CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00001-01(5519-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00001-01(5519-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RETIRO DEL CARGO EN EL INPEC – El Director del INPEC tiene un margen de flexibilidad para remover a sus subalternos / ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS – Con el retiro de personal del INPEC se busca su moralidad administrativa y funcional / DIRECTOR DEL INPEC – Tiene un razonable margen de flexibilidad para remover personal por inconveniencia El artículo 49 del Decreto 407 de 1994, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-108 de 15 de marzo de 1995, que señaló: “ En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos., en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. El artículo en comento le da un margen
razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios..”. JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INPEC – Debe oír en descargos a las personas de carrera que van a ser retirados de la institución / RETIRO POR INCONVENIENCIA DE FUNCIONARIOS DEL INPEC – Debe oírse al encartado con el fin que la separación del cargo sea justificada / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se garantiza cuando la persona a retirar manifiesta sus hechos y circunstancias / DIRECTOR DEL INPEC – Está facultado para retirar del cargo cuando se basa en la Junta de Carrera Penitenciaria Según se aprecia la exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 fue condicionada respecto de los funcionarios de carrera, a que se los oyera en descargos por la Junta de Carrera Penitenciaria, posteriormente convertida en Junta Asesora por el artículo 48, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999, con la finalidad de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, supuesto que era aplicable al demandante. En el expediente obra constancia de que se siguieron los lineamientos planteados en el fallo de constitucionalidad, de acuerdo con los cuales para que la potestad del Director del Inpec de retirar por inconveniencia a los funcionarios de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria se ajuste
a la legalidad, debe permitirse al encartado ser oído “ (...) en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada”. En el sub lite el demandante ejerció el debido proceso, manifestó en su oportunidad los hechos y las circunstancias que consideraba relevantes respecto de su situación. La reunión de la Junta Asesora cumplió así el cometido que determinó su creación. En el sub lite se respetó el derecho al debido proceso, el demandante fue oído en descargos, luego de lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria resolvió desvincularlo por inconveniencia. El acto de desvinculación del servicio del actor fue motivado en la inconveniencia para la Institución, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, que fue solicitado por el Director y plasmado en el acta de reunión de Junta. El Director del INPEC se encontraba, por tanto, facultado por la ley para desvincular al actor por inconveniencia para la institución y obró de conformidad con ella. Según el artículo 29 de la Constitución el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto quiere decir que en la audiencia que da lugar a la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del INPEC debe respetarse dicha garantía constitucional. Una de sus manifestaciones más importantes consiste en la posibilidad de expresar los hechos, circunstancias y fundamentos de la defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00001-01(5519-05)
Actor: LUIS ALEXANDER LOPEZ CARRILLO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda incoada por LUIS ALEXANDER LOPEZ CARRILLO contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC.
1. La demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3515 del 21 de septiembre de 2000, por la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, retiró del servicio al señor LUIS ALEXANDER LOPEZ CARRILLO del cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11 (Fls. 12 a
32). Igualmente la nulidad del auto de fecha 28 de septiembre de 2000, suscrito por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al INPEC su
reintegro al cargo, el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Ingresó al servicio del INPEC en el cargo de Guardián de Prisiones el 18 de agosto de 1993. Posteriormente se desempeñó como Dragoneante, Código 5260, Grado 6, y, por reclasificación, como Dragoneante, Código 5260, Grado 9 y Grado 11. Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 24 de septiembre de 2000. Durante el lapso de la prestación de servicios se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, y superación permanente. Por Resolución No. 0020 del 26 de junio de 1998 el Presidente de la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC lo inscribió en la carrera penitenciaria, previa expedición de certificado de idoneidad. Posteriormente, por Resolución No. 0061 del 25 de junio de 1999, se actualizó dicha inscripción. El Director General del INPEC solicitó a la Junta de Carrera Penitenciaria emitir concepto sobre su retiro, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994. Por Acta No.313 del 19 de septiembre de 2000 la Junta de Carrera Penitenciaria conceptuó sobre su retiro del servicio por inconveniencia.
