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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00122-01(0727-05)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00122-01(0727-05)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RELIQUIDACION PENSION - Congresista, norma aplicable / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - Aplicación / CONGRESISTA - Régimen especial La situación se contrae a determinar si al actor, en condición de excongresista, se le debe reliquidar la pensión con fundamento en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; es decir con el 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores. El decreto 1359 de 1993 estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los miembros del congreso. Su ámbito cubre “a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara.” (art. 1º). De otra parte, el artículo 7º del citado decreto señala que cuando “quienes en su condición de senadores o representantes a la cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º del parágrafo de la ley 33 de 1985...”, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista. Ahora bien, la norma aplicable para el caso del Congresista que causó su pensión antes de que se expidiera la Ley 4ª de 1992, pero el acto que le reconoce la pensión fue proferido

después de la misma, son las que gobernaban al demandante al momento en que completó el tiempo de servicio. Y no puede pretenderse que por virtud de la Ley 4ª de 1992 queden cobijadas las situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, pues ello sería darle un efecto retroactivo a la ley. Su régimen, es el señalado en la ley 48 de 1962 y el decreto 1723 de 1964, con la modificación contenida en la ley 4ª de 1966, esto es, el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, contabilizando todos los ingresos. Da cuenta la Resolución acusada que al demandante se le aplicó el 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengó en el último año de servicio, por lo que estuvo bien liquidada su pensión. Además el monto de la pensión de jubilación fue ajustada a valor presente como lo ordena la ley 100 de 1993. REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTA - Requisitos / PENSION DE JUBILACION - Requisitos que debe acreditar el congresista para régimen de transición El decreto 691 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, incorporó a los servidores públicos del Congreso de la República al sistema general de pensiones; a su vez el decreto 1293 de 1994, invocando el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, “establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso”. Previó su artículo 1º: De la interpretación sistemática del régimen

especial previsto para los congresistas y el régimen de transición surgen las siguientes conclusiones: La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos, así, estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. En estas condiciones, si el demandante se desempeñó como congresista durante 3 años, 8 meses y 28 días, antes del 19 de diciembre de 1992 y con posterioridad no se desempeñó en tal condición, mal puede pretender ser beneficiario del régimen especial previsto en normas posteriores a la causación del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00122-01(0727-05)

Actor: ARMANDO HOYOS ZUÑIGA Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en el proceso iniciado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso.

ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Señor Armando Hoyos Zúñiga, pidió al tribunal declarar nula la resolución No. 000463 del 24 de agosto de 2000 proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la petición mensual vitalicia, efectiva a partir del 30 de enero de 1995, en cuantía de $1.590.329.84. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar pensión de jubilación en cuantía del 75% del valor devengado por los Congresistas de la república, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. Pide, así mismo, que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y la condena sea indexada, según lo preceptuado en el artículo 178 del C.C.A. . Relata el demandante que prestó sus servicios al Estado por un lapso de 20 años, 3 meses y 4 días, entre ellos, 3 años 8 meses y 28 días como

Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Cauca. Señala que en la pensión reconocida se dieron varios factores que influyeron en la desmejora de la pensión, como fueron la demora entre la aceptación de parte de las entidades aportantes al 30 de diciembre de 1998,la aprobación del proyecto por el Comité Jurídico del Fondo el 22 de julio de 1999 y la expedición de la resolución que ordenó el pago de la pensión el 24 de agosto de 2000, tiempo durante el cual fue proferida la sentencia C-608 de 1999 del 23 de agosto de 1999 por la Corte Constitucional. Aduce que la citada sentencia de la Corte Constitucional no le es aplicable, en razón a que el reconocimiento efectivo se hizo a partir del 30 de enero de 1995, y la sentencia fue proferida en agosto de 1999, teniendo en cuenta que el citado fallo no tiene efectos retroactivos, como tampoco puede tener ingerencia para el pago de la pensión, ya que actuó como Excongresista más de 3 años y la sentencia C-608 de 1999 declara exequible en los términos de la misma el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, es decir que el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio debe corresponder al último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en la fecha en que se decreta la pensión jubilación, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 17 de la ley 4ª de 1992. Sostiene que dicha sentencia hace referencia a cuando el Congresista ha desempeñado durante el último año un cargo diferente, caso en el

