CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00359-01(359-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00359-01(359-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SOBRESUELDO PARA PERSONAL DOCENTE DEL DISTRITO – No se vulnera el derecho al trabajo si no se demuestra mejor derecho / DERECHOS ADQUIRIDOS LABORALES – Se presenta al percibir una remuneración antes de ser suspendida por fallo judicial / NULIDAD DE ACUERDO DISTRITAL – Sus efectos se extienden retroactivamente vale decir ex tunc La demandante considera, además, que se violó el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, porque se trató a un grupo de directores de establecimientos educativos en mejores condiciones que a otros, a quienes se les ha negado el derecho a devengar el sobresueldo del 20%. La Sala rechazará este cargo por cuanto la demandante no demostró que otro servidor, que estuviera en las mismas condiciones de la apelante, percibiera el 20% de sobresueldo al que se alude. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional se hace necesario contar con dos situaciones fácticamente demostradas en relación con las cuales se advierta un trato diferenciado, no justificado, para considerar que se incurrió en trato discriminatorio. Como la actora no demostró la existencia de una situación de trato desigual no justificado en relación con la cual se pueda cotejar el trato dado por la entidad accionada a la demandante, desestimará sus argumentos. En este mismo sentido cabe señalar que distinta es la situación que parece señalar con un carácter general la actora. Es decir, la de quienes, amparados bajo las normas distritales, Decreto Distrital 1242 de 1977 y Acuerdo Distrital 11 de 1989, como directivos docentes
percibieron efectivamente el sobresueldo del 20% antes de que la Administración lo suspendiera. En tal circunstancia resulta válido aplicar la teoría de los derechos adquiridos porque los emolumentos de que se trata ingresaron al patrimonio de los interesados y, se entiende, fueron recibidos de buena fe por tales servidores, como se presume conforme al artículo 83 de la Constitución. Distinta es la situación de la demandante, quien afirma que la Administración le suspendió el pago del sobresueldo en enero de 1996, actuación que encontró luego respaldo en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 29 de marzo de 1996, Magistrada Ponente Martha Betancur Ruiz, que declaró la nulidad del Acuerdo 11 del 3 de agosto de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., “en cuanto en él se ordena el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00359-01(0359-05)
Actor: MARIA DIVA BELLO DE RODRÍGUEZ
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda formulada por María Diva Bello de Rodríguez contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de
Educación.
1. La demanda Mediante apoderado, María Diva Bello de Rodríguez presentó el 18 de enero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 410 - 8981 del 11 de noviembre de 1998 y en la Resolución No.3102 del 6 de septiembre de
2000, mediante los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio respuesta negativa a su petición de pago de sobresueldo en calidad de Directora del Centro Educativo Distrital. Como consecuencia y a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de un 20% sobre la asignación básica devengada en su condición de Directora de Centro Educativo y los valores que se sigan causando hacia el futuro, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. como Docente Directivo oficial el 2 de octubre de 1981. La administración distrital, mediante el Decreto 1242 de 1977 y el Acuerdo 11 de 1989, le autorizó el pago de sobresueldo en el equivalente al 20% de su asignación básica mensual. Dicho sobresueldo lo pagó la Secretaría de Educación en el porcentaje mencionado hasta el mes de diciembre de 1995, el 10% que se paga regularmente por nómina con dineros provenientes del Presupuesto Nacional y el otro 10%, para completar el 20%, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 11 de 1989, con recursos del Presupuesto Distrital. A partir del mes de enero de 1996 se le suspendió en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% que como Directora venía recibiendo. A partir de la fecha el pago por concepto de sobresueldo equivale solamente al 10% de la asignación básica mensual, es decir, la parte que corresponde pagar con recursos del Presupuesto Distrital. Por lo anterior, mediante oficio 127676 del 21 de julio de 1998, presentado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., solicitó el restablecimiento del pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, que venía devengando como Directora de Centro Educativo Distrital. La Alcaldía Mayor remitió su petición a la Secretaría de Educación, para lo de su
competencia. Finalmente la Secretaría, mediante Oficio 410-8981 del 11 de noviembre de 1998, le negó la solicitud de continuar efectuando el pago solicitado. A fin de que la Administración Distrital reconsiderara la decisión interpuso recurso de apelación. Este recurso fue resuelto por la Resolución No. 3102 del 6 de septiembre de 2000, que confirmó la decisión negativa. (Fls. 24 a 41).
2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas : De la Constitución, los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 58.
El Decreto 2277 de 1979. La Ley 4 de 1992. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 115 de 1994, los artículos 115 y 175.
3. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 29 de abril de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto consideró: El Decreto 1242 de 1977 y el Acuerdo 11 de 1989 son inconstitucionales. Les corresponde al Congreso de la República en su papel de legislador ordinario o al Presidente de la República como legislador extraordinario expedir las leyes o los decretos con fuerza de ley sobre los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos.