Como consecuencia de lo anterior el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dictó la Resolución No 3515 del 21 de septiembre de 2000, por la cual se dispuso su retiro del servicio. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por improcedente, mediante auto del 28 de septiembre de 2000.
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 53, 58 y 125.
Del decreto 407 de 1994, el artículo 77. Del decreto ley 200 de 1995, los artículos 144, 145, 146, 147, 148, 150, 152, 153, 155 y 157.
3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos
(Fls. 301 a 325). Aparece plenamente demostrado que, pese a no estar frente a una potestad absoluta, el Director del INPEC la tomó así, en la medida en que no actuó dentro de los parámetros establecidos para la facultad discrecional. No aparece justificado el retiro del demandante por bajo rendimiento en su desempeño puesto que está demostrado que en la última evaluación a la que fue sometido obtuvo resultados aún más satisfactorios que en la anterior. Al proferir el acto de retiro, la administración del INPEC desconoció que el actor tenía derecho a que, mediante debido proceso se le garantizara el derecho de defensa.
4. El recurso
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia que accedió a las pretensiones, por los siguientes motivos (Fls. 327 a 330). Si bien la Junta Asesora no le formuló al demandante un cargo preciso, éste sabía claramente cuáles eran los motivos por los cuales se le había convocado, la fuga de cuatro internos el 16 de septiembre de 2000. El hecho de que todos los miembros de la Guardia supieran de la amenaza de fuga es totalmente independiente del ejercicio en debida forma de las funciones; por qué se permitió la fuga de cuatro internos que “por decirlo en jerga popular” “pasaron (…) por el frente de sus narices y ningún miembro del cuerpo de custodia y vigilancia se percato (sic), entonces, qué clase de vigilancia se estaba prestando?.”. Existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que el buen desempeño laboral no confiere estabilidad por sí sólo a un empleado porque pueden presentarse situaciones que, a juicio de la administración, no constituyen plena garantía para la eficiente prestación del servicio, lo que ocurrió en el caso de autos.
5. Consideraciones 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se ajustan a la legalidad la Resolución No. 3515 de 21 de septiembre de 2000, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la cual se retiró del servicio al demandante, LUIS ALEXANDER LOPEZ CARRILLO, del cargo de Dragoneante, por inconveniencia en el servicio, y el auto de 28 de septiembre de 2000, suscrito por
el mismo funcionario, que rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la resolución anterior. 5.2. Los hechos probados Según constancia emitida por la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, el demandante laboró en dicha entidad desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 21 de septiembre de 2000. A la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11, en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” (Fls. 97 y 98). Mediante Resolución No.0020 del 26 de junio de 1998 fue inscrito en el escalafón de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 06 (Fls. 8 a 10). Dicha inscripción fue actualizada, por Resolución No.00061 del 25 de junio de 1999, en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 9 (Fls. 230 a 232). Por Resolución No. 3515 del 21 de septiembre de 2000, expedida por el Director General del INPEC, fue retirado del instituto del cargo de Dragoneante, por “INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO” (Fls. 4 y 150). 5.3. Análisis de la Sala El Director del INPEC produjo el retiro del demandante en uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el artículo 49, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, el 20 de febrero de 1994, dictó el Decreto 407 por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuyo artículo 49 consagra las siguientes causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: “a) Declaración de insubsistencia del nombramiento b) Renuncia regularmente aceptada. c) Supresión del empleo. d) Retiro con derecho a pensión e) Por invalidez absoluta f )Incapacidad profesional g) Destitución h) Edad de retiro forzoso i) Abandono del cargo j) Orden o decisión judicial k) Muerte l) Sobrepasar la edad máxima para cada grado. m)Retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”. (Destacado fuera de texto) El artículo 65 ibídem regula el retiro por voluntad del Director General en los siguientes términos: “Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-108 de 15 de marzo de 1995, que señaló: “ En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que
se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos., en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta `para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial que no se desvirtúen los
principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con el debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada. Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resolución, para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma…”. Según se aprecia la exequibilidad del artículo 65 del Decreto 407 de 1994 fue condicionada respecto de los funcionarios de carrera, a que se los oyera en descargos por la Junta de Carrera Penitenciaria, posteriormente convertida en Junta Asesora por el artículo 48, numeral 4, del Decreto 1890 de 1999, con la finalidad de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, supuesto que era aplicable al demandante. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999: “Para el ejercicio de las facultades de remoción de que trata el artículo
65 del Decreto 407 de 1994 el director obtendrá el concepto previo de una junta asesora conformada por el secretario general de la entidad, el jefe de la oficina jurídica, el jefe de la división de recursos humanos y el jefe del comando superior del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.”. En el expediente obra constancia de que se siguieron los lineamientos planteados en el fallo de constitucionalidad, de acuerdo con los cuales para que la potestad del Director del Inpec de retirar por inconveniencia a los funcionarios de la Carrera Penitenciaria y Carcelaria se ajuste a la legalidad, debe permitirse al encartado ser oído “ (...) en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada”. En el sub lite el demandante ejerció el debido proceso, manifestó en su oportunidad los hechos y las circunstancias que consideraba relevantes respecto de su situación. La reunión de la Junta Asesora cumplió así el cometido que determinó su creación. Así puede observarse en los siguientes apartes del acta 313 del 19 de septiembre de 2000, que recogen el relato del actor: “Acto seguido y con el propósito de garantizar el Derecho de Defensa que le asiste los integrantes de la Junta Asesora procedieron a identificarlo así: Mi nombre LOPEZ CARRILLO LUIS ALEXANDER, me identifico con la cédula de ciudadanía No 79.489.725 expedida en Bogotá, de estado civil unión libre, natural de Bogotá, D.E., de grado de instrucción Bachiller, residenciado en Bogotá D.C., en la Calle 88 A
Nro 40-76 Sureste, tengo 31 años de edad y 7 años al servicio de la Institución. En este estado de la actuación, el Señor Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al funcionario que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento, a lo que contesta: Me encontraba de servicio en la reja Nro 3 y se pidió tanto al ingreso como a la salida del personal visitante, los sellos visibles y la ficha, para identificarlos y se tuvieron todas las medidas de seguridad necesarias, que en este caso se requiere, incluso este día se reforzó la seguridad en diferentes servicios, ya que en la relación de la mañana se hablaba de una posible fuga, pero no se sabía quienes (sic), ni de donde (sic) era, ni por donde (sic), por esto fue que se tuvo mucho cuidado a la salida del personal visitante en esta reja, leyendo los sellos visibles y observando la ficha, es de anotar que en este puesto de servicio, no observamos los sellos invisibles, ya que no poseemos la lámpara para ellos, pero estos son verificados en la reja nro. 1 y no creo que sea justo, que sea retirado sin haber verificado realmente por donde (sic) fue la fuga y cuando (sic), porque queda la duda que el parte del día de visita, después de terminar de salir se llevó sin novedad, hacia la guardia externa. Nuevamente volvió a darse el parte sin novedad en la contada de la
noche y al recibir la compañía el domingo, volvió y cuadró el parte y tengo entendido que en un pabellón, uno de los internos, que presuntamente se evadió, era entregado en consigna o sea que se tenía que verificar físicamente, por eso quiero que se tenga en cuenta estos partes y el modo en que se sacó la visita del día sábado, para que la Junta tome esta decisión, siempre y cuando he trabajado con honradez, honestidad y no sólo en este puesto, sino en cada uno de los que me asignan, cumplí las normas de seguridad que estén a mi alcance..”. (Fls. 159 a 160) En ocasión anterior esta Subsección, con ponencia del Despacho que sustancia el presente caso, sentencia del 1 de febrero de 2001, actor José Uyilan Gómez Trujillo, Expediente No.39705/1094/99, entidad demandada Instituto Penitenciario y Carcelario, Inpec, igualmente denegó las pretensiones de la demanda por considerar adecuadamente cumplido el requisito de ejercicio del derecho de defensa al que se ha hecho alusión: “Está probado en autos (fl. 11-21) que el actor fue oído en descargos, asistido de apoderado, por los hechos sucedidos el 21 de julio de l995 que implicaron la fuga del interno José Luis Ruiz León, y luego de ello, la Junta de Carrera Penitenciaria resolvió que de las versiones dadas (fl. 20) por cada uno de los funcionarios involucrados en la fuga de un interno y del intento de fuga de otro, se deduce claramente que el no cumplimiento de los procedimientos establecidos permitió que se
