CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00634-01(885-05)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00634-01(885-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SOBRESUELDO A DIRECTIVOS DOCENTES EN EL DISTRITO CAPITAL – En el sublite no aparece probada que se venía percibiendo y que posteriormente se hubiere disminuido / DOCENTE OFICIAL NACIONALIZADO EN EL DISTRITO CAPITAL – Su remuneración la fija el Gobierno Nacional y no el Alcalde Mayor / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – No tiene facultades para determinar la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados Los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y pago de sobresueldo en el equivalente al 20% sobre la asignación básica mensual en los términos de las disposiciones antes señaladas, los hace consistir en que la actora se vinculó como Directivo Docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 1972 y desde entonces presta sus servicios como Directivo Docente. Que la entidad demandada le paga regularmente el 10% sobre su asignación básica mensual por concepto del ciato sobresueldo con dineros del presupuesto nacional y el otro 10% para completar el 20% pretendido, de conformidad con el Acuerdo 11 de 1989 y que a partir del mes de enero de 1996 “…se suspende en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% que como directora venía recibiendo mi poderdante…”. Según las constancias que obran a folios 3 a 11 del expediente, por los años de 1990 a 2000, en su remuneración registra que devengó por concepto de sobresueldo, el 10% sobre su asignación básica mensual. No aparece acreditado
con precisión que hasta 1995 se le hubiera cancelado efectivamente el 20% de su asignación básica mensual por concepto del sobresueldo ahora reclamado, ni que a partir del mes de enero de 1996 se le hubiera disminuido al 10% como se viene afirmando en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. En otros términos, no obran elementos de prueba de los cuales se desprenda que efectivamente venía percibiendo el 20% sobre su asignación básica mensual por concepto de sobresueldo y que de manera unilateral y en forma injustificada la entidad demandada lo hubiera disminuido. A lo anterior se agrega, que a partir de la Carta Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados, como es la situación de la actora, la fija el Gobierno Nacional, no la fija ni el alcalde Mayor de Bogotá mediante decreto, tampoco el Concejo mediante acuerdo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00634-01(885-05)
Actor: YOLANDA CARRILLO MONTOYA
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA AUTORIDADES DEPAPRTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S YOLANDA CARRILLO MONTOYA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto contenido en el oficio 4108981 de 11 de noviembre de 1998 y nulidad de la Resolución No. 3102 de 6 de septiembre de 2000 expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de los cuales le negó el reconocimiento y pago del sobresueldo establecido en el Decreto 1242 de 1977. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a restablecerle el pago por nómina de las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de sobresueldo mensual, que como Directora de Centro Educativo se le adeudan, en el equivalente al 20% de la asignación básica mensual, a partir de la fecha de la sentencia, suma cuyo pago se ordenará solamente en un 10% de la asignación básica mensual por cuanto el otro 10% se le paga mensualmente con dineros del presupuesto nacional. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que se vinculó como docente directivo (Directora de Centro Educativo Oficial) de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 13 de noviembre de 1972. La Administración Distrital mediante Acuerdo 11 de 1989 y Decreto 1242 de 1977, autorizó el pago del sobresueldo como Directora, en el equivalente al 20% de la
asignación básica mensual. La Secretaría de Educación del Distrito Capital realizó el pago de dicho sobresueldo hasta el mes de diciembre de 1995. El 10% se le paga regularmente por nómina con dineros provenientes del presupuesto nacional y el otro 10% para completar el 20%, de conformidad con el Acuerdo 11 de 1989, con recursos del presupuesto del Distrito Capital. A partir del mes de enero de 1996 se le suspendió en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% y subsiste el pago del 10%.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 1, 2, 4, 5, 25, 53 y 58 Ley 4 de 1992 Decreto 2277 de 1979, artículo 6 Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994, artículos 115 y 175
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Luego de hacer referencia al material probatorio incorporado al proceso puso de presente que la entidad demandada mediante los actos acusados negó a la actora el pago del 20% sobre su asignación básica mensual en razón a que las normas que le servían de fundamento, no estaban vigentes, bien porque fueron derogadas o porque se declaró su nulidad. El Acuerdo 11 de 1989 determinó que el Distrito Capital asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se