cual se le debe promediar la liquidación con los valores devengados en cargos diferentes al de miembro del Congreso por el tiempo en que lo haya ejercido, lo cual no es su caso, ya que demostró haber ocupado la curul 3 años en forma continua, siendo éste su último cargo. Alega que se le está violando el derecho a la igualdad en relación con sus colegas que habiendo sido militares fueron miembros del Congreso de la República y optaron por la pensión pagadera por el Fondo de Previsión del Congreso. Concluye el demandante que como fue Representante a la Cámara, se le debe pagar el valor de su pensión al momento de ser reconocida, además se aplicó de manera retroactiva el relacionado fallo estando de manera expresa señalada en la ley, pues debe notarse que el reconocimiento de la pensión se hizo efectiva a partir del 30 de enero de 1995 y la providencia de la Corte Constitucional tiene fecha del 23 de agosto de 1999, no siendo posible los efectos retroactivos para el pago de la pensión objeto de la litis. 2.- La entidad demandada contestó dentro la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones de “falta de litis consorcio necesario” e “inexistencia de la obligación.- Señala que han debido demandarse las demás entidades que deben concurrir con la pensión. LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia C-608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional fija los criterios de interpretación que se debe dar al artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y al artículo 5 del

decreto reglamentario 1359 de 1993, luego si al momento de efectuar un reconocimiento de pensión ya había sido expedido tal fallo, lo lógico es que en ese momento de proferir el acto administrativo se de a la norma la interpretación debida. LA APELACION Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandante la apela en la oportunidad procesal. Insiste en el hecho de que la sentencia C-608 no le es aplicable en su caso, porque el reconocimiento efectivo se hizo a partir del 30 de enero de 1995, y la sentencia fue proferida en agosto de 1999, teniendo en cuenta que el citado fallo no tiene efectos retroactivos, como tampoco puede tener ingerencia para el pago de la pensión, ya que actuó como Excongresista más de 3 años y la sentencia C-608 de 1999 declara exequible en los términos de la misma el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, es decir que el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio debe corresponder al último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en la fecha en que se decreta la pensión jubilación, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 17 de la ley 4ª de 1992. Expresa que las partidas para efectos de la liquidación están debidamente especificadas en el artículo 5 del decreto 1359 de 1993, norma vigente al momento de otorgar la jubilación al actor, de manera que el beneficio se le debe reconocer en forma real y conforme lo consagran los preceptos legales, sin interpretación diferente, toda vez que como se prueba en el acto administrativo demandado las cuantías con que le pagaron la pensión son completamente

imaginarias, en flagrante desconocimiento del derecho que a justo título adquirió, por lo que la inconsistencia está en que el derecho debe ser concedido conforme a la normatividad vigente al momento en que nació a la vida jurídica a favor del actor, en perfecto lineamiento al contenido exegético de las leyes. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES La situación se contrae a determinar si al actor, en condición de excongresista, se le debe reliquidar la pensión con fundamento en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; es decir con el 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores. REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS: El decreto 1359 de 1993 estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los miembros del congreso. Su ámbito cubre “a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de senador o representante a la cámara.” (art. 1º). De otra parte, el artículo 7º del citado decreto señala que cuando “quienes en su condición de senadores o representantes a la cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º del parágrafo de la ley 33 de 1985...”, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodriguez Arce, en concepto de

octubre 20 de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen especial de los congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.

2. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores.

3. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.

La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.

4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad

de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)

5. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.

Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º., al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a

recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, la norma aplicable para el caso del Congresista que causó su pensión antes de que se expidiera la Ley 4ª de 1992, pero el acto que le reconoce la pensión fue proferido después de la misma, son las que gobernaban al demandante al momento en que completó el tiempo de servicio. Y no puede pretenderse que por virtud de la Ley 4ª de 1992 queden cobijadas las situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, pues ello sería darle un efecto retroactivo a la ley. En efecto la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, hizo en la sentencia C-608 de 1999

precisiones del siguiente tenor que, sin duda, indican que el régimen especial que se estableciera para los congresistas estaba atado a su condición de actividad. Se pueden rescatar los siguientes apartes para reafirmar la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la

sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)

1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.