Los artículos 4, 53 y 58 de la Constitución actual y el 30 de la Constitución de 1886 protegen los derechos adquiridos conforme a la ley por ende es inaceptable la argumentación expuesta por la demandante, en el concepto de violación, de
que la declaración de nulidad del Acuerdo 11 de 1989, decretada por el Tribunal de Cundinamarca en sentencia de 29 de marzo de 1996, vulneró los mandatos constitucionales citados (Fls. 130 a 140).
4. La sustentación del recurso de apelación La parte demandante, mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2004, sustentó el recurso de apelación contra la sentencia con los siguientes argumentos (Fls. 143 a 146).
Se desconoció el derecho adquirido de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, porque para el año 1977, según la Constitución entonces vigente, artículo 197, las entidades territoriales eran competentes para fijar la remuneración de los docentes, como en efecto ocurría en el Distrito Especial. De allí la razón de ser del Decreto 1242 de 1977 y del Acuerdo 11 de 1989, normas que ordenaban el pago del mencionado sobresueldo del 20% para los directores de escuela. El Estado colombiano garantiza los derechos adquiridos por los educadores, según lo disponen el Decreto 2277 de 1979, artículo 36; la Ley 115 de 1994, artículo 175; y la Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a). Estas normas protegen el derecho adquirido contra los actos administrativos distritales impugnados por constituir una situación jurídica consolidada en favor de la actora y con fundamento en las leyes vigentes para la época en que los actos administrativos que originan ese derecho fueron expedidos. La igualdad de oportunidades no sólo es comprensible frente al derecho de tener
empleo sino que ella también se predica del desarrollo mismo de la relación laboral; siendo ello así, en el caso que nos ocupa existe incompatibilidad entre los actos administrativos atacados y el artículo 53 de la Constitución, en cuanto aquellos rompen la equidad otorgando a unos directores de esa época una justa asignación salarial adicional y luego negándola a otro grupo de ellos sin razones que lo justifiquen.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver El Consejo de Estado deberá decidir si se ajustan a la legalidad el oficio del 11 de
noviembre de 1998, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, por el cual se negó a la demandante, MARIA DIVA BELLO DE RODRIGUEZ, el pago de un sobresueldo del 20% correspondiente a su condición de directivo docente; y la Resolución No.3102 del 6 de septiembre de 2000, por la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior. 5.2. Análisis de la Sala La demandante fue nombrada directivo docente mediante Decreto 808 del 2 de octubre de 1981. Según constancias emitidas por el Jefe Oficina Hojas de Vida y Factores Salariales de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., viene recibiendo desde marzo de 1994 un sobresueldo del 10% (Fls. 2 a 12) Aduce la apelante que, con fundamento en el Decreto Distrital 1242 del 3 de agosto de 1977 y en el Acuerdo 11 de 1989 del Distrito Especial de Santafé de
Bogotá, se le pagó por más de cinco (5) años un sobresueldo equivalente al 20% de la asignación básica. Indica que las disposiciones distritales tuvieron como sustento el artículo 197 de la Constitución de 1886, según el cual las entidades territoriales eran competentes para fijar la remuneración de los docentes. Luego, el Decreto 2277 de 1979, artículo 36, preservó los derechos adquiridos de los educadores al señalar que los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: “j) Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro.” La Ley 115 de 1994, en su artículo 175, dispuso : “Parágrafo. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que los modifiquen o adicionen”. La Ley 4 de 1992, artículo 2, literal a), preceptuó: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios o prestaciones sociales.”. Según la demandante las normas transcritas generan en su favor derechos adquiridos que le deben ser respetados en cuanto al reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo, que se le reduce a un 10% por los actos que se impugnan en esta causa. Estima, en concreto, que se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política,
según el cual se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles pues no puede desconocerse su derecho al sobresueldo del 20% contenido en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y en el Acuerdo Distrital 11 de 1989, así estas normas hayan perdido vigencia en virtud del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, y de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de marzo de 1996, Radicado No.34155, Magistrada ponente Martha Betancur Ruiz. La Sala desestimará estos argumentos puesto que los derechos adquiridos no implican el derecho a la estabilidad de un determinado régimen jurídico positivo. Así fue señalado por esta Corporación en sentencia del 2 de abril de 1998, Radicación No.11.689, Consejera ponente Clara Forero de Castro, Actora Dora Cecilia Martínez, cuando se dijo: “Así, en sentencia del 24 de junio de 1996, con ponencia del Dr. Hugo Palacio Mejía, al declarar exequibles varias frases de los artículos 2° de la ley 60 de 1990 y 14 y 15 de la ley 4ª de 1992 que consagran factores de retribución para servidores públicos, sin carácter salarial, la Corte Constitucional, dijo : “En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte
del salario para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales deberían haberse tenido como parte de aquél”. También precisó esta Corporación en fallo de la misma ponente del 6 de noviembre de 1997, Radicado No.11.423, Actor: César Alberto Granados, que las meras expectativas no son derechos adquiridos y que sólo puede hablarse de derechos adquiridos cuando han ingresado al patrimonio respectivo: “Esta norma no establece derecho que pueda tener la connotación de adquirido, solo (sic) consagra una expectativa consistente en la nivelación que ha de desarrollarse a través de decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional determine las escalas salariales del personal adscrito a las Fuerzas Militares o la Policía en servicio activo y en retiro. Los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado al patrimonio del particular con justo título y buena fé. Es cierto que la Ley 4a. de 1992 fijó como criterio el respeto a los derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus salarios fueran desmejorados; pero dada su condición de ley marco solo (sic) consagra parámetros generales, no derechos concretos. Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente son tales aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, y no las expectativas a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hace parte de
esa situación jurídica de carácter general de derecho público; los derechos individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando lo adquirió pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los ya consolidados.”. De acuerdo con lo expuesto, que ahora se reitera, la demandante no puede reclamar derechos adquiridos pues la modificación o el cambio del régimen jurídico a cuyo amparo pretende el reconocimiento del 20% de sobresueldo produjo una variación respecto de expectativas pero no de derechos. De otro lado la Sala debe precisar que, según las pruebas que obran en el plenario, a la demandante nunca le fue reconocido el 20% de sobresueldo, la mitad del cual le fuera posteriormente suspendido en razón de la nulidad del Acuerdo Distrital 11 de 1989 declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues sólo ha percibido durante su vida laboral un sobresueldo del 10%. De ello dan fe las certificaciones que obran de Fls. 2 a 12 del expediente. En el expediente aparece una certificación según la cual la demandante durante los meses de enero a marzo de los años 1992 y 1994 devengó un sobresueldo del 20%, pero la Sala preferirá aquellas en las que se afirma que el sobresueldo fue sólo del 10% porque estas resultan coherentes y, como se señalará más adelante, se avienen con la circunstancia de que la actora no demostró la modalidad de directivo docente exigida para devengar el 20% de sobresueldo reclamado.
Señala la recurrente que sí había fundamento legal en el artículo 197 de la Constitución de 1886 para expedir el Decreto Distrital 1242 de 1977 y el Acuerdo Distrital 11 de 1989. El texto del mencionado artículo 197 es el siguiente: “Artículo 197. Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito;
2. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;
4. Crear, a iniciativa del alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio, con base en el proyecto presentado por el alcalde;
6. Elegir personeros y tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;
7. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los concejos, y
8. Ejercer las demás funciones que la ley les señale.”.
La Sala observa que en vigencia de la Constitución de 1886, el régimen prestacional de los empleados oficiales era de potestad exclusiva del Congreso y del Presidente de la República, en tanto que las asambleas
departamentales y los concejos municipales podían disponer sobre la remuneración de los mismos. Así fue precisado por el Consejo de Estado en su momento: “En efecto, ya es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativo al régimen prestacional de quienes sirven en el sector público. Por mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional (...) y fijar la escalas (sic) de remuneración de las distintas categorías de empleo, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (subrayas fuera de texto). Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo a lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76 – numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta política, que disponen que el régimen prestacional de los empleados oficiales sea competencia del Congreso – o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias-. Esta conclusión inequívoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 187 –5 y 197 – 3, de la Constitución Nacional. En efecto, conforme al primero, corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas “... 5’) Determinar, a iniciativa del gobernador la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleo. Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de los concejos que ejercen por medio de acuerdo, está 3) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo”. Se observa, entonces que mientras en las entidades territoriales – departamentos y municipios – tanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, exclusivo y excluyente, en el legislador, ordinario o extraordinario.”. En cambio, bajo el régimen de la Constitución de 1991 los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos son de competencia exclusiva del nivel nacional, en el ejercicio de una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, prevista por el artículo 150, numeral 19, literal e), que dice: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; (...)” En el caso que ocupa la atención de la Sala, se desestimarán las pretensiones porque la actora no logró demostrar qué calidad tenía para acceder a los sobresueldos previstos por el Decreto Distrital 1242 de 1977, "Por el cual se
