CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00034-01(4220-04)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00034-01(4220-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION DE INVALIDEZ – Definición de persona inválida / PENSION DE INVALIDEZ - Requisitos / ESTADO DE INVALIDEZ – Calificación / PENSION DE INVALIDEZ – El demandante debe acompañar la prueba del cuantum de la pérdida de la capacidad laboral que le da derecho al reconocimiento de esta pensión El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispuso que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Los artículos 39 y 40 ibidem establecen los requisitos para obtener la pensión de invalidez y el monto de la misma. El artículo 41 ibidem establece que el estado de invalidez deberá ser calificado por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud en primera oportunidad y, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez de origen regional a fin de que determinen la pérdida de la capacidad laboral. En el caso que ocupa la atención de la Sala el libelista no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., ya que no acompañó la prueba del cuantum de la pérdida de la capacidad laboral que le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. No es de recibo el argumento de la demanda relativo a que es un enfermo social y que por tal motivo debe otorgársele la pensión de invalidez porque, conforme a la normatividad en cita, el actor estaba
en la obligación de someterse a la revisión por parte de la entidad competente para calificar su invalidez. Sin el cumplimiento de este requisito es imposible determinar la pérdida de la capacidad laboral pues las normas exigen que el afiliado demuestre que no puede valerse por sí mismo y que ostenta la condición de inválido, supuesto fáctico que no se cumple en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00034-01(4220-04)
Actor: ALCIDES FERNANDEZ LARA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que se abstuvo de decidir sobre la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitados por el señor ALCIDES FERNANDEZ LARA, en la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social,
Cajanal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 008973 de 21 de julio de 1999 y 003362 de 5 de septiembre de 2000, mediante las cuales Cajanal le negó al actor el reconocimiento y pago del auxilio de pensión por
invalidez. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CAJANAL a reconocerle y pagarle el auxilio de pensión por invalidez en cuantía de $ 953.429, a partir del 1 de septiembre de 1998, fecha del retiro definitivo del servicio, junto con los reajustes legales a que tiene derecho y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como Oficial de Inteligencia 203-15, del 1 de agosto de 1991 al 31 de agosto de 1998. Cundo ingresó a la institución gozaba de un perfecto estado de salud, tal como lo demuestra el certificado de aptitud física que expidió la División de Medicina Ocupacional de Cajanal. Durante el tiempo que prestó sus servicios al DAS adquirió la enfermedad de Hansen por lo que, el 30 de enero de 1996, acudió a consulta especializada en el Instituto Federico Lleras de Bogotá, donde le diagnosticaron tal enfermedad. El nombramiento del actor fue declarado insubsistente el 31 de agosto de 1998, fecha en que devengaba una asignación básica de $817.225, más las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones. El 12 de noviembre de 1998 solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago del auxilio de pensión por invalidez, que le fue negado por la Resolución No. 008973 de 21 de julio de 1999. La entidad demandada, por Oficio DSOSC-0165 de 6 de abril de 2000, le
ordenó comparecer al servicio dermatológico para actualizar la valoración médica. El señor Alcides Fernández, por escrito de 28 de abril de 2000, le solicitó al Dr. Carlos Fernando Perdomo R.,Profesional Especializado División Salud Ocupacional de la Caja, Seccional Cundinamarca, relevarlo de presentarse al examen pues al encontrarse probado que padece la enfermedad de Hansen no es necesario realizar otra valoración médica; además, la justicia contenciosa ha reiterado que las personas con dicho padecimiento son inválidos sociales, que tienen derecho a gozar de una pensión por invalidez. Para cumplir las exigencias de Cajanal, el 18 de julio de 2000 le envió al Jefe de División de medicina Ocupacional de Cajanal copias simples de la ficha individual de discapacidad en la que consta que padece incapacidad severa, grado 2, de la cédula de ciudadanía y del Oficio de 31 de mayo de 2000, suscrito por médicos del Sanatorio de Agua de Dios, en el que hacen un resumen de la historia clínica. Contra el acto que negó el reconocimiento pensional interpuso recurso de apelación, que fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 003362 de 5 de septiembre de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 6 de 1945, artículo 17, literal c; Decreto 1600 de 1945, artículo 11; Ley 4 de 1976, artículo 3; Decreto 1848 de 1969, artículos 61 y 63; Ley 100 de 1993,
