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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUBSIDIO FAMILARDefinición conforme a la Ley 21 de 1982 / SUBSIDIO FAMILIAR EN LAS FUERZAS MILITARESEs una forma de subvención o ayuda a Oficiales y Suboficiales en servicio activo Sea lo primero referir que el subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982: “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personascónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. Como puede observarse, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los precisos términos concebidos en las disposiciones anteriores, no se hallaba supeditado a que los miembros de las fuerzas militares estuviesen clasificados o escalafonados en un grado determinado, esto es, como oficial o suboficial, pues el legislador no hace - por lo

menos hasta ese momento - distinción alguna entre su personal para tales efectos, como tampoco establece un límite en el quantum salarial - sueldo básicopara proceder a su liquidación mensual. De ahí que el demandante en su condición de servidor del EJERCITO NACIONAL gozó del mentado subsidio familiar hasta el momento en que ascendió al Grado de Coronel, esto es hasta el 1º de junio de 1995. CORONEL – Su asignación mensual es un porcentaje de lo percibido por los Ministros del Despacho / ASIGNACION MENSUAL DE CORONELEstá constituido por un sueldo básico y por unas primas mensuales/ OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARESLos que pertenecen al grado de Coronel quedan excluidos del beneficio de Subsidio Familiar / CORONELNo tiene derecho al Subsidio Familiar de las Fuerzas Militares En desarrollo de tal disposición, el Congreso de la República expide la Ley 4ª de 1992 y con fundamento en esta norma el Gobierno Nacional ha venido dictando anualmente los decretos de fijación salarial de los miembros de la Fuerza Pública. En este orden de ideas, se tiene que para el momento en que el actor ascendió al Grado de Coronel su situación laboral se rigió por los Decretos expedidos al amparo de la Ley 4ª de 1992, esto es tomando en cuenta lo percibido por un ministro del despacho. Y así sucesivamente, con fundamento en la citada Ley 4ª de 1992, se expide el Decreto 122 de 1997 y el Decreto 58 de 1998. En esas condiciones, la situación de ciertos Oficiales de las Fuerzas Militares (General,

Mayor General, Brigadier General, Coronel y Capitán de Navío), varía a partir de la entrada en vigencia de las normas constitucionales y legales citadas, en donde se prevé un nuevo régimen salarial y de prestaciones sociales que modifica la situación de este personal. En otras palabras, la asignación mensual de los Coroneles se constituye: i) por el sueldo básico y (ii) por las primas mensuales. Conforme a lo precedente, se tiene que si bien históricamente el subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, resulta forzoso concluir que dicho subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Coronel, en su condición de altos funcionarios de dichas fuerzas, quedaron excluidos del beneficio del auxilio familiar, pues con posterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 4ª de 1992, se expidieron normas mediante las cuales se fijó su remuneración mensual, con el fin de lograr su nivelación salarial con relación a otros altos funcionarios del Estado, estableciéndose límites porcentuales respecto de lo devengado por estos últimos. De esta manera, la situación particular en materia salarial de estos Oficiales, a partir de la vigencia de las normas citadas que modifican su asignación mensual, constituida por el sueldo

básico y las primas mensuales, justifica la aplicación de criterios de exclusión frente al beneficio de que trata el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, pues atendiendo su régimen, se entiende que no se encuentran incluidos dentro del grupo de trabajadores, que por sus bajos ingresos no están en capacidad de cubrir la totalidad de los gastos que implica el sostenimiento del núcleo familiar. Así las cosas, el subsidio familiar subsiste para aquellos funcionarios que no están sometidos al régimen retributivo cuantitativamente privilegiado del que gozan los altos Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Coronel.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00681-01(4680-03)

Actor: CIRO ALFONSO MORALES RODRÍGUEZ

Demandado: EJERCITO NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES CIRO ALFONSO MORALES RODRIGUEZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad del

acto administrativo Nro. 104724 CE-JEDEH-DIPER-EP-089 del 16 de octubre de 2000 suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante el cual le fue negado el reconocimiento del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios durante el período en que se desempeñó como Coronel en servicio activo, esto es por el lapso transcurrido del 2 de junio de 1995 y hasta el 16 de marzo de 1998, junto con el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales al momento de su retiro del servicio activo, prestación que fue solicitada mediante derecho de petición de fecha 7 de noviembre de 2000. Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL el reconocimiento y pago del subsidio familiar indexado y con intereses moratorios a partir del 2 de junio de 1995 y hasta el 16 de marzo de 1998, período en el cual el actor se encontraba en servicio activo en el Grado de Coronel y el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales al momento de su retiro del servicio activo en relación con las cesantías dejadas de cancelar al no contabilizarse el subsidio familiar correspondiente a este lapso, prestación que había adquirido desde el año de 1973 y que percibió sin solución de continuidad hasta el 1º de junio de 1995, teniendo en cuenta que en el mismo intervalo se causó esta prestación social y por, ende, al momento de su retiro del servicio estos valores adeudados no se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones. Esboza que además por no haber sido cancelada esta prestación, las sumas