La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", (...) alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. (...)

2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de

pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. (...) su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, (...) En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con

anterioridad a ese ejercicio....” (Resaltado fuera de texto) Como queda expuesto, el régimen especial de los congresistas exige para su aplicación la condición de servicio activo. Varios aspectos se infieren de lo anterior: a) El régimen especial del Decreto 1359 de 1993, es aplicable a quienes con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 ostenten la calidad de congresistas. b) El régimen especial de los congresistas se aplica a quienes ostentaban tal condición o fueran elegidos como tal luego del 19 de diciembre de 1992 (fecha de vigencia de la ley 4ª). c) El promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del Congresista; es decir que dicho monto refleje lo que el Congresista recibió durante el último año. DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS CONGRESISTAS: El decreto 691 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, incorporó a los servidores públicos del Congreso de la República al sistema general de pensiones; a su vez el decreto 1293 de 1994, invocando el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, “establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso”. Previó su artículo 1º: “Campo de aplicación: El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción

de los cubiertos por el régimen de transición previsto en este Decreto.” La ley 100 de 1993 previó en su artículo 36 el régimen de transición y en concordancia con esa norma, el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 dispuso: “Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos. a) Haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad si son mujeres, y b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más.

Parágrafo: El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente en cuyo caso, éste último será el que conservarán.” Es de resaltar que el parágrafo transcrito fue declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, Exp. No. 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03), actor: Jorge Manuel

Ortíz Guevara. El entendimiento del aparte resaltado en la norma antes transcrita no puede admitirse referido a los regímenes pensionales creados en la ley 100 de 1993, es decir, prima media y ahorro individual porque, precisamente, ellos surgen a partir del 1º de abril de 1994, para el orden nacional, lo que implica que ningún papel pueden jugar, antes de esta fecha, para definir derechos de quienes pudieran verse afectados por el régimen de transición. Hasta esa fecha la legislación solo contemplaba un régimen de pensión de jubilación que se sustentaba, en términos generales, en el cumplimiento de dos requisitos: edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sin perjuicio de que se señalaran diferencias en cuanto a su acreditación, es decir, regímenes especiales de pensión. Así entonces, cuando el decreto considera que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es aplicable también a quienes se hubieran desempeñado como senadores o representantes, lo que está precaviendo es que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos; necesario resulta advertir que esos regímenes pensionales debían ser de aquellos que ofrecían mejores condiciones que las previstas por el régimen general. Ahora, ser beneficiario del régimen de transición no implica, por sí solo, las consecuencias que el demandante pretende, es decir, que su pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y el decreto 1359 de 1993. Para ello es necesario determinar si, en efecto, reunía las

condiciones para beneficiarse de ese régimen especial. De la interpretación sistemática del régimen especial previsto para los congresistas y el régimen de transición surgen las siguientes conclusiones: a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos, así, estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas.

EL CASO CONCRETO: En estas condiciones, si el demandante se desempeñó como congresista durante 3 años, 8 meses y 28 días, antes del 19 de diciembre de 1992 y con posterioridad no se desempeñó en tal condición, mal puede pretender ser beneficiario del régimen especial previsto en normas posteriores a la causación del derecho.

Su régimen, es el señalado en la ley 48 de 1962 y el decreto 1723 de 1964, con la modificación contenida en la ley 4ª de 1966, esto es, el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, contabilizando todos los ingresos. Da cuenta la Resolución acusada que al demandante se le aplicó el

75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengó en el último año de servicio, por lo que estuvo bien liquidada su pensión. Además el monto de la pensión de jubilación fue ajustada a valor presente como lo ordena la ley 100 de 1993. No se da pues la violación que le endilga el demandante a los actos acusados, habida cuenta que su pensión se liquidó conforme a las normas que gobernaban su situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el 24 de junio de 2004 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión dentro del proceso iniciado por el señor ARMANDO HOYOS ZÚÑIGA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, que negó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase y publíquese. Esta providencia fue aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

JAIME MORENO GARCIA

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