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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00557-01(4611-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00557-01(4611-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN PRESTACIONAL – Las Asambleas Departamentales no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales / RELIQUIDACION PENSIONAL – Se niega su reconocimiento cuando tiene por fundamento una ordenanza de la Asamblea Departamental / DERECHOS ADQUIRIDOS – Posible aplicación de ordenanza con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. La Sala también ha aclarado que las asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado porque, como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. Empero, en el sub lite la libelista reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 146. Corresponde por consiguiente a la Sala examinar la validez de las disposiciones ordenanzales frente a los preceptos de la Ley 100. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas

territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de la actora no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza 059 de 1937, cuya aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional. SENTENCIA DE NULIDAD – La declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición / RELIQUIDACION PENSIONAL – Negada la aplicación de norma ordenanzal para efectos de la reliquidación pensional por haber sido declarada nula por el Tribunal de Cundinamarca La norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras,

la Ordenanza no le sirve a la demandante de sustento de su pretensión. En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve a la demandante de sustento de su pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C. quince (15 ) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00557-01(4611-05)

Actor: CARMEN ROSA MARTINEZ DE MAHECHA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, declaró la existencia del silencio administrativo negativo en que incurrió el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca respecto de la petición del 16 de febrero de 2000 y negó las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 2258 de 6 de octubre de 2000, por medio de la cual se negó a la actora el reconocimiento,

liquidación y pago de los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Departamento de Cundinamarca y al Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca (Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca) reconocerle, liquidarle y pagarle los derechos pensionales establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, equivalentes al 25% del último sueldo devengado, efectuando todos y cada uno de los reajustes a que haya lugar de conformidad con la ley; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 176, 177 y 178 del C.C.A y condenar a la entidad demandada a pagar las agencias de derecho. En la corrección de la demanda (fl.29) solicitó: “

1. Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 2258 de fecha 6 de octubre de 2000, por medio de la cual se negó el reconocimiento liquidación y pago de los DERECHOS PENSIONALES de que trata el Artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937.

2. Que se decrete la ocurrencia del fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en que incurrió el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en contra de los actos presuntos, estos son los originados en la petición de fecha 16 de febrero de 2000, tendientes a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de sus DERECHOS

PENSIONALES de conformidad con lo ordenado en el Artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de los Actos Presuntos constitutivos del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA reconozcan, liquiden y paguen los DERECHOS PENSIONALES establecidos en el Artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 a favor del (la) demandante.

4. La condena se hará por las sumas a que asciendan los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al 25% del último sueldo devengado que fue tomado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN como base para determinar y calcular el valor de la PENSION GRACIA. Sobre dicho valor, equivalente al 25% del último sueldo devengado, deberán efectuarse todos y cada uno de los reajustes a que haya lugar de conformidad con la Ley.

5. La condena de que trata la anterior pretensión se efectuará en los términos de los Artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y 176 del C.C.A.

6. Solicito que los conceptos que así sean declarados se indexen o actualicen dinerariamente en la forma establecida por el Artículo 178

del Código Contencioso Administrativo.

7. Que se condene a la demandada a pagar los intereses de que trata el

Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

8. Que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho

(Corte Constitucional, Sentencia C-539, Julio 28/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).”. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante solicitó y obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión, liquidada con el 75% del último salario devengado, al cumplir los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio al Departamento de Cundinamarca. Surtió el trámite de agotamiento de la vía gubernativa ante el Departamento de Cundinamarca a fin de que se le reconocieran los derechos pensionales de que trata el artículo 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937. La administración departamental expidió la Resolución demandada mediante la cual negó dicho reconocimiento. La administración departamental ha reconocido por simple petición los derechos pensionales consagrados en el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937 a innumerables docentes entre quienes se encuentran Elvira María Castro de Martínez, Angélica Padilla de Hernández, Judith Casasbuenas de Voelkl, Bertha Leal Buitrago de Rojas. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 93; Código Contencioso Administrativo en su artículo 66; Ordenanza No. 59 de 1937, artículo 12; Ley 100 de 1993, en su artículo 146. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 12 de la Ordenanza 059 de

1937, se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción, declaró la existencia del silencio administrativo negativo en que incurrió el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca respecto de la petición del 16 de febrero de 2000 y negó las súplicas de la demanda. (fls. 162 a 171). Adujo que, como lo sostiene la entidad demandada y lo ha reiterado la jurisprudencia, las prestaciones sociales de los servidores públicos sólo pueden ser reguladas por el legislador ordinario o extraordinario. Ello determina que la Asamblea de Cundinamarca no tenía la competencia para expedir las disposiciones fundamento de la presente demanda, lo que a su vez conlleva a violación directa de los artículos 62, 76, ordinal 9, y 187 de la Constitución de 1886, artículos 150, ordinal 19, literales e) y f), y 300 de la Carta política de 1991. El Tribunal, en sentencia de 14 de junio de 2002, declaró la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 del 12 de julio de 1937, al considerar que se había demostrado el vicio de incompetencia de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para expedir la disposiciones de la Ordenanza acusada en la demanda, la cual incurre, además, en infracción manifiesta de los artículos 62, 76, ordinal 9, y 187 de la Constitución de 1886, artículos 150, ordinal 19, literales e) y f), y 300 de la Carta política de 1991.

Lo anterior permite concluir que el artículo 12 de la Ordenanza Departamental 059 de 1937, que es el fundamento de las pretensiones de la parte actora, es manifiestamente incompatible con los referidos preceptos constitucionales por falta de competencia de la autoridad de la cual emanan. Por esta razón no pueden prosperar las pretensiones por cuanto no existe norma que legalmente consagre el derecho que aquí es reclamado por la actora, toda vez que lo preceptuado en el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937 es contrario a la Carta. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 172 a 174). Manifestó su inconformidad diciendo que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, mediante la sentencia No. C-410 de 1997, la cual se constituye en cosa juzgada constitucional, de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “C”, el día 14 de junio de 2002 declaró la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza No. 59 de 1937 y de las artículos 1, 2 y 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca.