adeudadas desde el 2 de junio de 1995 y hasta su cancelación total, cualquiera que se la fecha de su pago se deben incrementar mensualmente por ser pagos de tracto sucesivo, todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 60 del Decreto 2337 de 1971, el artículo 66 del Decreto 0612 de 1977, el artículo 75 del Decreto 089 de 1984, el artículo 77 del Decreto 095 de 1989 y el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990. Señala el actor que se le adeuda la suma de dieciocho millones novecientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos ($18.945.138) correspondientes a la no cancelación del subsidio familiar y por consiguiente del retroactivo causado entre el 2 de junio de 1995 y hasta el 16 de marzo de 1998 y al valor que por el motivo que dio origen a la demanda no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, sumas que deben ser canceladas con la indexación y los intereses moratorios correspondientes desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago total cualquiera sea la fecha de éste; además, se invoca que su incremento se debe hacer mensualmente por tratarse de un pago de tracto sucesivo. Depreca se ordene a LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL el restablecimiento del derecho, cancelando las sumas correspondientes al subsidio familiar indexado con intereses moratorios, así como las sumas dejadas de cancelar por concepto de mayor valor al momento de liquidar las cesantías, teniendo en cuenta que para su

cumplimiento se debe aplicar la sentencia C-188 de fecha 24 de marzo de 1999 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO mediante la cual se declaran inexequibles las expresiones: “durante seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de ese término”. Se indica en el libelo demandatorio que el Subsidio Familiar para las Fuerzas Militares fue creado mediante el Decreto Ley 0325 de 1959 siendo reconocido sucesivamente mediante el artículo 64 de la Ley 126 de 1959, el artículo 60 del Decreto 2337 de 1971, el artículo 66 del Decreto 612 de 1977, el artículo 74 del Decreto 089 de 1984, el artículo 77 del Decreto 095 de 1989 y el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990. Se expresa que al actor le fue reconocido un porcentaje del 30% por concepto de subsidio familiar por medio de resolución emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y en razón a que contrajo matrimonio el 6 de octubre de

1973. Posteriormente, con el nacimiento de sus tres (3) hijos este porcentaje le fue aumentado hasta el tope del 43%. De otra parte, se precisa que el actor ascendió al grado de Teniente Coronel el 1º de junio de 1990 y que por esta circunstancia, durante el lapso comprendido entre la fecha indicada y el 1º de junio de 1995 en aplicación del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, recibió en su totalidad el subsidio familiar en el mencionado porcentaje del 43% de su sueldo

básico mensual, como prestación social periódica o de tracto sucesivo e igualmente, percibió todas las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades. Se indica que al demandante se le desconoció a partir del 2 de junio de 1995 su derecho a seguir percibiendo el subsidio familiar, anormalidad que perduró hasta el 16 de marzo de 1998, fecha en que se retiró del servicio activo, sin observarse que este “derecho adquirido” le había sido reconocido en forma definitiva desde el año de 1978, correspondiendo este porcentaje al 43% de su sueldo básico mensual y sin atender que esta prestación estaba ordenada a favor de todos los oficiales de las Fuerzas Militares sin distingo de ningún grado y no estaba condicionada a ningún requisito adicional fuera de los estipulados en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990. En el concepto de violación, se invoca que el actor contaba con un “derecho adquirido” que surgió desde el año de 1973 en virtud del reconocimiento del subsidio familiar que se hizo a partir de dicho año y que se consagró en normas posteriores, entre ellas el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990. De esta manera, esboza que no resulta entendible la actitud asumida por sus superiores jerárquicos al desconocer la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y los Estatutos de Carrera de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, los cuales obligatoriamente tenían que ser respetados lo cual no sucedió en el caso concreto, debido a la superficialidad con la que se analizaron las normas contentivas del mentado derecho, al suspender inconsultamente el reconocimiento

