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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-13305-01(3534-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-13305-01(3534-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEMANDA CONTRA DECRETO EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es legítima en cuanto tal norma afecte al demandante / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO – Procede la demanda contra Decreto en cuanto a sus efectos particulares / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – No procede cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento un acto general La Sala acogerá este argumento del actor pues considera, con argumentos similares a los expuestos en precedencia, que la demanda se formuló con el propósito de obtener un restablecimiento en favor del demandante. En tales condiciones la impugnación judicial del Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede considerarse como indebida ni constitutiva de indebida acumulación de pretensiones por tratarse de un acto de carácter general. El cuestionamiento contra este decreto es legítimo en cuanto afectó la posición jurídica del actor; por lo tanto el análisis de legalidad respectivo se contraerá a este aspecto y por ello es válido demandarlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento, se repite, en cuanto a sus efectos particulares. En conclusión, la Sala desestimará las solicitudes de que se suspenda el presente trámite hasta tanto se resuelva la acción de nulidad simple incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 y el argumento del Tribunal de que hubo indebida acumulación de pretensiones porque se demandó por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto de carácter general. Igualmente

se declarará inhibida para conocer sobre el oficio del 3 de enero de 2000. ACTO QUE COMUNICA SUPRESIÓN DEL CARGO – No constituye acto administrativo definitivo y por tanto no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa / COMUNICACIÓN DE LA SUPRESIÓN DEL CARGO – No crea, modifica ni extingue una situación jurídica / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede respecto del acto que comunica supresión del cargo Ahora bien, en cuanto a la aseveración de que el oficio por el que se comunicó la supresión no constituye acto administrativo porque con él sólo se informó sobre el acto de supresión, la Sala comparte el planteamiento pues esta comunicación no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna al demandante, se limitó a dar cuenta de una determinación ya adoptada, por lo que no debe ser objeto de examen por la Sala, que debe inhibirse para ello. Así lo afirmó la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2002, No. Interno 09632003, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, actora Adriana Milena Chamat Burgos: “El Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha afirmado que el oficio por medio del cual simplemente se comunica la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene carácter de acto administrativo. “En sentencia del 13 de agosto de 1998, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G., señaló la Corporación: “Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto demandable ante esta

jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada.” Por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para conocer sobre el oficio del 3 de enero de 2000, que informó al demandante sobre la supresión del empleo por él ocupado. DESCENTRALIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Deben ser tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA – Se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones / FUNCION ADMINISTRATIVA – Se debe cumplir en consonancia con los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta / DIRECCIONES LOCALES DE SALUD – Podían suprimirse si la descentralización y participación se cumplen de mejor manera por otros medios La Sala advierte que la descentralización y la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas, en permanente relación con el Estado y sus autoridades, constituyen a la vez elementos propios de la organización del Estado Social de Derecho y fines esenciales del mismo, artículos 1 y 2 de la Constitución, por lo que deben ser especialmente tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa, la cual, conforme al artículo 209 de la Constitución, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y

publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Esto quiere decir que la administración tiene el deber constitucional de cumplir su función en consonancia con los principios mencionados. Sin embargo tiene autonomía en cuanto a la forma como los concreta, en particular en la elección de los mecanismos que, de acuerdo con sus valoraciones de oportunidad y conveniencia, considera más apropiados, de acuerdo con las circunstancias concretas y con los énfasis de la administración. Por lo tanto, si Bogotá Distrito Capital decidió suprimir las direcciones locales de salud por considerar que los principios de descentralización y participación podían plasmarse de mejor manera por otros medios cumplió con la carga que la Constitución impone a las administraciones, en desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta y de la función administrativa a la que alude el artículo 209 del mismo texto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-13305-01(3534-04)

Actor: LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ GARCIA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por Luis Miguel

Hernández García contra Bogotá, Distrito Capital.