Es forzoso concluir que los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de 1937 y 1, 2 y 6 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca se encontraban vigentes a la fecha en que la administración departamental promovió la acción de nulidad pues de otra manera no hubiera sido posible que el Departamento de Cundinamarca demandara su nulidad y que la jurisdicción de lo contencioso administrativo hubiera declarado la nulidad de dichos actos administrativos e, implícitamente, así lo concluyó la Corte Constitucional al proferir la Sentencia T-520 del 20 de mayo de 2004. La actora cumplió los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza No. 59 de 1937 dentro de la vigencia de dicha disposición ordenanzal. El derecho pensional que se demanda se consolidó como un derecho adquirido, tal como fue dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997. El fallo recurrido vulneró los derechos adquiridos de la actora y desconoció la cosa juzgada constitucional, contenida en la sentencia C-410 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala establecer si en este caso la actora tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje pensional aplicable a la pensión gracia reconocida por

Cajanal, en los términos de la Ordenanza 059 de 1937, artículo 12. ACTOS ACUSADOS Acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada al Departamento de Cundinamarca por la actora el 16 de febrero de 2000 (fls. 52 a 60), con el fin que se le liquidara, reconociera y ordenara pagar el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Resolución No. 2258 del 6 de octubre de 2000, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto que negó la petición, confirmándolo y advirtiendo que contra el anterior proveído no procede recurso alguno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A. (fls.23 a 26). El artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937 preceptúa (fl.7): “Para el caso especial de los maestros e inspectores escolares pensionados por la Nación o que tengan derecho a esa gracia del Tesoro Nacional la Caja de Previsión sólo reconocerá el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado por el respectivo inspector o maestro. Parágrafo. Para el caso especial de los maestros de escuela se computará como servicio al Departamento el prestado por ellos como maestros, o como directores de establecimientos

de educación que tengan carácter oficial.”. LO PROBADO EN EL PROCESO La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 018925 del 12 de marzo de 1993 (fls. 2 a 4), reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Carmen Rosa Martínez de Mahecha, en cuantía de $77.665.70, efectiva a partir del 16 de enero de 1991. A folios 62 y 56 del plenario aparece la petición presentada por la actora ante el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, tendiente a que se le liquide, reconozca y pague el saldo que falte para completar el valor del último sueldo devengado, tal como lo consagra el artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937, proferida por la Asamblea de Cundinamarca. La actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo presunto que negó la petición anterior ( fls. 52 a 60). Mediante Resolución No. 2258 de 6 de octubre de 2000 (fls. 23 a 26), el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando el acto ficto negativo y declarando agotada la vía gubernativa por no proceder recurso alguno contra este proveído. ANALISIS DE LA SALA Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la regulación de prestaciones sociales para los empleados públicos, según el texto constitucional de 1886, era facultad exclusiva del Congreso de la República o

del Presidente en uso de facultades extraordinarias. Por lo tanto, una Ordenanza no podía señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento del derecho. Por mandato expreso del artículo 76, numeral 9°, de la Constitución de 1886, correspondía al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar las distintas categorías de empleo, así como el régimen de prestaciones sociales. La Sala también ha aclarado que las asambleas no tenían ni tienen facultad para regular prestaciones sociales. Conforme a lo expuesto, si la reliquidación pensional a la que aspira la demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca y tal acto es contrario a la Constitución, es menester concluir que no le asiste el derecho reclamado porque, como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperar. Empero, en el sub lite la libelista reclama la aplicación de los derechos adquiridos conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, artículo 146. Corresponde por consiguiente a la Sala examinar la validez de las disposiciones ordenanzales frente a los preceptos de la Ley 100. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones

municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Mediante sentencia C-410/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados.

El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: “ En primer lugar es necesario precisar la noción de derecho adquirido: “La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa... Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. “Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o

por una excepción. “Ajusta mejor a la técnica denominar “situación jurídica concreta o subjetiva”, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución... y “situación jurídica abstracta u objetiva” a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.” Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. “...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas “expectativas”, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya

regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Es importante resaltar que el reconocimiento y pago de la pensión de la actora no se controvierte en el sub lite ya que lo que se pretende es el reconocimiento del 25% adicional con base en la Ordenanza 059 de 1937, cuya aplicación sería posible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley

100 de 1993 y el alcance dado al mismo por la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada el 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, Actor Departamento de Cundinamarca, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, se pronunció, entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937, así: “...Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo anterior significa que la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Esta es la tesis de la Corporación desde hace más de cincuenta años: “...devuelve las cosas al estado que antes tenían,... (ver providencia del 22 de junio de 1955, publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88), o, como más recientemente se ha dicho reiteradamente, “... que los efectos de la nulidad de un acto administrativo, consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. (Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge

Caputo Moreno, 10 de febrero de 2000).”. Los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia de 22 de junio de 1955; Anales, Tomo LXI 382-386 página 88). En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve a la demandante de sustento de su pretensión. Así las cosas no es viable declarar probada la excepción de inconstitucionalidad decretada por el fallador de instancia porque la norma que le sirve de sustento a la actora ya fue declarada nula y la nulidad produce efectos ab initio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase parcialmente la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la demanda interpuesta por Carmen Rosa Martínez, en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 12 de la Ordenanza 059 de

1937. Confirmase en lo demás.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

TARSICIO CÁCERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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