fija la remuneración del Personal Docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá.". En efecto, dicha disposición consagra en sus artículos 2, parágrafo 3, 11, 13, 14, 15 y 17 distintas categorías de directivos con porcentajes de sobresueldo diverso, a saber, directores ubicados en zonas rurales, 10%; directores de escuelas anexas a las normales de Bogotá, 20%; directores de las escuelas hogar, (20%); rectores de educación secundaria y media vocacional, (30%); rectores de escuelas normales, 30%; y profesores que hayan sido nombrados para ocupar cargos de coordinadores, 20%. La única prueba que aparece en el expediente acerca de la calidad de directivo docente de la demandante, la constituyen las certificaciones del Jefe de la Oficina de Hojas de Vida y Factores Salariales de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Distrital, actuantes de folios 2 a 12, y la Resolución No.3102 del 6 de septiembre de 2000, artículo vigésimo primero, obrante a folios 25, que no precisan a qué categoría de directivo docente de las enunciadas en el párrafo anterior, correspondía la demandante por lo que la Sala no encuentra probada tal circunstancia, determinante para la prosperidad de las pretensiones de la actora. En tales condiciones se negarán las pretensiones de la demanda porque la actora no cumplió con la carga de la prueba requerida para acceder al sobresueldo en mención. Debe agregarse que el Acuerdo Distrital 11 de 1989 fue anulado por sentencia
del 29 de marzo de 1996 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Magistrada ponente Martha Betancur Ruiz, asunto que se tratará con detenimiento más adelante, por lo que mal puede invocarse dicho acuerdo como disposición que sirva de fundamento normativo a las pretensiones de la demanda. La demandante considera, además, que se violó el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, porque se trató a un grupo de directores de establecimientos educativos en mejores condiciones que a otros, a quienes se les ha negado el derecho a devengar el sobresueldo del 20%. La Sala rechazará este cargo por cuanto la demandante no demostró que otro servidor, que estuviera en las mismas condiciones de la apelante, percibiera el 20% de sobresueldo al que se alude. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional se hace necesario contar con dos situaciones fácticamente demostradas en relación con las cuales se advierta un trato diferenciado, no justificado, para considerar que se incurrió en trato discriminatorio. La Corte Constitucional ha dicho : “Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.”. 1 (Destacado fuera de texto).
Como la actora no demostró la existencia de una situación de trato desigual no justificado en relación con la cual se pueda cotejar el trato dado por la entidad accionada a la demandante, desestimará sus argumentos. 1 Sentencia T-861 del 28 de octubre de 1999, expediente T-231236, actora Marleny Acosta, Magistrado ponente, Carlos Gaviria Díaz. En este mismo sentido cabe señalar que distinta es la situación que parece señalar con un carácter general la actora. Es decir, la de quienes, amparados bajo las normas distritales, Decreto Distrital 1242 de 1977 y Acuerdo Distrital 11 de 1989, como directivos docentes percibieron efectivamente el sobresueldo del 20% antes de que la Administración lo suspendiera. En tal circunstancia resulta válido aplicar la teoría de los derechos adquiridos porque los emolumentos de que se trata ingresaron al patrimonio de los interesados y, se entiende, fueron recibidos de buena fe por tales servidores, como se presume conforme al artículo 83 de la Constitución. Distinta es la situación de la demandante, quien afirma que la Administración le suspendió el pago del sobresueldo en enero de 1996, actuación que encontró luego respaldo en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” del 29 de marzo de 1996, Magistrada Ponente Martha Betancur Ruiz, que declaró la nulidad del Acuerdo 11 del 3 de agosto de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., “en cuanto en él se ordena el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito
Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital”: “De manera que no le era dado al Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá con los fundamentos allí señalados, atribuirse competencias legislativas sobre remuneración y prestaciones sociales de los docentes, funcionarios públicos del Distrito Especial de Bogotá ya que sus facultades en materia salarial sobre ésta clase de empleados públicos por tener régimen especial son privativamente del órgano Legislativo Así las cosas no cabe la menor duda para ésta Corporación que el Acuerdo 11 de 1989, aquí demandado, el cual fue expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, viola flagrantemente los artículos 52, 76-9, 197-3 de la Constitución Política de Colombia vigente para entonces (CN 1886), y la Ley 43 de 1975 y en tal razón, los argumentos de la parte demandada, sobre facultades especiales de regulación de remuneración de los empleados del Distrito Especial de Bogotá, carece de fundamento Constitucional y Legal.”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 . En consecuencia, se desestimarán los argumentos de la recurrente encaminados a que se le reconozcan unos emolumentos establecidos por
2 Sentencia de 22 de junio de 1955, Anales, Tomo LXI 382-386, página 88. normas del Distrito de Bogotá y, como consecuencia, se confirmará lo decidido por el Tribunal a quo que negó las pretensiones de la demanda.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MARIA DIVA BELLO DE RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’672.529 de Bogotá, contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA.
RECONOCESE personería a la abogada LUZ ELISABETH MORENO GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.46’662.214 de Duitama y tarjeta profesional No.64.447 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 157 del plenario. En firme devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.