE EL PAGO DE MANERA DISMINUIDA
O DEVALUADA DADO EL TIEMPO TRANSCURRIDO.”.
Al respecto, el artículo 137 del C.C.A. establece: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. Designación de las partes y de sus representantes;
2. Lo que se demanda;
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
5. La petición de pruebas que el demandante pretenda hacer
valer;
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”.
Por su parte el artículo 138 ibídem, dispone: “Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión (…).”. La presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer el derecho de acción. Específicamente cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial. No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto. 1.1 Del caso concreto (I) Frente a la petición de reintegro al cargo de “Coordinador del Área de Extensión
del Centro de Idiomas Extranjeros”, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, es necesario realizar las siguientes precisiones: Sostuvo el Tribunal, en concordancia con lo manifestado por el ente accionado, que los actos acusados debieron ser los oficios de 23 de julio y 11 de agosto de 1997 y no la Resolución No. 0762 de 9 de agosto de 2000, a través de la cual no se resolvieron de fondo las reclamaciones laborales y prestacionales del actor. Al respecto, sostuvieron los citados oficios: “D265 Santafé de Bogotá D.C., 23 de julio de 1997 … Como tuve la oportunidad de manifestárselo verbalmente hace algunas semanas, en el proceso de reorganización de los servicios de extensión en el área de idiomas, este despacho ha tomado la decisión de dar un tratamiento específico tanto al componente académico como al administrativo. En consecuencia, a partir del primero de agosto se nombrará un asistente administrativo para la extensión del actual centro de idiomas. A nombre de la Facultad quiero agradecer la labor realizada por usted como Coordinador de Extensión del CIE y me permito solicitarle la mayor colaboración para realizar el empalme correspondiente con la persona que asumirá el cargo mencionado. Con este fin lo invito a una reunión que se llevará a cabo en la Decanatura el día jueves 24 de julio de 1997 a las 3:00 p.m. Cordialmente; GUSTAVO MONTAÑEZ GÓMEZ7.”. “(…) Santafé de Bogotá, 11 de agosto de 1997
… Como es de dominio de todos nosotros, la Extensión cumple un proceso de reestructuración dentro del cual el cargo de Coordinador Administrativo desaparece. Quiero manifestarle mi reconocimiento por la labor cumplida por usted frente a la mencionada coordinación. La Extensión tuvo un desarrollo significativo gracias a la tarea cumplida por usted durante estos años. Al retirarse de este cargo, le deseo muchísimos éxitos en todas las tareas que emprenda en su vida profesional. Cordial saludo,
NHORA PEÑA DE GARCÍA
Directora8.”. Estos oficios no pueden ser tomados como meros informativos de una decisión de la administración de relevar de las funciones de coordinación al accionante. Dadas las especiales circunstancias que rodearon el ejercicio de la Coordinación9 estos oficios se constituyen en los actos por los cuales se extinguió o modificó una situación jurídica, razón por la cual, dentro de su oportunidad legal debieron ser objeto de demanda. En un caso similar sostuvo esta Subsección, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto: 7 Persona que fungía como Decano de la Facultad de Ciencias humanas de la Universidad Nacional de Colombia. 8 Directora del Centro de Idiomas Extranjeros. 9 No accedió al desempeño de las funciones de Coordinador previa la expedición de acto administrativo y posesión de un cargo, tampoco fue retirado previa la expedición de acto que así lo dispusiera. “Si bien por sentencia del 1 de septiembre de 2005, expediente con radicación No.05001-2331-000-1997-01494-01, demandado Instituto Tecnológico Pascual Bravo – Ministerio de Educación Nacional, actor
Rodrigo Cardona Posada, esta Sala declaró probada la excepción de inepta demanda, por considerar que los actos atacados no tienen la condición de actos administrativos, cambiará su tesis jurisprudencial en el presente fallo con base en las siguientes razones. En la sentencia del 1 de septiembre de 2005 se sostuvo que el oficio del 13 de marzo de 1997, dirigido al actor por la rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo, “es una simple respuesta que no creó situación particular y concreta alguna, toda vez que desde el 29 de enero de 1997 el Consejo Directivo del Instituto Técnico Industrial había adoptado la determinación de que si el actor no se incorporaba a trabajar a partir del 1º de febrero se le suspendería el sueldo, como en efecto sucedió ante la rebeldía del actor de no presentarse a laborar en el Técnico Industrial.”. Si bien desde el punto de vista formal este es un mero oficio, lo cierto es que
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