presentaran estas irregularidades, por lo que, por unanimidad, tomó la decisión de desvincular por inconveniencia a los funcionarios allí reseñados, entre los que figura el actor. De las anteriores probanzas se infiere que el acto de desvinculación del servicio del actor fue motivado en la inconveniencia para la Institución, previo el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria que fue solicitado por el Director, y plasmado en el acta de reunión de Junta que obra a folios 7 y siguientes del cuaderno principal. En este orden de ideas, con la determinación del INPEC no se le vulneraron al actor los derechos de defensa y al debido proceso porque antes de la desvinculación fue oído en descargos por la falta que se le imputaba, como lo señala el artículo 65 del Decreto 407 de l994. El Director del INPEC se encontraba, por tanto, facultado por la ley para desvincular al actor por inconveniencia para la Institución y obró de conformidad con ella. Siendo ello así la presunción de legalidad que ampara el acto acusado sale avante y, por ende, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad, razón por la cual la sentencia objeto de la alzada debe ser confirmada.”. En el sub lite se respetó el derecho al debido proceso, el demandante fue oído en descargos, luego de lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria resolvió desvincularlo por inconveniencia. El acto de desvinculación del servicio del actor fue motivado en la inconveniencia para la Institución, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, que fue solicitado por el Director y plasmado en el acta
de reunión de Junta que obra a folio 149. El Director del INPEC se encontraba, por tanto, facultado por la ley para desvincular al actor por inconveniencia para la institución y obró de conformidad con ella. Según el artículo 29 de la Constitución el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto quiere decir que en la audiencia que da lugar a la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del INPEC debe respetarse dicha garantía constitucional. Una de sus manifestaciones más importantes consiste en la posibilidad de expresar los hechos, circunstancias y fundamentos de la defensa. Esta garantía se instituye en beneficio de la persona que es objeto de la medida administrativa pero también conviene a la administración porque mediante ella puede contar con los elementos de juicio adecuados para tomar una decisión acertada. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad e imparcialidad. Por ello brindar al funcionario del INPEC, que es objeto de audiencia ante la Junta Asesora, la posibilidad de expresar los motivos de conveniencia consulta también el objeto y sentido de la función administrativa. El texto del acta de la Junta Asesora permite concluir que el actor sí contó con la oportunidad para explicar lo acaecido y, por lo tanto, pudo ejercer su derecho al debido proceso. No era necesario que se formulara contra el actor un pliego de cargos y que se le adelantara una suerte de proceso disciplinario. La facultad con base en la cual se lo retiró del servicio obedece a competencias especiales que le fueron conferidas
por la ley al Director General del INPEC, distintas de las propias del proceso disciplinario. El ejercicio de la facultad de retiro, conforme a los términos del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, exige el respeto por el derecho al debido proceso, como lo precisa la sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional, no el agotamiento de un proceso disciplinario. La circunstancia de que pueda haberse emprendido el mismo no enerva el ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 65 puesto que se trata de facultades que la ley ha consagrado en forma separada.
6. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Descongestión, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda promovida por LUIS ALEXANDER LOPEZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.79’489.725 de Bogotá, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. En su lugar se dispone, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
RECONOCESE personería al abogado FABIAN CAMILO IGUA ROBLES, identificado con cédula de ciudadanía No.79.988.385 de Bogotá y tarjeta profesional No. 130.409 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar
los intereses del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en los términos y para los efectos previstos en el poder que obra a folios 345 del plenario. Notifíquese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Para constancia la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.