CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00724-01(4216-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00724-01(4216-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Régimen aplicable / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Reliquidación con inclusión de sobresueldo descongelado / RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION – Con inclusión de sobresueldo descongelado La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, se varió la edad de jubilación de los varones. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. El artículo 1º, parágrafo 2°, ibídem, estableció que a los
empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 derogó lo relativo a la pensión de jubilación que había consagrado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales. En el artículo 70 ibídem dispuso que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32. La Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra,
como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del decreto 2277/79) pero no regula lo relativo a régimen especial de pensión. Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2° del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada. Con relación al 25% del reajuste descongelado, que solicita la actora sea tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional, la Sala unificó su criterio en este tema en sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado MP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No.2748-05. Deberán tenerse en cuenta las anteriores certificaciones para la inclusión del reajuste del 25% en forma descongelada, en la liquidación de la prestación, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. La Sala conforme a la normatividad y la jurisprudencia que anteceden encuentra válido
reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a favor de la actora, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior en que reunió los requisitos pensionales, es decir, el sobresueldo descongelado del 25%, debidamente certificado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00724-01(4216-04)
Actor: ARAMINTA GALINDO DE RIVEROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCAICON NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Araminta Galindo de Riveros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional,
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000745 de 12 de mayo de 1995 y la 002090 de 26 de septiembre de 2000, suscritas por la representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., la primera que le reconoció a la actora una pensión ordinaria de jubilación, la segunda resolvió un recurso de reposición mediante la cual revoca la Resolución No. 00114
de 2000 y en su lugar ordenar reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con la inclusión del 25% del sobresueldo descongelado. A título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión ordinaria de jubilación a partir de 12 de enero de 1994, de acuerdo con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho; y, posteriormente a partir de 1º de enero de 1997, de acuerdo con todos los factores devengados durante el último año de servicios, es decir, la asignación básica, el sobresueldo descongelado del 25% y la doceava parte de la prima de navidad; las diferencias pensionales retroactivas, con los incrementos legales anuales, establecidos en la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, más las diferencias reguladas en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 732 de 1976, con aplicación de lo dispuesto en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y solicitó condenar en costas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La accionante prestó sus servicios como docente territorial, al servicio del Departamento de Cundinamarca, desde el 27 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1996. Una vez acreditó edad y tiempo de servicio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cundinamarca, mediante la Resolución No. 000745 de 12 de mayo de 1995, le reconoció una mesada pensional, en cuantía
de $318.043 efectiva a partir de 12 de enero de 1994. Mediante Decreto No. 0356 de 27 de diciembre de 1996, la Gobernación de Cundinamarca, le aceptó renuncia a partir de 31 de diciembre de 1996. Solicitó a la demandada, mediante petición No. 990647 de 13 de julio de 1999, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, al haber acreditado retiro definitivo del servicio. El Representante del Ministerio de Educación Nacional, Coordinador Regional, mediante la Resolución No. 000114 de 21 de enero de 2000, le negó el derecho, con el argumento de que la mesada pensional se encontraba bien liquidada. La actora al estar en desacuerdo el 11 de febrero de 2000 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. El recurso fue resuelto por Resolución No. 002090 de 26 de septiembre de 2000, que revocó la anterior decisión y ordenó la reliquidación pensional con la inclusión del 25% del sobresueldo descongelado, sin resolver todo lo pedido, pues no asignó un monto concreto a la mesada pensional reliquidada y sin señalar la fecha de su efectividad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 43, 46, 53, 58 y 63 Inciso 3º; C.C., artículos 10º, 27, 30
y 31; Ley 6ª de 1945, artículo 17, Literal b); Ley 4ª de 1966, artículos 1º a 4º; Decreto 224 de 1972, artículo 5º; Ley 43 de 1975, artículos 2º y 5º; Ley 4ª de 1976, artículos 1º y 2º; Decreto 1045 de 1978, artículos 5º y 45; Decreto 2277 de 1979, artículo 3º; Ley 33 de 1985, artículo 1º Inciso 2º; Ley 71 de 1988, artículo 11; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 60 de 1993, artículo 6º Inciso 3º; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 115 de 1994, artículo 115 y el Código Contencioso Administrativo, artículos 3º, 35 y 59. (Fls. 13-23 y 26-34) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 4 de junio de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 196-209), con las siguientes consideraciones: El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 unificó la edad (55 años) para tener derecho a la pensión y 20 años de servicio, salvo aquellos empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado y los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, dentro de los cuales no se encuentra el ramo docente, al menos en lo referente al régimen pensional. No existiendo régimen especial de pensión de jubilación, los docentes están
