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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00733-01(7620-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00733-01(7620-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA – Era un reconocimiento económico para atraer o mantener a funcionarios y empleados altamente calificados / NIVELES DE EMPLEO EN PRIMA TECNICA – Eran los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA – Para su otorgamiento el solicitante requería en uno de los niveles de directivo, asesor o ejecutivo / CARGOS DE NIVEL DIFERENTE A DIRECTIVO, ASESOR O EJECUTIVO – Podrían seguir gozando de la Prima Técnica si con anterioridad el Estado se la había otorgado El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El artículo 2º del decreto en mención, dispuso que para tener derecho a la prima técnica se tendrían en cuenta los criterios allí señalados. El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 señala que para tener derecho a la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo 2º del mismo decreto, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Mediante el Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de la prima técnica para los empleados del Estado. Dispuso en el artículo 1º que sólo podría

asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. El señor RAMÓN ELBERTO LOBO ARIAS presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica en los términos del literal a) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, es decir, por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 7 de julio de 2000, no obstante en esta fecha no se encontraba en uno de los niveles previstos en el Decreto 1724 de 1997 (Directivo, Asesor o Ejecutivo), pues se desempeñaba como Profesional Universitario código 3010, grado 16. Ahora bien, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 dispuso que aquellos empleados a quienes el Estado les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicho decreto, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Con anterioridad al Decreto 1724 de 1997 al señor RAMÓN ELBERTO LOBO ARIAS no se le había otorgado dicha prima, ni había causado el derecho a la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., junio primero (1) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00733-01(7620-05)

Actor: RAMON ELBERTO LOBO ARIAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S RAMÓN ELBERTO LOBO ARIAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C. C. A. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto contenido en los oficios de 19 de julio de 2000 y 15 de septiembre del mismo año, expedidos por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al Instituto Nacional de Vías INVÍAS a reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada, desde el año de 1997, por cada una de las anualidades hasta que la pierda por cumplirse alguno de los eventos previstos en la ley para ese efecto, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el actor la labora en el Instituto Nacional de Vías, donde desempeña el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 12.

Los Decretos 1661 y 2164 de 1991 establecieron la prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991). El Decreto 1661 de 1991 en el artículo 3º dispuso que para acceder a la prima técnica por formación avanzada, el aspirante debe pertenecer a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Igualmente prevé que para ser beneficiario, debe tener una cualificación profesional con título de formación avanzada y experiencia altamente calificada durante un término de tres (3) años en ejercicio del cargo o en la investigación científica, requisitos que el actor cumple. La entidad demandada reglamentó la prima técnica para sus servidores, a través de la Resolución No. 001229 de 19 de marzo de 1994. El actor es Profesional Especializado Código 3010 grado 12 y goza de experiencia altamente calificada. Por reunir los requisitos, el 7 de julio de 2000 solicitó a la entidad demandada la asignación y pago de la prima técnica, y sin competencia para resolver, el Subdirector del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, mediante escrito de 19 de julio de 2000 negó el beneficio reclamado, aduciendo que “por el sólo hecho de reunir las condiciones exigidas para acceder a la prima técnica no se genera el derecho automático de percibirla”, amén de la disponibilidad presupuestal previa, según concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública. Recurrió la anterior decisión, la cual fue confirmada el 15 de septiembre de 2000. Normas violadas. Invocó las siguientes:

 C. N. Artículos 1, 2, 25, 53 y 58.  Decretos 1661 y 2164 de 1991.  Resolución No. 001229 de 18 de marzo de 1994. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Trascribió los artículos 2º y 3 del Decreto 1661 de 1991 y 3º a 70 del Decreto 2164 del mismo años, para explicar que mediante dicha normatividad se autoriza al jefe del organismo correspondiente para reglamentar el otorgamiento de la prima técnica, conforme a las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte, con sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tales disposiciones establecen tres (3) clases de requisitos para otorgar la prima técnica: título de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; título de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño. El artículo 3º del Decreto 2164 de 1991 fue modificado por el artículo primero del Decreto 1724 de 1997, así: “Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o

Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes organismos y Ramas del Poder Público.” En el asunto en examen, el actor estuvo vinculado al Ministerio de Obras Públicas y Trasporte desde el 7 de octubre de 1993, hasta el 31 de diciembre de 193. Se desempeñó como Profesional Universitario 3010 – 16 y presta sus servicios en la entidad demandada a partir del 1º de enero de 1994. Se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3010 grado 16 desde el 31 de marzo de 1995. Se graduó como Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP el 28 de septiembre de 1990. Tiene título de Especialista en Relaciones Internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, el 9 de diciembre de 1999. Solicitó la asignación de la prima técnica el 7 de julio de 2000, la cual, la entidad demandada negó mediante los actos acusados. Obra certificación expedida por el Jefe de Personal de la entidad demandada, donde indica que, “…no se encontró evaluación de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación … o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un lapso no menor de tres (3) años expedida por la Dirección General, ni antes ni después de la presentación del derecho de petición de la fecha arriba señalada”, para el caso, 7 de julio de 2000. Se allegó también, en fotocopia, la Resolución No. 001229 de 18 de marzo de 1994 por la cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos del

Instituto Nacional de Vías. SE allegaron las calificaciones de los servicios de los años 1994 a 2000, al igual que las evaluaciones del desempeño profesional del demandante (folios 132 a 155). La inconformidad del actor radica en que la entidad demandada vulneró la normatividad superior invocada , en razón a que los actos acusados fueron expedidos por funcionario incompetente y se negó la asignación de la prima técnica argumentando la inexistencia de disponibilidad presupuestal y facultad discrecional del Director para asignar el beneficio reclamado, cuando el actor cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la misma. Igualmente afirma que no debe aplicarse el Decreto 1724 de 1997 el cual limitó la prima técnica para los niveles directivo, ejecutivo y asesor, por cuanto esa norma sólo se aplica a situaciones creadas para las personas que se vinculen o pretendan derechos con posterioridad a su expedición. Sobre la falta de competencia del Subdirector del INVÍAS para expedir los actos acusados, expresó el Tribunal que el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991 que establece el procedimiento para la asignación de la prima técnica y dispone que la solicitud de reconocimiento se presente en la oficina de personal o dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos, para que allí se verifiquen y si es favorable el jefe del organismo, para el caso el Director del INVÍAS proferirá la correspondiente resolución de asignación. En el asunto en examen, establecido que no era procedente la petición, el Subdirector procedió a comunicar la decisión, la cual fue ratificada por el Director General al resolver el recurso de apelación.

Estimó el Tribunal que la obligación legal de participación del Director, es en cuanto al reconocimiento favorable de la prima, más no para negarla y aún más cuando el mismo jefe de la entidad considera que el Subdirector Administrativo estaba facultado para ello, en ejercicio de las funciones determinadas en el Decreto 081 de 2000 que establece la estructura interna del instituto, razón suficiente para que no prospere por este aspecto la impugnación. En relación con el cargo de violación de la normatividad superior invocada en la demanda trascribió apartes de la sentencia C-18 de 23 de noviembre de 1996, en la cual examinó el tema de la “disponibilidad presupuestal” del parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, y advirtió que si bien la entidad carecía del rubro presupuestal para tal reconocimiento, ello no es óbice para que una vez acreditado el lleno de los criterios y requisitos legales, se reconozca tal asignación, por cuanto su pago se atenderá una vez tenga los recursos necesarios, en tanto la entidad no pude desconocer los derechos legalmente amparados al servidor público. Advirtió el Tribunal que el argumento expuesto por la entidad demandada para negar la asignación de la prima técnica al actor no es válido, sin embargo, las peticiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: Para la fecha de presentación de la solicitud (7 de julio de 2000) el demandante demostró tener título profesional en Administración Pública y especialización en Relaciones Internacionales (octubre 9 de 1999), además de llevar seis (6) años y seis (6) meses vinculado con la entidad y último cargo desempeñado el de Profesional Universitario Código 301º grado 16, de donde se deduce que al terminar

sus estudios de posgrado en octubre de 1999, tenía tan sólo ocho (8) meses de experiencia después de su especialización. El Decreto 1724 de 1997 dispuso que la prima técnica es otorgada a quienes estén nombrados en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, al modificar el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 –norma que se encontraba vigente al momento en que el actor formuló la solicitud (7 de julio de 2000), condición que no se cumple en tanto que el peticionario desempeñaba un cargo perteneciente al nivel profesional. Desestimó los planteamientos del actor, en cuanto señala que tenía un “derecho adquirido” y que no se le debe dar aplicación al Decreto 1724 de 1997, en razón a que para la fecha en que el citado decreto - 11 de julio de 1997 - no había terminado sus estudios de especialización, tal como consta en el expediente, que es el titulo de educación avanzada que pretende hacer valer ante su empleador. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 176 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en resumen porque el Decreto 1724 de 1997 modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y excluyó del beneficio al nivel profesional al cual pertenecía el actor. En esas condiciones

desconoció el artículo 58 de la Carta Política que ampara los derechos adquiridos, lo mismo que la teoría y jurisprudencia que sobre el particular se ha edificado. Si bien a partir del 11 de julio de 1997 hubo un cambio de legislación sobre la prima técnica, los derechos causados y válidamente adquiridos por el actor no pueden ser desconocidos, pues ello haría retroactiva la normatividad del Decreto 1724 de 1997. Este decreto dejó a salvo los derechos válidamente adquiridos por los servidores para quienes a la fecha del cambio de legislación tuvieran causada su asignación. El actor, si bien reclamó la prima técnica en vigencia del Decreto 1724 de 1997, había cumplido los requisitos y causado el derecho en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que permitía el disfrute de la prima a quienes se encontraran en el nivel profesional, por lo que habiendo solicitado su asignación dentro del término aún no prescriptito, se le debe declarar el derecho, pues lo trascendente es que el derecho causado no haya prescrito. El demandante venía con el derecho causado desde el año de 1995 inclusive hasta que se radicó la demanda y en el peor de los casos se “…afectarían algunas mesadas por prescripción, pero ello no lleva a tanto como para negar el derecho, pues la normatividad jurídica que gobernaba el tema JUGÓ sin duda alguna a favor del demandante, es decir, surtió sus efectos jurídicos favorables.” Para resolver, se C O N S I D E R A Se contrae la controversia a dilucidar la legalidad del acto contenido en los oficios de 19 de julio de 2000 y 15 de septiembre del mismo año, expedidos por el

Instituto Nacional de Vías INVÍAS, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Se fundamenta la demanda en que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 establecieron la prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2164 de 1991). El Decreto 1661 de 1991 en el artículo 3º dispuso que para acceder a la prima técnica por formación avanzada, el aspirante debe pertenecer a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y en términos de la demanda, para acceder al beneficio el interesado debe tener una cualificación profesional con título de formación avanzada y experiencia altamente calificada durante un término de tres (3) años en ejercicio del cargo o en la investigación científica, requisitos que en su sentir, el actor cumple. El Decreto 1661 de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionario o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El artículo 2º del decreto en mención, dispuso que para tener derecho a la prima técnica se tendrían en cuenta los criterios allí señalados. En el literal a) dispuso: “Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando en el primer caso excedan de los

requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: A) Título de estadios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años,…” Parágrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 señala que para tener derecho a la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo 2º del mismo decreto, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Mediante el Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de la prima técnica para los empleados del Estado. Dispuso en el artículo 1º que sólo podría asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. El señor RAMÓN ELBERTO LOBO ARIAS presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica en los términos del literal a) del artículo 2º del Decreto

1661 de 1991, es decir, por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 7 de julio de 2000, no obstante en esta fecha no se encontraba en uno de los niveles previstos en el Decreto 1724 de 1997 (Directivo, Asesor o Ejecutivo), pues se desempeñaba como Profesional Universitario código 3010, grado 16. Ahora bien, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 dispuso que aquellos empleados a quienes el Estado les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicho decreto, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Con anterioridad al Decreto 1724 de 1997 al señor RAMÓN ELBERTO LOBO ARIAS no se le había otorgado dicha prima, ni había causado el derecho a la misma. Ello por cuanto, para ser beneficiario de dicho emolumento en vigencia del Decreto 1661 de 1991, era indispensable acreditar título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, hipótesis dentro de la cual no se encontraba el demandante, pues como bien lo advirtió el a-quo, el título de formación avanzada lo adquirió el 9 de octubre de 1999. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las

súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por RAMÓN ELBERTO LOBO ARIAS. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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