de un “derecho adquirido” de tiempo atrás. Advierte que el Decreto 1211 de 1990 es un Estatuto dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989; por tanto, es un Decreto Legislativo que solamente podía ser modificado por una ley de facultades mientras que los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997 y 058 de 1998 se dictaron con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y con el único fin de establecer la cuantía en que se deben reajustar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública cada año, por tal circunstancia en ningún momento estos Decretos están modificando, suspendiendo o excepcionando el articulado del Decreto 1211 de 1990 y no lo podían hacer porque la Ley Marco de salarios así expresamente lo establece. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2003 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, indica que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del porcentaje solicitado por concepto de subsidio familiar durante el lapso comprendido entre los años 1995 a 1998 cuando ostentó el carácter de oficial activo de las Fuerzas Militares porque su asignación mensual para esa época estaba integrada en forma exclusiva por los factores señalados en las normas especiales que para el efecto dictó el Gobierno Nacional. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte actora en sustento del recurso de apelación, aduce que la sentencia

apelada desconoce los artículos 1º, 2, 5, 13, 25, 48, 53, 578 y 228 de la C.P., los artículos 1º, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 73, 79, 104, 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990, señalando a su turno, que se incurrió en exceso de interpretación de los artículos 3º del Decreto 133 de 1995; 3º párrafo 3º de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997 y 058 de 1998. Expresa que no existía norma que legalmente ordenara la suspensión del subsidio familiar durante el lapso comprendido del 2 de junio de 1995 al 16 de marzo de 1998 para los Coroneles y Capitanes de Navío en servicio activo y conforme a ello, se menciona que la inaplicación del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990 que se efectúa en la sentencia para dar paso a la aplicación de los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997 y 058 de 1998, es contradictoria en tanto las citadas disposiciones solamente se refieren al sueldo básico y a las primas y dejan a salvo el derecho previsto en el mentado artículo 79 del Decreto 1211 de 1990. Aduce que la C.P. en sus artículos 4, 58 y 228, estableció el respeto de los “derechos adquiridos” y que no se pueden desmejorar los salarios de los servidores públicos, también determinó la prevalencia del derecho sustancial,

aspecto que fue convalidado por los artículos 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992 y siendo así, para la determinación de la asignación mensual del Coronel CIRO ALFONSO MORALES RODRIGUEZ en servicio activo, se debía dar prelación a la normatividad prevista en el artículo 73 del Decreto 1211 de 1990, el cual determina que las asignaciones se establecerán de conformidad con las normas vigentes para el caso los Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998 que establecieron el salario básico y las primas en consonancia con el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990 que instituyó el subsidio familiar, normas éstas que no han sido derogadas. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico que suscita la controversia consiste en establecer si al demandante le asiste razón en pretender la proyección de los efectos del artículo 60 del Decreto 2337 de 1971, del artículo 66 del Decreto 0612 de 1977, del artículo 75 del Decreto 089 de 1984, del artículo 77 del Decreto 095 de 1989 y del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, normas que contemplan el reconocimiento del subsidio familiar, para el momento en que ascendió al Grado de Coronel. Lo anterior, teniendo en cuenta que según se indica en la demanda, el actor disfrutó el anterior reconocimiento durante el lapso comprendido del 6 de octubre de 1973 hasta 1º de junio de 1995 y que cuando ascendió al Grado de Coronel esto es a partir del 2 de junio de 1995 y hasta cuando se produjo su retiro, esto

es hasta el 16 de marzo de 1998, le fue suspendido el pago de esta acreencia laboral. En síntesis, se aduce que la administración, violó el derecho adquirido del actor a que se efectuara el mencionada reconocimiento preservando la aplicación de artículo 60 del Decreto 2337 de 1971, del artículo 66 del Decreto 0612 de 1977, del artículo 75 del Decreto 089 de 1984, del artículo 77 del Decreto 095 de 1989 y del artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, normas que lo consagraron. Sea lo primero referir que el subsidio familiar conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982: “es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.” Es entonces una prestación o partida cuya finalidad es la de ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas - cónyuge o compañera (o) e hijos - que se encuentran a su cargo, y en consideración a los ingresos del primero. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, el Subsidio Familiar viene siendo regulado de tiempo atrás por el legislador como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, por cada uno de estos

miembros familiares, un determinado porcentaje sobre su asignación básica. Al respecto, el Decreto 1211 de junio 8 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 79, dispone lo siguiente: “Art. 79. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO 1. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa

(90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”. Como puede observarse, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, en los precisos términos concebidos en las disposiciones anteriores, no se hallaba supeditado a que los miembros de las fuerzas militares estuviesen clasificados o escalafonados en un grado determinado, esto es, como oficial o suboficial, pues el legislador no hace - por lo menos hasta ese momento - distinción alguna entre su personal para tales efectos, como tampoco establece un límite en el quantum salarial - sueldo básico - para proceder a su liquidación mensual. De ahí que el demandante en su condición de servidor del EJERCITO NACIONAL gozó del mentado subsidio familiar hasta el momento en que ascendió al Grado de Coronel, esto es hasta el 1º de junio de 1995. En el artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.P se estableció que el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública sería fijado por el Gobierno Nacional con sujeción a los objetivos y criterios señalados en la Ley Marco. En desarrollo de tal disposición, el Congreso de la República expide la Ley 4ª de 1992 y con fundamento en esta norma el Gobierno Nacional ha venido dictando anualmente los decretos de fijación salarial de los miembros de la Fuerza Pública. En este orden de ideas, se tiene que para el momento en que el actor ascendió al Grado de Coronel su situación laboral se rigió por los Decretos expedidos al

amparo de la Ley 4ª de 1992, esto es tomando en cuenta lo percibido por un ministro del despacho, así: En el artículo 3º del Decreto 133 de 1995, se indicó: “….Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirantes, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al ochenta y seis (86%) de la que en todo tiempo devenguen los ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contralmirantes el setenta y cinco (75%); y los coroneles y capitanes de navío el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como primas”. (se subraya). En 1996, se profiere el Decreto 107 de enero 15, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el artículo 3º, se indica: “(...) Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°. del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.” (se resalta). Y así sucesivamente, con fundamento en la citada Ley 4ª de 1992, se expide el

Decreto 122 de 1997 y el Decreto 58 de 1998. En esas condiciones, la situación de ciertos Oficiales de las Fuerzas Militares (General, Mayor General, Brigadier General, Coronel y Capitán de Navío), varía a partir de la entrada en vigencia de las normas constitucionales y legales citadas, en donde se prevé un nuevo régimen salarial y de prestaciones sociales que modifica la situación de este personal. En otras palabras, la asignación mensual de los Coroneles se constituye: i) por el sueldo básico y (ii) por las primas mensuales. Conforme a lo precedente, se tiene que si bien históricamente el subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, resulta forzoso concluir que dicho subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley. Los Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Coronel, en su condición de altos funcionarios de dichas fuerzas, quedaron excluidos del beneficio del auxilio familiar, pues con posterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 4ª de 1992, se expidieron normas mediante las cuales se fijó su remuneración mensual, con el fin de lograr su nivelación salarial con relación a otros altos funcionarios del Estado, estableciéndose límites porcentuales respecto de lo devengado por estos últimos. De esta manera, la situación particular en materia salarial de estos Oficiales, a

partir de la vigencia de las normas citadas que modifican su asignación mensual, constituida por el sueldo básico y las primas mensuales, justifica la aplicación de criterios de exclusión frente al beneficio de que trata el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, pues atendiendo su régimen, se entiende que no se encuentran incluidos dentro del grupo de trabajadores, que por sus bajos ingresos no están en capacidad de cubrir la totalidad de los gastos que implica el sostenimiento del núcleo familiar. Así las cosas, el subsidio familiar subsiste para aquellos funcionarios que no están sometidos al régimen retributivo cuantitativamente privilegiado del que gozan los altos Oficiales de las Fuerzas Militares en el grado de Coronel. En consecuencia, se observa que la administración no infringió derechos adquiridos, entre otras razones, porque no se desconocen las pautas señaladas en la Ley 4ª de 1992, con fundamento en las cuales, en todo caso, el Gobierno Nacional en la tarea de fijación salarial preservará: “..El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales…” (artículo 2º literal a). En efecto, no se acreditó en el expediente que al actor se le hubiera desmejorado su situación salarial con la no inclusión del subsidio familiar desde el momento en que ascendió al Grado de Coronel y por ende, puede decirse que la decisión de la administración solamente acató la competencia que respecto de la materia salarial le fue conferida al Gobierno, motivo suficiente para que proceda la

confirmación de la sentencia apelada en tanto de haberse efectuado dicho reconocimiento, la entidad demandada estaría invadiendo la tarea conferida a esta autoridad, la cual como se indicó debe guardar consonancia con los límites señalados en el artículo 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992, precepto del cual se deduce que la fijación salarial puede incluso hacer desaparecer reconocimientos que venían siendo efectuados, en gracia de discusión “derechos adquiridos”, siempre que no se desmejoren los salarios y las prestaciones sociales. Finalmente, la Sala observa que la parte actora no controvirtió el acto administrativo que efectuó el reconocimiento de las cesantías y conforme a ello, no resultaba procedente formular mediante el derecho de petición su modificación en tanto que era necesario controvertir dicho acto en la vía gubernativa y de ser confirmado, era viable cuestionarlo en la acción jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por

CIRO ALFONSO MORALES RODRIGUEZ.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Radicación: Expediente Nro: 25000232500020010068101

Referencia: Nro. 4680-2003

Demandante: CIRO ALFONSO MORALES RODRIGUEZ

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