hubieran reconocido a los docentes, de suerte que solo benefició a los docentes a quienes venían devengando el 20% de sobresueldo para directivos docentes creado por el Decreto 1242 de 1977, es decir, se refirió a beneficios reconocidos anteriores a su vigencia con la finalidad de no permitir el desmejoramiento económico, pero de ninguna manera se puede entender que se extendió para los docentes que en ese momento no los disfrutaban, bien porque ingresaron en época posterior o porque solo hasta entonces reunieron los requisitos para acceder a la prerrogativa, situación que no se configura en el presente asunto, dado que la actora no laboraba como directivo docente, por lo mismo, no había adquirido el derecho a recibir una suma adicional a su asignación mensual proveniente del Decreto 1242 de 1977, pues su designación como directivo docente se realizó a partir del 14 de julio de 1982. Si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del 20% bajo la vigencia del Decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar el pago a partir de la expedición del Acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad como directivo docente porque esa disposición se declaró nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sentencia de 29 de marzo de 1996, expediente No. 34155 Magistrado Ponente Dra. Martha Betancur Ruíz). Es verdad que este criterio no puede predicarse de los pagos realizados antes de la citada sentencia de nulidad por tratarse de situaciones administrativas particulares no pierden fuerza ejecutoria ipso iure, y se reputan válidas
mientras no sean suspendidas o anuladas, pero a partir de la ejecutoria de la providencia, la autoridad administrativa no podía seguir realizando esos pagos ni ordenar nuevos reconocimientos. En el asunto en examen, la demandante ha venido devengando el sobresueldo del 10% sobre su asignación básica mensual fijado en normas nacionales cuyos gastos se cancelan con recursos de la Nación. La actora fue designada como Directora de Colegio de Primaria el 14 de julio de 1982. Luego se expidió la Ley 4 de 1992, la cual sirve de fundamento para expedir los decretos que fijan salarios para todos los servidores del Estado incluidos los docentes, de manera que la actora comenzó a devengar el sobresueldo en el equivalente al 10% sobre su asignación básica mensual y continuó recibiéndolo en virtud de los decretos mediante los cuales cada año el Gobierno Nacional fija la remuneración, incluido el citado porcentaje para directivos docentes como es el caso de la actora. Además, después de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 11 de 1989 se esclareció que las autoridades del Distrito no tienen facultad para regular el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados, motivo por el cual la entidad demandada decidió suspender los pagos futuros a los docentes que lo venían recibiendo, lo que no sucedió con la actora porque nunca recibió el sobresueldo en esa proporción, sino en el 10% con base en normas nacionales, lo que se demuestra con los certificados aportados al proceso; solo a partir de 1990 se le pagó el
10% sobre su asignación básica, con fundamento en normas nacionales, no es cierto como se afirma en la demanda que percibió un sobresueldo del 20% hasta 1995, luego no se redujo el sobresueldo al 10%. En ese sentido no asiste razón a la actora cuando afirma que se le suspendió el pago del mencionado sobresueldo en el porcentaje reclamado porque no lo devengó. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 178 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa que en el curso del proceso se demostró que la entidad demandada omitió continuar efectuando el pago del sobresueldo en el equivalente al 20% de la asignación básica mensual, el cual había cancelado hasta el año de 1995, con fundamento en el Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá y el Decreto 1242 de 1989 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Dicho pago se interrumpió a partir de 1996. Si bien la entidad demandada se hizo parte en el proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, en ningún momento descalificó las pruebas aportadas, como tampoco desconoció los pagos efectuados en el equivalente al 10% de su asignación básica mensual, con dineros del situado fiscal, suma que correspondía al sobresueldo del 20%. Se vulneran los derechos adquiridos pues para 1977 las entidades territoriales eran competentes para fijar la remuneración de los docentes como en efecto