sometidos al régimen general de pensión. Por tratarse de una docente nacionalizada (según lo dicho por la actora y que no fue refutado en momento alguno por el ente accionado), es claro que a ella le resulta aplicable lo consagrado en la ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2767 de 1945. En cuanto al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria con retroactividad al 12 de enero de 1994, de acuerdo con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, no le asiste la razón a la demandante, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 000745 de 12 de mayo de 1995, se reconoce la pensión de jubilación ordinaria de la actora a partir de 11 de enero de 1994, fecha en que adquirió el status pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior (10 de enero de 1993 al 10 de enero de 1994), como son; el sueldo básico, sobresueldo y prima de navidad; por tanto se mantiene la presunción de legalidad de la resolución en comento. La reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 1º de enero de 1997, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con la inclusión del sobresueldo descongelado del 25%, fue incluido como resultado de un proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante. No obstante dentro de la cita de normas que hace la demandante como desconocidas por los actos demandados, está el artículo 9º de la ley 91 de 1989
que atribuye el reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Según los artículos 8º y 9º del Decreto Reglamentario 1775 de 1990, la liquidación de las prestaciones económicas del Magisterio corresponden al Fondo Educativo Regional; y al Departamento permanente del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional que le corresponde expedir la resolución de reconocimiento. Cuando el Representante del Ministerio de Educación, en los actos impugnados aduce la razón ya referida, no lo hace con sustento legal; pues esta condición suspensiva que impone para proceder a cumplir con su deber legal de reconocer la prestación no se halla ponderada suficientemente, es equivocada, por lo tanto la ley determina la facultad de reconocimiento y escapa a su órbita justificarse a que existan los recursos económicos para proceder a su pago. No siendo válidas las razones expuestas por la entidad demandada, debe proceder a hacérsele a la actora dicha reliquidación teniendo en cuenta el ítem invocado Lo que conduce a acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, decretando la nulidad de la Resolución No. 0102090 del 26 de septiembre de 2000 y condenando a la demandada a hacer la reliquidación de dicha prestación incluyendo en el valor salarial ya tenido en cuenta, y el 25% del sobresueldo, sin condicionamiento alguno, conforme se analizó en párrafos precedentes. En conclusión considera que se le debe reconocer la pensión de jubilación que reclama desde el 1º de enero de 1997 en cuantía equivalente al 75% del promedio
anual de los factores salariales devengados en el último año de servicios con los reajustes de ley. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación obra a partir de los folios 210 y 219 a 227. Pretende con la impugnación que: 1º. Que se revoque el ordinal cuarto de la parte resolutiva de este fallo de primera instancia, en el sentido que también se acceda a las demás súplicas de la demanda; 2º. Se reforme o adicione el ordinal primero, en cuanto a la nulidad parcial de la Resolución No. 000745 de 12 de mayo de 1995; 3º. Se adicione el ordinal segundo en el sentido de condenar a la demandada a reliquidar el valor de la mesada pensional desde el 12 de enero de 1994, incluyendo el sobresueldo descongelado del 25%, el cual fue pagado mediante juicio Ejecutivo Laboral, desde el 12 de enero de 1993 hasta el 12 de enero de 1994. 4º. Se reforme o adicione el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, ordenando condenar a la accionada a pagar las diferencias que resulten. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y además señala que la normatividad mediante la cual se regula la materia, desde la Ley 43 de 1975, el Decreto 2277 de 1979, el artículo 15, ordinal 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, así como las Leyes 100 de 1993 y 115 de 1994, le permiten a la actora reclamar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión de todos los
factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la consolidación de su status jurídico de pensionada, incluyendo el factor salarial del sobresueldo del 25% descongelado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se debe precisar si la demandante, en su condición de docente nacionalizada, puede acceder al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho y al retiro definitivo del servicio. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 000745 de 12 de mayo de 1995, expedida por la Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, que le reconoció a la demandante una pensión ordinaria de jubilación, efectiva a partir del 12 de enero de 1994, en cuantía de $318.043 liquidada teniendo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo y la doceava parte de la prima de navidad. (Fls. 35-36) Resolución No. 002090 de 26 de septiembre de 2000, suscrita por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, que resolvió un recurso de reposición revocando la Resolución No. 000114 de 21 de enero de 2000 y ordenando reliquidar la pensión de la accionante con la inclusión del 25% del sobresueldo descongelado. (Fls. 7-8) LO PROBADO EN EL PROCESO Con el Registro Civil aportado a folio 74, quedó acreditado que la demandante
nació el 11 de enero de 1944, es decir, que cumplió cincuenta (50) años de edad el 11 de enero de 1994. Con el certificado expedido por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente, de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, se acreditó que la accionante se desempeñó como docente nacionalizada, desde el 27 de febrero de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1996. (Fls. 112-113) La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Decreto No. 03656 de 27 de diciembre de 1996, le aceptó la renuncia a partir de 31 de diciembre del mismo año. (Fl. 64) Igualmente allegó certificación expedida por el Tesorero del Fondo Educativo de Cundinamarca, en que constan que durante los años de 1993 a 1994, devengó como factores salariales: la asignación básica, el sobresueldo del 25% y la prima de navidad; así mismo, durante los años de 1995 a 1996, devengó: la asignación básica y el sobresueldo 25%. (Fls. 154-159) El Juez Décimo Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 1999, certifica que: “(…) Se libró Mandamiento de Pago de fecha junio 27 de 1995, y se incluyó a favor de la señora GALINDO DE RIVEROS, por concepto de incremento salarial del 25% del año de 1993 y 1994, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
DOSCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2’397.260,oo), reconocido por las Resoluciones No. 4893 del 14 de diciembre de 1980 y 1990 del 10 de junio de 1981. (…)” (Fl. 118). El 13 de julio de 1999, la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, con la inclusión del sobresueldo descongelado del 25% reconocido mediante Proceso Ejecutivo Laboral por el período comprendido entre enero de 1993 a enero de 1994 y una segunda reliquidación efectiva a partir del 1º de enero de 1997 por haberse retirado definitivamente del servicio. (Fls. 37-39). El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, por Resolución No. 00114 de 21 de enero de 2000 (Fls. 5-6), le negó a la accionante la reliquidación de la pensión de jubilación, argumentando que al momento del reconocimiento pensional, la liquidación se efectúo conforme a la ley. El 11 de febrero de 2000, la actora impugna la anterior decisión, insistiendo en la reliquidación de la pensión ordinaria, teniendo en cuenta la orden impartida por una acción de tutela. (Fl. 9-12) Es así como el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, por Resolución No. 002090 de 26 de septiembre de 2000, revocó la decisión inicial y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la
demandante con la inclusión del sobresueldo descongelado del 25%. (Fls. 7-8) ANALISIS DE LA SALA Normatividad Aplicable La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, se varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 4°. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales
se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. Su tenor literal es el siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. El artículo 1º, parágrafo 2°, ibídem, estableció que a los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, se les aplicaría el régimen anterior de pensiones teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 derogó lo relativo a la pensión de jubilación que había consagrado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, con el siguiente texto: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Régimen Aplicable a los Docentes El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no
sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. A su vez el Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales. En el artículo 70 ibídem dispuso que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, a excepción de los indicados en el artículo 32. La Ley 60 de 1993 en su artículo 6º - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serían compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, no significa que se les esté dando un tratamiento especial en esta materia (pensiones). En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales, que es el caso del que se ocupa la Sala, pues, la pensión ordinaria puede ser compatible con otra, como la gracia, o con el salario inclusive, pero no más. Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del decreto 2277/79) pero no regula lo relativo a régimen
especial de pensión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2° del artículo 1° la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada. SOBRESUELDO DESCONGELADO (25%) JUZGADOS LABORALES Con relación al 25% del reajuste descongelado, que solicita la actora sea tenido en cuenta para efectos de la liquidación pensional, la Sala unificó su criterio en este tema en sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado MP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No.2748-05, en el siguiente sentido: “(… ) La entidad demandada debe incluir como factor salarial para liquidar la pensión gracia la prima de navidad y el sobresueldo descongelado pagado por autoridad judicial de conformidad con la certificación expedida por el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (fl.4 tomo II) porque, conforme al artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, la cuantía de la pensión gracia a que tienen derecho algunos educadores se liquida con el
promedio del 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo como salario la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servicios. El sobresueldo es un derecho adquirido. Si debe percibirse de forma congelada o no, no es objeto de litigio en este proceso ya que mediante una providencia judicial se ordenó su reconocimiento completo; el pago ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como reconocimiento de ese sobre sueldo constituye una situación consolidada, no susceptible de discutir en este proceso y como la norma ordena incluir todo lo que constituye salario, como lo es, a no dudarlo, el sobresueldo como le fue pagado, se ordenará su inclusión. Con la certificación que obra en el expediente (Fl. 118) expedida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quedó demostrado el pago del sobresueldo con la siguiente anotación: “(…) Por concepto de incremento salarial del 25% del año de 1993 y 1994, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2’397.260,oo), reconocido por las Resoluciones No. 4893 del 14 de Diciembre de 1980 y 1990 del 10 de junio de 1981. Liquidación del crédito practicada por el apoderado de la parte ejecutante, intereses legales de Enero 1º de 1993 a Noviembre 30 de 1994, la suma de $137.842,10 y del 21 de diciembre de 1994 a Febrero 28 de 1997, la suma de $323.630,10; se corrió traslado de la
misma, la que se aprobó mediante providencia calendada abril 14 de 1997. (…)” Así las cosas, deberán tenerse en cuenta las anteriores certificaciones para la inclusión del reajuste del 25% en forma descongelada, en la liquidación de la prestación, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. La Sala conforme a la normatividad y la jurisprudencia que anteceden encuentra válido reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a favor de la actora, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior en que reunió los requisitos pensiona
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