artículo 38, y Decreto 970 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Arauca se abstuvo de decidir de mérito sobre la nulidad y el restablecimiento del derecho deprecados en la demanda (fls. 106 a 116). Manifestó que como para la fecha en que le fue dictaminada la enfermedad al actor, 30 de enero de 1996, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 es esa la normatividad que debe aplicarse en el presente caso, más aún si se tiene en cuenta que no existe prueba de la fecha en que adquirió el padecimiento. La Ley 100 de 1993, en sus artículos 39 y 40, establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y prevé la fecha a partir de la cual se empezará a pagar la prestación. En el artículo 41 determina que la entidad competente en primera instancia para establecer el estado de invalidez es la Junta de Calificación de Invalidez. En este caso, tal como se afirmó en la demanda, el actor se negó a la realización de la valoración médica. El sistema de calificación de invalidez por parte de cualquier entidad supone que el afiliado debe someterse a los exámenes médicos pertinentes pues con fundamento en ellos la entidad de previsión social decide si reconoce o no la pensión de invalidez. En este caso la situación es sui generis pues el actor se negó a surtir un trámite legal, asistir a la realización de los exámenes médicos; en su lugar, acompañó a la solicitud fotocopias simples de la ficha de discapacidad de la Subgerencia Técnico-Científica del Ministerio de Salud, en la que figura discapacidad severa, grado 2, y de la cédula de ciudadanía y un oficio suscrito por
médicos del Sanatorio de Agua de Dios en el que aparece un resumen de su historia clínica. No aparece en el proceso prueba que demuestre que el actor padece la enfermedad de Hansen pues el demandante no quiso agotar el trámite que determinan las normas de seguridad social vigentes para la época en que fue dictaminada su enfermedad o en que elevó su petición a Cajanal. El ente demandado, mediante los actos acusados, le indicó al actor los requisitos mínimos que debía satisfacer a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que este sólo se hace efectivo a solicitud del interesado y a partir de la fecha en que se estructura el estado de invalidez, previo el cumplimiento de los trámites internos, esto es, agotar el procedimiento ante la junta de calificación de invalidez que corresponda, en la forma como lo establecen los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 127 a 131. Manifestó su inconformidad diciendo que la sentencia no se compadece con la realidad procesal ni con los principios de la seguridad social. En el proceso aparece probado que el actor prestó sus servicios entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de agosto de 1998, fecha en la cual se declaró insubsistente su nombramiento, es decir que Cajanal no tiene problema para determinar la fecha a partir de la cual debe reconocer la pensión pues si trabajó hasta el último de agosto de 1998 la prestación debe ser reconocida a partir del 1 de septiembre de 1998 dado que el sueldo y la pensión no se pueden devengar en
forma simultánea. El Sanatorio de Agua de Dios, mediante oficio de 31 de mayo de 2002, historia clínica No. 25562, informó que el actor asistió a consulta médica en el Instituto Federico Lleras Acosta el 30 de enero de 1996 con cuadro clínico compatible con lepra neural pura con anestesia de mano izquierda y que su padre también era enfermo de Hansen. Este oficio es un documento público que emana del Ministerio de Salud, Sanatorio de agua de Dios, Empresa Social del Estado, Subgerencia Hospitalaria, que está dirigido al señor Alcides Fernández Lara El actor no satisfizo la exigencia ilegal de la demandada de realizarse un examen médico porque, debido a su situación de penuria económica, viajó a Miami para vivir con su hijo, quien le proporciona lo necesario para atender sus necesidades. En oficio de 29 de agosto de 2000 la Jefe de Salud Ocupacional de Cajanal le comunicó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones de esa entidad que el actor ingresó a consulta el 30 de enero de 1996 en el Federico Lleras para lepra neural, no asistió a controles por dos años y medio, el 20 de octubre de 1998 reinició la atención médica para tratamiento regular de fisioterapia y el último control fue el 9 de septiembre de 1999. Concluyó diciendo que el señor Alcides Fernández padece de Hansen. Como dicho oficio es un documento público, que contiene la historia clínica que la entidad Federico Lleras le envió al Sanatorio de Agua de Dios, constituye prueba irrefutable del estado de salud del actor.