LA DEMANDA Mediante apoderado, el señor Luis Miguel Hernández García presentó el 3 de mayo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo sin número del 3 de enero de 2000, por el cual el Secretario de Salud del Distrito Capital le comunicó que el cargo por el ocupado, Director de Salud Local, Código 080, Grado 01, había sido suprimido mediante Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 (Fls. 29 a 41). Como consecuencia y a título de restablecimiento solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la del reintegro; considerar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Su petitum lo basa en los siguientes hechos: Por Decreto 1173 del 12 de diciembre de 1997 el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá creó la Dirección para Asuntos Locales. Esta Dirección fue creada con un objetivo: “... a través del proceso de descentralización, establecer las condiciones políticas, técnicas, administrativas, financieras y organizacionales tendientes a acercar la Salud a cada una de las Localidades.”. En el citado decreto se crearon además las direcciones locales de salud, una en cada localidad de las que se halla dividido el Distrito Capital, con el fin de cumplir

con el objetivo propuesto. En acatamiento de la norma citada, la administración distrital nombró un Director Local de Salud en cada Localidad. Entre las personas que se vincularon a la administración distrital como directores locales de salud se encontraba el actor. Las direcciones locales de salud cumplieron eficazmente los objetivos para los que fueron creadas, se cristalizó en ellas la descentralización y desconcentración de la funciones a cargo de las autoridades distritales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Mediante Decreto 868 del 16 de diciembre de 1999, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá suprimió de la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Salud, la Dirección para Asuntos Locales y las direcciones locales de salud. Así mismo, a través del Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999, suprimió de la Planta Global de la Secretaría Distrital de Salud los cargos de Director Técnico, Código 026, Grado 02 (uno) y Directores de Salud Local, Código 080, Grado 01 (veinte), dentro de los cuales se encontraba el ocupado por el demandante. Mediante comunicación de 3 de enero de 2000, recibida el 4 del mismo mes y año, el Secretario Distrital de Salud, Doctor LUIS GONZALO MORALES SÁNCHEZ, le informó al libelista que su cargo había sido suprimido. Según el actor, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá suprimió las Direcciones Locales de Salud sin tener en cuenta la labor que estaban

desarrollando, con lo que desconoció el principio de descentralización contenido en la Constitución y en la Ley. La buena gestión desarrollada por las direcciones locales de salud fue resaltada por el Veedor Distrital, Dr. Ernesto Carrasco Ramírez, quien, por petición del Dr. Carlos Alberto Cortés, Secretario de la Comisión Tercera Permanente del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., emitió un concepto al respecto. Los directores locales de salud elaboraron un valioso documento sobre la percepción de su trabajo por parte de los actores institucionales y comunitarios, así como de las autoridades locales, con miras a recopilar elementos que permitieran una evaluación social, política y técnica de su gestión en el Distrito Capital, analizando los aspectos jurídicos, técnicos, y administrativos por los cuales las direcciones locales de salud del Distrito Capital de Santafé de Bogotá debían continuar y ser fortalecidas. Los miembros de los espacios de participación social en salud: COPAGOS (Comités de Participación Comunitaria en Salud), CLVS (Comité Local de Veeduría en Salud) y los usuarios en salud de las localidades de Usaquén, Chapinero, Santafé, San Cristóbal, Usme, Tunjuelito, Bosa, Kennedy, Fontibón, Engativá, Suba, Barrios Unidos, Teusaquillo, Mártires, Antonio Nariño, Puente Aranda, Candelaria, Rafael Uribe y Ciudad Bolívar, manifestaron, a través de un comunicado de prensa, su inconformidad por el desmonte de las direcciones locales de salud. El último salario devengado por el actor ascendía a la suma mensual de $1 867.695.oo sin incluir los demás factores salariales.

NORMAS VIOLADAS.

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 49, 209, 210, 285, 322 y demás concordantes. Ley 1 de 1992. Decreto 1421 de 1993. LA SENTENCIA El a quo negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes considerandos: Se inhibió en relación con el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 porque se trata de un acto de carácter general que, en consecuencia, no podía ser impugnado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El retiro del demandante se produjo por la supresión de la dependencia donde cumplía sus funciones y con ella la supresión de la respectiva planta de personal, luego no es verdad que no hubiera justa causa para su desvinculación. Por la reestructuración de las dependencias administrativas en el sector de la salud en Bogotá se hizo necesario trasladar un personal y prescindir de los servicios de otras personas, por lo que las razones del retiro del actor fueron objetivas y jurídicas. (Fls. 370 a 383) EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: El Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 creó una situación jurídica concreta en contra del demandante, suprimió el cargo que ocupaba en la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., en consecuencia, este acto de carácter general adquirió frente al actor un carácter subjetivo que obliga al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente se hizo. El Tribunal se limitó a analizar los aspectos puramente formales de la demanda sin

efectuar un estudio de fondo sobre las razones sustanciales que obligaron al demandante a tomar la decisión de instaurar la acción, básicamente la falsa motivación del acto demandado. La expedición del Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 y su posterior notificación al demandante no tienen motivación expresa; los “considerandos” expuestos para la expedición de estas normas no precisan el objetivo de la supresión de la Dirección para Asuntos Locales y de las direcciones locales de salud. Se limitan a citar las normas en que se fundamentan y afirman que las modificaciones que allí se introducen son el desarrollo de los objetivos relacionados con la descentralización, lo que no es cierto. Según la estrategia implementada por la Secretaría Distrital de Salud para la reorganización de sus funciones de acuerdo con la nueva estructura organizacional, las funciones propias de las direcciones locales podían llevarse a cabo disminuyendo costos, razón por la cual se dispuso su desmonte. Sin embargo, los actos que la implementaron no señalaron que las razones por las cuales se disponía la supresión de la dirección para asuntos locales y las direcciones locales de salud fueran de tipo presupuestal, hecho que genera una falsa motivación. El Alcalde Mayor de Bogotá desbordó su poder discrecional con el acto demando, no mejoró el servicio ni hizo efectivos los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general (Fls. 385 a 391) CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, al empleo de Director de Salud Local, Código 080 01, de

la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Para ello deberá resolver sobre la legalidad de los siguientes actos: El Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999, que suprimió de la planta global de la Secretaría Distrital de Salud veinte (20) cargos de Director de Salud Local, Código 080, Grado 01 (Fls. 115 y ss). El oficio del 3 de enero de 2000, por el cual se informó al demandante que el cargo por él ocupado había sido suprimido por virtud del Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 (Fl. 46) 5.2. Hechos probados El Decreto 1173 del 12 de diciembre de 1997 creó direcciones locales de salud en cada una de las localidades en que se halla dividido el Distrito Capital (Fls. 109 y ss). Por Decreto 187 del 10 de febrero de 1998 el actor fue nombrado en el cargo de Director, Grado 1, Director Local de Salud, Código 0110, Dirección para Asuntos Locales. Tomó posesión de dicho empleo el 16 de febrero de 1998 (Fls. 158 y 159). El Decreto 868 de 16 de diciembre de 1999 suprimió de la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá las direcciones locales de salud creadas por el Decreto 1173 de 1997 (Fls. 112 y ss). 5.3. Análisis de la Sala El apelante pide que se suspenda el pronunciamiento en relación con este proceso mientras se resuelve la demanda de nulidad simple promovida contra el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, expediente No.2002-5933, Magistrado ponente Dr. Fernando José María Mejía. La Sala desestimará este argumento porque entiende que la demanda que dio lugar al presente proceso impugna el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 en cuanto afectó la posición jurídica del actor. En tal sentido, la acción de nulidad simple intentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el referido decreto no tiene por qué suspender el trámite de la presente instancia pues en ella se cuestiona la validez de los actos en relación con el conjunto de la legalidad sin perseguir un restablecimiento particular, su propósito es la defensa del orden jurídico en general. En el sublite se persigue el reintegro por uno de los afectados con la expedición del decreto, lo que hace que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho deba resolverse sin esperar a que se desate la de nulidad simple. Considera el recurrente que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque fue equivocada la apreciación del Tribunal en el sentido de que se produjo una indebida acumulación de pretensiones al haberse demandado un acto de carácter general, el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 junto con el oficio por el cual se suprimió el empleo del demandante. La Sala acogerá este argumento del actor pues considera, con argumentos similares a los expuestos en precedencia, que la demanda se formuló con el propósito de obtener un restablecimiento en favor del demandante. En tales condiciones la impugnación judicial del Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede

considerarse como indebida ni constitutiva de indebida acumulación de pretensiones por tratarse de un acto de carácter general. El cuestionamiento contra este decreto es legítimo en cuanto afectó la posición jurídica del actor; por lo tanto el análisis de legalidad respectivo se contraerá a este aspecto y por ello es válido demandarlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento, se repite, en cuanto a sus efectos particulares. En casos similares ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala. Así ocurrió en la sentencia del 19 de agosto de 2004, No. Interno 3641-2003, cuya ponencia correspondió al Despacho que sustancia la presente causa, actora Rosa Cecilia Pinzón Jiménez, en la que se expresó: “La Sala se pronunciará en primer término sobre la decisión del Tribunal de inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el Decreto 2139 del 29 de agosto de 1997, “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio del Medio Ambiente”, por considerar que se trata de un acto general que no debió ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Estima la Corporación que es errónea la decisión que se adoptó sobre este tópico pues en la comunicación del 12 de diciembre de 1997, suscrita por la Jefe de División de Personal del Ministerio del Medio Ambiente, se indica que “(...) de conformidad con los postulados de la misma norma (se refiere al Decreto 1687 de 1997) (se) adoptó una nueva planta de personal con la consecuente supresión de aquellos cargos, que de acuerdo con la reforma

ordenada por el Congreso de la República, no fuesen necesarios para poner en marcha el nuevo esquema institucional”, para concluir que debido a ello se produjo la supresión del cargo ocupado por la actora. Como la nueva planta de cargos está contenida en el decreto aludido y según los términos de la comunicación citada ella dio lugar a la supresión del empleo de la demandante, el Decreto 2139 del 29 de agosto de 1997 afecta su situación y por ello debe ser materia de estudio. A esto debe agregarse que en el libelo introductorio la actora pidió la nulidad de tal acto en tanto afectó su posición jurídica.”. Ahora bien, en cuanto a la aseveración de que el oficio por el que se comunicó la supresión no constituye acto administrativo porque con él sólo se informó sobre el acto de supresión, la Sala comparte el planteamiento pues esta comunicación no creó, modificó ni extinguió situación jurídica alguna al demandante, se limitó a dar cuenta de una determinación ya adoptada, por lo que no debe ser objeto de examen por la Sala, que debe inhibirse para ello. Así lo afirmó la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2002, No. Interno 09632003, con ponencia del Despacho que sustancia la presente causa, actora Adriana Milena Chamat Burgos: “El Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha afirmado que el oficio por medio del cual simplemente se comunica la decisión asumida por una determinada autoridad pública no tiene carácter de acto administrativo. En sentencia del 13 de agosto de 1998, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G.,

señaló la Corporación: “Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada.” La Sala reitera en este caso que el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo no es enjuiciable por cuanto con él no se crea ni se modifica situación alguna; su función consiste en dar cuenta de la determinación tomada.”. Por lo tanto, la Sala se declarará inhibida para conocer sobre el oficio del 3 de enero de 2000, que informó al demandante sobre la supresión del empleo por él ocupado. En conclusión, la Sala desestimará las solicitudes de que se suspenda el presente trámite hasta tanto se resuelva la acción de nulidad simple incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 y el argumento del Tribunal de que hubo indebida acumulación de pretensiones porque se demandó por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto de carácter general. Igualmente se declarará inhibida para conocer sobre el oficio del 3 de enero de 2000. En cuanto al debate de fondo el recurrente considera que el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 fue expedido con falta de motivación y con falsa motivación. Lo

primero por cuanto no expresó en sus “considerandos” las razones que llevaron a la supresión de las direcciones locales de salud, y lo segundo porque no precisó que eran razones de índole presupuestal las que llevaban a su supresión. En cuanto al primer aspecto la Sala estima que el acto aludido fue adecuadamente motivado en la medida en que indicó como fundamento de orden jurídico y organizativo de la decisión la expedición del Decreto 868 del 16 de diciembre de 1999, que modificó la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Salud, suprimiendo la Dirección para Asuntos Locales y las direcciones locales de salud. En cuanto a las razones de índole presupuestal debe indicarse que las mismas no fueron ajenas a la motivación del acto demandado, toda vez que en el segundo de los “considerandos” del Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999 se dijo que la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, emitió el concepto de viabilidad presupuestal No.1678 del 28 de diciembre de 1999 para atender la modificación de la planta de personal ocurrida mediante el decreto accionado. Señala el demandante que con la decisión de suprimir las direcciones locales de salud se retrocedió en el proceso de descentralización y de participación ciudadana en el que se había avanzado, contrariando con ello claros postulados de la Constitución, como el artículo 2. En apoyo de este planteamiento pueden verse las declaraciones de Luis Fernando Chaparro, miembro de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, y Jaime Edward Ospina Guzmán, Gerente de Control Social de la Fundación Acción Trece,

quienes manifestaron que los representantes de la comunidad gozaban de amplio respaldo y apoyo para ejercer sus funciones, especialmente en el control social, por parte de las direcciones locales de salud; los logros alcanzados por las direcciones locales de salud fueron innumerables, entre ellos, organizar los espacios y mecanismos de participación social en salud entregando los insumos y elementos necesarios para su buen funcionamiento y las campañas y programas amplios de vigilancia epidemiológica; agregaron, que la supresión de las direcciones locales de salud afectó negativamente los procesos de participación social pues el nivel central de la Secretaría de Salud no pudo mantener el impulso que representaba la dinámica de un funcionario destacado en la localidad (Fls. 253 y ss y 257 y ss). La Sala advierte que la descentralización y la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas, en permanente relación con el Estado y sus autoridades, constituyen a la vez elementos propios de la organización del Estado Social de Derecho y fines esenciales del mismo, artículos 1 y 2 de la Constitución, por lo que deben ser especialmente tenidos en cuenta para el ejercicio de la función administrativa, la cual, conforme al artículo 209 de la Constitución, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Esto quiere decir que la administración tiene el deber constitucional de cumplir su función en consonancia con los principios mencionados. Sin embargo tiene autonomía en cuanto a la forma como los concreta, en particular en la elección de los mecanismos que, de acuerdo con sus valoraciones de oportunidad y

conveniencia, considera más apropiados, de acuerdo con las circunstancias concretas y con los énfasis de la administración. Por lo tanto, si Bogotá Distrito Capital decidió suprimir las direcciones locales de salud por considerar que los principios de descentralización y participación podían plasmarse de mejor manera por otros medios cumplió con la carga que la Constitución impone a las administraciones, en desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta y de la función administrativa a la que alude el artículo 209 del mismo texto. Se observa en el informe rendido por la entidad demandada que, una vez suprimidas las direcciones locales de salud, los procesos de participación y planeación local de salud continuaron; esta vez orientados por cuatro referentes de participación social, uno por cada zona, quienes desarrollan actividades de asesoría, asistencia técnica y capacitación a los comités de participación y a los responsables de participación social de las empresas sociales del Estado, ESE, en aspectos relacionados con los procesos locales de participación social. Además se indicó que la Secretaría Distrital de Salud ha establecido convenios interadministrativos con las ESE de primero y segundo nivel, a través de los cuales se busca que los hospitales asuman el apoyo a los procesos locales de planeación y a los mecanismos locales de participación social en salud (Fl. 132). Esto quiere decir que si bien la administración suprimió la direcciones locales de salud no puso término al proceso de descentralización, desconcentración y participación ciudadana, propio de las direcciones locales. Lo que ocurrió fue que consideró más adecuado concretar los referidos principios constitucionales a través de mecanismos distintos, a saber, la realización de convenios

interadministrativos con las ESE. El carácter normativo de la Carta obliga a la administración a plasmar los principios en ella contenidos, sin embargo la elección de los medios a través de los cuales se hacen efectivos corresponde a un margen de autonomía que se aviene con las competencias otorgadas por la propia Constitución a las autoridades del nivel territorial. Finalmente en cuanto a las aseveraciones de que con la supresión de las direcciones locales de salud no se mejoró el servicio ni se hicieron efectivos los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, la Sala concluye que tales cuestionamientos no fueron probados y que los específicos relacionados con la calidad de la prestación del servicio deben ser analizados por instancias distintas a la presente. Por las razones anotadas confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

6. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia del 11 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en cuanto se inhibió para pronunciarse sobre el Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999.

Confírmase en cuanto negó las pretensiones de la demanda interpuesta por LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No.19'206.508 de Bogotá, contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL, respecto del Decreto 943 del 30 de diciembre de 1999.

Inhíbese para conocer sobre el oficio del 3 de enero de 2000 por el cual se informó al demandante la supresión del cargo por él ocupado. CONFIRMANSE los demás ordenamientos de la sentencia impugnada, referidas al reconocimiento de personería y al archivo del expediente previa devolución de gastos.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión celebrada en la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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