ocurría en el Distrito Capital, de ahí que el Decreto 1242 de 1977 y el Acuerdo 11 de 1989 ordenaban el pago del mencionado sobresueldo del 20% para directivos docentes y si bien, mediante la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación, por ese hecho no se podían desconocer los derechos que ya se habían generado. Tales derechos gozan de amparo para los docentes oficiales en el Decreto Ley 2277 de 1979 artículo 36, Ley 115 de 1994, artículo 175 y la Ley 4ª de 1992. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende la señora YOLANDA CARRILLO MONTOYA, la nulidad del acto contenido en el oficio 410-8981 de 11 de noviembre de 1998 y nulidad de la Resolución No. 3102 de 6 de septiembre de 2000 expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de los cuales le negó el pago del sobresueldo del 20% sobre su asignación básica mensual a que estima tener derecho por ostentar la calidad de directivo docente oficial. Se fundamentan las pretensiones de la demanda en las previsiones del Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. por medio del cual se finja la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá y del Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá D.C. El primero de los actos mencionados, en cuanto en el capítulo II –“DE LAS ASIGNACIONES DE LOS DIRECTIVCOS”, en el artículo 10 dispuso:
“El sueldo básico de los directores de las escuelas será el de la primera categoría del escalafón nacional de primaria, más un 20% de este.” En el Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, en el artículo 1º ordenó que el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y los que se causen hacia el futuro al personal Docente y Directivo Docente adscrito al Fondo Educativo Regional F. E. R. de Bogotá “4.- Sobresueldo para Directivos Docentes liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977. Directores de concentración 20% …” Los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento y pago de sobresueldo en el equivalente al 20% sobre la asignación básica mensual en los términos de las disposiciones antes señaladas, los hace consistir en que la actora se vinculó como Directivo Docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 1972 y desde entonces presta sus servicios como Directivo Docente. Que la entidad demandada le paga regularmente el 10% sobre su asignación básica mensual por concepto del ciato sobresueldo con dineros del presupuesto nacional y el otro 10% para completar el 20% pretendido, de conformidad con el Acuerdo 11 de 1989 y que a partir del mes de enero de 1996 “…se suspende en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% que como directora venía recibiendo mi poderdante…”.
En el proceso se demostró que YOLANDA CARRILLO MONTOYA figura en las nóminas de primaria – nacionalizadocomo Coordinador, con grado de escalafón 14, nombrada por decreto 1263 de 1972, fecha de ingreso 22 de agosto de 1972, por Decreto 1159 de 1982 nombrada Directora a partir del 14/07/88, “Res. 2207/02 cambió de cargo de Coordinadora (Folio 142). Según las constancias que obran a folios 3 a 11 del expediente, por los años de 1990 a 2000, en su remuneración registra que devengó por concepto de sobresueldo, el 10% sobre su asignación básica mensual. No aparece acreditado con precisión que hasta 1995 se le hubiera cancelado efectivamente el 20% de su asignación básica mensual por concepto del sobresueldo ahora reclamado, ni que a partir del mes de enero de 1996 se le hubiera disminuido al 10% como se viene afirmando en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. En otros términos, no obran elementos de prueba de los cuales se desprenda que efectivamente venía percibiendo el 20% sobre su asignación básica mensual por concepto de sobresueldo y que de manera unilateral y en forma injustificada la entidad demandada lo hubiera disminuido. Además, las pretensiones de la demanda, se fundamentan en las previsiones del Decreto 1242 de 1997 y se acreditó que fue designada directora de concentración, en años posteriores (a partir del 14/07/82).
Tampoco se discute en el proceso que el Acuerdo 11 de 1989 expedido por el Concejo de Bogotá, el cual reiteró el sobresueldo en mención en la condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 29 de marzo de 1996 dictada en el proceso No. 34155. A lo anterior se agrega, que a partir de la Carta Política de 1991 y posterior expedición de la Ley 4ª de 1992, la remuneración de los docentes oficiales nacionalizados, como es la situación de la actora, la fija el Gobierno Nacional, no la fija ni el alcalde Mayor de Bogotá mediante decreto, tampoco el Concejo mediante acuerdo. En las condiciones que anteceden, no es viable examinar las pretensiones de la demanda a la Luz del Decreto 1242 de 1977 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, ni frente las previsiones de un Acuerdo del Concejo de Bogotá declarado nulo mediante sentencia en firme. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 24 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la
demanda dentro del proceso promovido por YOLANDA CARRILLO MONTOYA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
EDELMIRA PAVA CORTÉS
Secretaria