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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08996-01(647-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-08996-01(647-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA – Para su obtención se debe demostrar haber observado buena conducta / MALA CONDUCTA EN DOCENTES – Es el uso de documentos o informaciones falsas para la inscripción o ascenso en el escalafón / SANCION POR MALA CONDUCTA DE DOCENTE – Produce que no se tenga derecho al reconocimiento de la pensión gracia / BUENA CONDUCTA – Constituye requisito de reconocimiento de la pensión gracia El Articulo 4° numeral 4° de La Ley 114 de 1913 señala que para gozar de la pensión de jubilación gracia, se debe comprobar haber observado buena conducta, así : “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 4. Que observa buena conducta..”. Por su parte, el Decreto No. 2277 de 1979 respecto a las sanciones y conducta de los docentes, cataloga como causal de mala conducta, en el artículo 46, literal h) lo siguiente: h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones.”. Igualmente en el artículo 49, señala : ART. 49.- SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1°. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. La conducta desplegada por el actor, encaja dentro de lo señalado en el literal transcrito y por ella se hizo acreedor a la

sanción correspondiente, razón suficiente que lleva a la Sala a afirmar que el actor no tiene derecho a la prestación solicitada, pues de conformidad con la Ley 114 de 1913, para gozar de la pensión gracia es indispensable comprobar que el interesado observó buena conducta. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la Parte demandante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Radicación: 25000-23-25-000-2000-08996-01(647-04)

Actor: ALBERTO TORRES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S ALBERTO TORRES por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 004713 del 31 de marzo de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y, la nulidad de las Resolución No. 002955 del 2 de agosto de 2000, expedida por la Dirección General de la misma entidad, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, por considerar que registra mala conducta. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia al docente, a partir del 15 de mayo de 1999, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía de $1.121.968,31 teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado por el docente por concepto de sueldos y demás factores salariales durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, con los reajustes anuales de ley. El actor, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca en enseñanza secundaria, desde el 4 de abril de 1974 hasta el 4 de junio de 1999, fecha de la certificación, en enseñanza secundaria, es decir, por más de veinte años, adquiriendo el status de pensionado el 15 de mayo de 1999, pues nació el 15 de mayo de 1949. Por lo anterior considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación que solicita. Finalmente señala que mediante Resolución No. 1958 del 11 de julio de 1985,

proferida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca, fue sancionado con aplazamiento por seis (6) meses en el ascenso del Escalafón Nacional Docente. Normas Violadas. Constitución Nacional: artículos. 2°, 25, 53 literal c) y 58; C.C.A., artículos 2°, 84 y 85; Ley 4ª de 1966, Art. 4º; Ley 114 de 1913, artículos. 1° a 4°; Ley 100 de 1993, artículo 279; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos. 3° y 31; Ley 37 de 1933, artículo. 3º; Ley 60 de 1993, artículo 6° inciso 3°; Ley 39 de 1903, artículos 3°, 4° y 13; Ley 153 de 1887, artículo 2º; Ley 4ª de 1966, artículos 1° y 2°; Ley 116 de 1928, artículo 6°; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973 y Decreto 1221 de 1975. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 11 de septiembre de 2003, negó las súplicas de la demanda. Para ello, expuso que de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, el actor no acreditó buena conducta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley 114 de 1913, al incurrir en la causal de mala conducta consagrada en el Literal H del Artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.

RAZONES DE LA APELACIÓN

A folios 119 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el cual se circunscribe a señalar que no comparte la decisión del Tribunal, por cuanto va en contravía de los diferentes pronunciamientos de esta H. Corporación y al ordenamiento constitucional, en especial el Artículo 28 de la Carta Magna. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 004713 del 31 de marzo de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y, la nulidad de las Resolución No. 002955 del 2 de agosto de 2000, expedida por la Dirección General de la misma entidad, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, por no haber observado buena conducta. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados en los departamentos o municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que

hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que como lo dijo el Tribunal, el docente fue nombrado para prestar sus servicios docentes oficiales laborando todo el tiempo para establecimientos educativos nacionalizados y municipales, y que por Resolución No. 1958 del 11 de julio de 19851, de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se aplazó su ascenso en el escalafón nacional, por haber incurrido en mala conducta. Por lo anterior, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda pues consideró que el actor no acreditó buena conducta, decisión a la que se opone en el recurso de

1 Resolución No. 1958 del 11 de julio de 1985, de la Junta Seccional de Escalafón Nacional, consideró que “(...) El dicho del director escolar sobre que fue error mecanográfico no se desvirtuó, luego, la certificación dada por él al Despacho es aceptada, por lo que se califica la falta como leve con la concurrencia del atenuante de buena conducta y sin ningún agravante, es indispensable al mismo tiempo que se revise la situación en que se basó su último ascenso para que si se tuvo en cuenta el tiempo de servicio mal expedido se corrija. Y también es importante que según la conducta que se juzga se deja entrever que los directivos docentes se autocertifican su tiempo de servicio, acto ilegal ya que siempre estas constancias son expedidas por el supervisor directivo.” Con base esas consideraciones RESUELVE : “1°. (...) incurrió en la causal de mala conducta por infracción al Literal H del Artículo 46 Decreto 2277 de 1979 (...) “ (Fls. 58/59 anexo. alzada por considerarla contradictoria de los diferentes pronunciamientos de esta H. Corporación y de las normas y de la Constitución Política. Para efectos de decidir, es necesario hacer las siguientes precisiones: El Articulo 4° numeral 4° de La Ley 114 de 1913 señala que para gozar de la pensión de jubilación gracia, se debe comprobar haber observado buena conducta, así : “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

4. Que observa buena conducta. ” Por su parte, el Decreto No. 2277 de 1979 respecto a las sanciones y conducta de

los docentes, cataloga como causal de mala conducta, en el artículo 46, literal h) lo siguiente : “(...) h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones. ...”. Igualmente en el artículo 49, señala : ART. 49.- SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1°. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. La conducta desplegada por el actor, encaja dentro de lo señalado en el literal transcrito y por ella se hizo acreedor a la sanción correspondiente, razón suficiente que lleva a la Sala a afirmar que el actor no tiene derecho a la prestación solicitada, pues de conformidad con la Ley 114 de 1913, para gozar de la pensión gracia es indispensable comprobar que el interesado observó buena conducta. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la Parte demandante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda. Finalmente, la Sala al respecto en un caso similar ya se ha pronunciado desestimando los argumentos de la demandante, al considerar que :

Esta Corporación de acuerdo a la documental arrimada observa que la administración encontró demostrado que la parte actora aportó documentos falsos para efectos de inscripción en el escalafón, los cuales tienen a su vez trascendencia en el mejoramiento de la escala salarial, con detrimento del tesoro público. En estos casos de especial gravedad, más tratándose de educadores que tienen por misión la formación en valores ya cultura de las nuevas generaciones, no puede so pretexto de otras situaciones –v. gr. buena conducta posterioraplicar sanciones menores que no tienen la debida correspondencia frente a la gravedad de la falta cometida; por tanto, una forma de afectar el derecho es no ejercerlo de acuerdo a la ley. Ahora, esas autoridades que encontraron demostrada esa falta disciplinaria, que también tiene relevancia en el campo penal, debieron cumplir con su deber de suministrar las informaciones y documentales del caso a las autoridades penales en cumplimiento de mandato superior; su negligencia en este campo tiene también repercusiones frente a la ley. ”2 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 11 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ALBERTO TORRES. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el

expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E) 2 . CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Laboral, Exp. 5521-03, Actor María Emilia Gómez de Alzate, sentencia del 21 de enero de 2005, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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