No son ciertas las afirmaciones del a quo relativas a que no se tiene certeza de la fecha en que se estructuró la enfermedad ni a que el actor se negó a surtir un trámite legal pues los oficios que se mencionan fueron aportados en original y no en copias. El Tribunal, con fundamento en la potestad legal que le asiste, podía dictar un auto para mejor proveer con el fin de obtener las pruebas que le permitieran dictar providencia de fondo aunque en el expediente sí aparecen pruebas que indican que el actor padece de Hansen neural desde el año 1996, siendo innecesaria la aportación de nuevas pruebas pues, según el ordenamiento jurídico, una sola prueba es suficiente para dictar providencia de fondo ya que no es lógico repetir pruebas sobre la misma materia. Insistir en que el demandante debe someterse a la realización de un examen médico para la calificación de su grado de invalidez es una terquedad infinita que busca dilatar el trámite del asunto y violenta los más elementales principios de la seguridad social y la hermenéutica jurídica que deben aplicar los jueces. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Alcides Fernández Lara tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber adquirido la enfermedad de Hansen mientras prestaba sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Actos acusados Resoluciones Nos. 008973 de 21 de julio de 1999 (fl. 2) y 003362 de 5 de
septiembre de 2000 (fl. 5), mediante las cuales Cajanal le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por no haber allegado el concepto médico de invalidez emitido por la Junta de Calificación de Invalidez. De la vinculación del demandante Con la certificación que obra a folio 40 del informativo se demostró que el señor Alcides Fernández Lara prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de agosto de 1998 y que su retiro se produjo por insubsistencia del cargo de Oficina de Inteligencia 203-15, adscrito a la Dirección General de Inteligencia. La enfermedad de Hansen Con el fin de demostrar la enfermedad de Hansen y la pérdida de la capacidad laboral, el actor allegó certificación expedida el 9 de septiembre de 1998 por el Servicio Médico del DAS (fl. 18), en la que consta que se le practicó examen médico de egreso con resultado físico y mental apto. Figura, a renglón seguido, una anotación manuscrita con el siguiente tenor literal “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE LEPRA NEURAL PURA. DEBE RECIBIR TRATAMIENTO DE POR VIDA. PENDIENTE TRATO LIGAMENTO CRUZADO MEDIANO RODILLA D.”., suscrita aparentemente por el mismo médico. El documento no fue tachado de falso. Esta es la única referencia a la presunta enfermedad. Normatividad aplicable Como el libelista aduce que adquirió la enfermedad mientras prestaba sus
servicios en el DAS y fue dictaminada el 30 de enero de 1996 la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispuso que se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Los artículos 39 y 40 ibidem establecen los requisitos para obtener la pensión de invalidez y el monto de la misma con el siguiente tenor literal: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”. El artículo 41 ibidem establece que el estado de invalidez deberá ser calificado por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud en primera oportunidad y, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez de origen regional a fin de que determinen la pérdida de la capacidad laboral. En el caso que ocupa la atención de la Sala el libelista no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., ya que no acompañó la prueba del cuantum de la pérdida de la capacidad laboral que le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. No es de recibo el argumento de la demanda relativo a que es un enfermo
social y que por tal motivo debe otorgársele la pensión de invalidez porque, conforme a la normatividad en cita, el actor estaba en la obligación de someterse a la revisión por parte de la entidad competente para calificar su invalidez. Sin el cumplimiento de este requisito es imposible determinar la pérdida de la capacidad laboral pues las normas exigen que el afiliado demuestre que no puede valerse por sí mismo y que ostenta la condición de inválido, supuesto fáctico que no se cumple en este caso. Si bien es cierto que en la práctica del examen médico de egreso realizado por el médico del DAS se afirmó que presenta un cuadro clínico de lepra neural pura y que debe recibir tratamiento de por vida (fl.18) este hecho por sí solo no evidencia que sea inválido ni el grado de la incapacidad, si es que existe, determinante de la pensión. En estas condiciones como el libelista no cumplió con la carga probatoria es imposible para la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual deberá revocarse el proveído impugnado que se abstuvo de decidir de mérito las pretensiones deprecadas en la demanda para en su lugar negarlas. Tampoco considera la Sala procedente acudir a las pruebas de oficio porque estas no están destinadas a suplir la deficiencia probatoria de las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Arauca, que se abstuvo de decidir de mérito las pretensiones de la demanda incoada por ALCIDES FERNANDEZ LARA. En su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria