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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00766-01(0165-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00766-01(0165-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA - Evolución normativa / PRIMA TECNICA EN INVIAS - Se reglamentó mediante resolución 001229 de 18 de Marzo de 1994 / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA - No reconocimiento por falta de requisitos legales / FORMACION AVANZADALos requisitos mínimos del cargo no pueden utilizarse a su vez para la obtención de prima técnica / NIVEL PROFESIONAL - El Decreto 1724 de 4 de Julio de 1997 lo excluye del beneficio de prima técnica Se contrae el sub lite a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dispuesta en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el decreto 1724 de 1997. La prima técnica se estableció como una compensación económica adicional para atraer o mantener en el servicio del Estado, personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, consagró el reconocimiento de prima técnica por la obtención de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, a quienes se desempeñen en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. El Decreto 2164 de 1991,

reglamentario del 1661 de 1991, reiteró la definición y campo de aplicación de la Prima Técnica y determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos a seguir para su reconocimiento. Por Resolución N° 001229 del 18 de marzo de 1994, expedida por el Director General del INVIAS, se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías. Por oficio 017558 del 19 de julio de 2000, el Subdirector Administrativo del INVIAS, negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, al considerar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en reciente concepto señaló que por el solo hecho de reunir las condiciones exigidas para acceder a la prima técnica no se genera el derecho automático de percibirla, ya que su otorgamiento queda a criterio del jefe de cada organismo, siendo improcedente si no se cuenta con la disponibilidad presupuestal, ya que éste es uno de los principales requisitos para la asignación del beneficio. Ahora bien, el Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, “Por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, y se dictan otras disposiciones” vigente para la fecha de posesión del actor en el INVIAS, como Profesional Especializado, estableció requisitos para el ejercicio del cargo. En el presente caso se puede establecer que el demandante para la fecha de ingreso a la entidad acreditó los siguientes requisitos: Título de Licenciado en Ciencias de la Educación con especialidad en Física, Título de Ingeniero Geógrafo y experiencia.

Es decir que acreditó los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo. Conforme al artículo 2º del Decreto ley 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de tres años en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Y tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado; es decir que un sólo título de formación avanzada sólo sirve para cumplir el requisito para acceder al empleo de profesional especializado, pero no puede, a su vez, utilizarse como requisito adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada. En este caso, cuando el demandante tomó posesión como profesional especializado, tenía dos títulos de formación universitaria (Licenciado en ciencias de la Educación e Ingeniero Geógrafo) pero no acreditó el título de postgrado, el cual sólo obtuvo el 2 de agosto de 1996, y con fundamento en el cual pretende el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada. Por otra parte, la entidad, en la Resolución por la cual reglamentó el otorgamiento de la prima técnica, estableció que los programas de formación avanzada serían los de doctorado, maestría y especialización, y como es obvio, estos últimos se entienden adicionales a los exigidos como requisitos mínimos para acceder el empleo correspondiente que no es el cado del demandante, pues sólo acreditó un

título de especialización, necesario para el cargo de profesional especializado. Finalmente, debe recordarse que el Decreto Ley 1724 de del 4 de julio de 1997, excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica. En efecto, este decreto modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, determinando que la prima técnica sólo se otorgaría a quienes laboraran en los cargos Directivo, Asesor y Ejecutivo. Entonces, si antes de la entrada en vigencia del citado Decreto el actor no tenía el derecho para que se le reconociera la prima técnica, menos aún después de la vigencia de la disposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00766-01(0165-04)

Actor: JOSE HERNANDO CASTAÑO ARBOLEDA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JOSÉ HERNANDO CASTAÑO ARBOLEDA, contra la Nación –Instituto Nacional de VíasINVIAS, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los oficios del 19 de julio y 15 de septiembre de 2000, por medio de los cuales el Instituto Nacional de Vías –INVIASle negó el reconocimiento y pago de la prima técnica, a la cual tiene derecho por cumplir los requisitos legales y reglamentarios. Como consecuencia de tal declaración pidió condenar a INVIAS a reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada, desde 1997, por cada uno de los años subsiguientes, hasta que la pierda por cumplirse alguno de los eventos señalados por la ley para ese efecto, y que se de cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A Manifiesta que labora al servicio de la entidad demandada en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 18; que los decretos 1661 y 2164 de 1991, en desarrollo y reglamentación de la ley 60 de 1990, establecieron una prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional; que el artículo 3° del decreto 1661 prescribió que para tener derecho a esta prima, el aspirante debe pertenecer a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; que los decretos mencionados estipularon que para ser beneficiario de la mencionada prima, se debe tener una cualificación profesional con título de formación avanzada y experiencia altamente calificada durante un término de 3 años en el ejercicio del cargo o en la investigación científica. Agrega que el Instituto Nacional de Vías reglamentó la asignación de

ese beneficio para sus servidores por medio de la resolución N° 001229 del 18 de marzo de 1994; que por reunir los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la prima técnica, solicitó su asignación mediante oficio del 7 de julio de 2000, petición que le fue negada por funcionario incompetente mediante escrito del 19 del mismo mes y año. Alega que el Subdirector del Instituto Nacional de Vías -INVIASno es el competente para resolver su petición, pues el artículo 5° del decreto ley 1661 de 1991 prescribe que el Director del organismo es quien debe decidir sobre la asignación del beneficio; y si éste es el competente para decidir sobre su otorgamiento, también lo es para su negación, ya que no puede existir una competencia dual en la administración pública para decidir una misma cuestión funcional. Afirma que el análisis que hizo la entidad para negar la prima técnica por formación avanzada vulnera las normas que regulan tal beneficio y la jurisprudencia al respecto; que en ninguno de los actos que se impugnan se señalan los requisitos que no cumple para ser acreedor de esa prestación y que con el argumento de la no disponibilidad presupuestal y la discrecionalidad del Director para asignar el estímulo se hizo una respuesta pro-forma y se despacharon negativamente las pretensiones de los servidores de la entidad y que tampoco puede servir como prueba para negar tal solicitud la existencia del decreto 1724 de 1997 que limitó la prima a los niveles directivo, ejecutivo y asesor, porque tal norma no puede ser retroactiva y solo cobija las situaciones creadas

para las personas que se vinculen o pretendan derechos posteriores a su expedición, es decir que aquellos derechos que fueron causados antes de la existencia de este decreto deberán seguir reconociéndose.

2. La entidad demandada asegura que como el actor desempeña un cargo del nivel profesional, el cual no está consagrado en el decreto 1724 de 1997, debió reclamar la prima técnica en vigencia del decreto 1661 de 1991 que contemplaba ese nivel, y sin embargo lo hizo hasta el 7 de julio de 2000. Propone como excepciones la inepta demanda, la improcedencia de la acción de nulidad por haberse expedido los actos demandados bajo la legalidad de la resolución No. 001229 del 18 de marzo de 1994, y la caducidad de la acción.

LA SENTENCIA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que el reconocimiento de la prima técnica requiere del lleno de los requisitos exigidos en la normatividad que la regula y que solo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; que de conformidad con el artículo 9° de la resolución N° 01229 de 1994, queda a discreción del Director General de INVIAS el otorgamiento de la prima técnica consagrada en los decretos 1661 y 2164 de 1991; que mientras el empleado no solicite su reconocimiento, no es posible su otorgamiento y en el presente caso, no hay prueba que demuestre que el actor haya hecho petición alguna antes de la expedición del decreto 1724 de 1997, pues sólo lo hizo el 7 de julio de 2000 cuando ya no se otorgaba para quienes ocupaban empleos del nivel profesional

hacia abajo. Que además, tampoco se cumplió con el otro requisito exigido por la ley regulado por la entidad sobre la viabilidad y disponibilidad presupuestal. Agrega que el acceso a la prima técnica por formación avanzada en la entidad demandada siempre ha estado limitado con relación a su presupuesto, primero por la regulación interna y luego por el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al Director General, quien determina la existencia o inexistencia de la viabilidad y disponibilidad presupuestal para otorgar o no ese beneficio; que al expedir los actos INVIAS ha sido enfático en señalar que no se ha cumplido con el requisito de la disponibilidad presupuestal, por lo que no ha sido posible el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, lo cual, además de encontrarse sujeto al ordenamiento jurídico, por ser un requisito sine qua non, tampoco lo desvirtuó la parte actora. EL RECURSO El apelante argumenta que en el proceso se demostró que reunía todos los requisitos que se le exigían para ser acreedor a la prima técnica por formación avanzada; que el requisito de disponibilidad presupuestal se da para el momento del pago, mas no para la estructuración del derecho, el cual se causa de manera independiente de la circunstancia presupuestal de la existencia del recurso, cuya exigencia es para el empleador y no para el empleado. Estima que el hecho de que haya solicitado la prima técnica cuando ya había sido expedido el decreto 1724 de 1997, no significa que haya perdido tal derecho, pues éste se causó antes de que esta norma modificara el decreto 1661 de 1992; que la asignación de la prima técnica es obligatoria en los casos en que

se cumplan con los requisitos y por consiguiente no es discrecional su otorgamiento. CONSIDERACIONES Se contrae el sub lite a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dispuesta en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, modificados por el decreto 1724 de 1997. La prima técnica se estableció como una compensación económica adicional para atraer o mantener en el servicio del Estado, personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, consagró el reconocimiento de prima técnica por la obtención de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, a quienes se desempeñen en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del 1661 de 1991, reiteró la definición y campo de aplicación de la Prima Técnica y determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos a seguir para su reconocimiento: Art. 1° Definición y campo de aplicación.- La prima técnica es un reconocimiento económico . . . Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y unidades administrativas especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”. ... Art. 2ºExcepciones a su aplicación.- La prima técnica de que trata el decreto ley 1661 no se aplicará : . . . c. A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de las cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas. . . . f. A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los decretos leyes 1016 y 1624 de 1991. Parágrafo. Los empleados que a la fecha de expedición del decreto ley 1661 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho decreto ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando. “ Art. 3ºCriterios de asignación.- La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por : a. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o

b. Terminación de estudios o formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c. Por evaluación del desempeño. “ Art. 4ºDe la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. En cuanto al otorgamiento de la prima técnica, el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991, determinó que las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante Resolución o Acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten. Y, a su vez, el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, precisó que el jefe del organismo y, en las

entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, determinarán, por medio de resolución motivada o acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Por Resolución N° 001229 del 18 de marzo de 1994, expedida por el Director General del INVIAS, se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, en los siguientes términos: “(...) RESUELVE : ARTICULO 1º. Podrá otorgarse la prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991, reglamentada por el 2164 del mismo año, a los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, a. Para aquellos que ocupen empleos de los niveles asesor, ejecutivo o profesional, con base en los siguientes criterios:

1. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años

de experiencia altamente calificada:

2. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y

3. Por evaluación del desempeño. b. ...

... ARTICULO 4º. Para la asignación de la prima técnica con base en el criterio de estudios y de experiencia, sólo se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los mínimos para desempeñar el empleo del cual es titular el solicitante. En ningún caso podrá otorgarse prima técnica a los empleados que no acrediten el lleno de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de sus cargos. ARTICULO 5º. El máximo nivel de educación superior lo constituye la

modalidad de formación avanzada y tiene por objeto la preparación para el desarrollo de la actividad investigativa, científica y académica y el desempeño profesional especializado. Los programas de formación avanzada podrán ser: a. Los de Doctorado: Requieren un mínimo de seis semestres y conducen al título de doctor: b. Los de Maestría. Conducen al título de Magister y requieren cumplir con un mínimo de cuatro semestres; y c. Los de Especialización. Deben cumplir con dos o tres semestres y conducen al título de Especialista. PARAGRAFO. El correspondiente título de universidades extranjeras deberá estar debidamente reconocido u homologado, de acuerdo con las normas que regulan la materia. ... “(fls. 63 y ss.) CASO CONCRETO Mediante oficio del 7 de julio de 2000, dirigido al Director del INVIAS, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica. (f. 46) Por oficio 017558 del 19 de julio de 2000, el Subdirector Administrativo del INVIAS, negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, al considerar que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en reciente concepto señaló que por el solo hecho de reunir las condiciones exigidas para acceder a la prima técnica no se genera el derecho automático de percibirla, ya que su otorgamiento queda a criterio del jefe de cada organismo, siendo improcedente si no se cuenta con la disponibilidad presupuestal, ya que éste es uno de los principales requisitos para la asignación del beneficio. (fls. 2-3). Por Oficio 023729 del 15 de septiembre de 2000, expedido por el

Director General del INVIAS, se desató el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión adoptada por el Subdirector del INVIAS, confirmando la decisión, en consideración a que según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 081 de 2000, corresponde a la Subdirección Administrativa todo lo relacionado con la ejecución de las políticas sobre administración de personal, por ende el Subdirector era perfectamente competente para conocer de la petición sobre prima técnica. Se consignó que la entidad acogió el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el sentido que no procede el reconocimiento de la prima técnica si no se cuenta con disponibilidad presupuestal y, adicionalmente, que verificados los requisitos y documentación obrantes en la hoja de vida, “no reúnen los requisitos normativos para el otorgamiento de la prima solicitada”. (fls. 4-8). Se encuentra demostrado en el sub lite que el demandante se vinculó a la entidad demandada el 1º de enero de 1994, como profesional especializado código 3010 grado 16 (fl. 103); que posteriormente, por Resolución N° 007955 del 11 de diciembre de 1996 fue ascendido dentro de la carrera administrativa al grado 18, cargo del cual tomó posesión el 13 de diciembre de 1996 (fls. 83,87). Ahora bien, el Decreto 590 del 30 de marzo de 1993, “Por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, y se dictan otras disposiciones” vigente para la fecha de posesión del actor en el INVIAS, como

Profesional Especializado, estableció como requisitos para el ejercicio del cargo, los siguientes: “Art. 21. De los empleos del nivel profesional. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel profesional, los siguientes: Grados Requisito Mínimo ... 14 a 17 Título de formación universitario o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia profesional”. Conforme a la anterior preceptiva, para desempeñar el cargo de nivel profesional se debía acreditar: título universitario o profesional; título de formación avanzada o de postgrado; tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley; y un (1) año de experiencia profesional En el presente caso se puede establecer que el demandante para la fecha de ingreso a la entidad acreditó los siguientes requisitos: Título de Licenciado en Ciencias de la Educación con especialidad en Física, Título de Ingeniero Geógrafo y experiencia. Es decir que acreditó los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo. Conforme al artículo 2º del Decreto ley 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere título de tal clase y experiencia altamente calificada durante un término no menor de tres años en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Y tales requisitos, según precisa el citado precepto deben exceder de los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o

empleado; es decir que un sólo título de formación avanzada sólo sirve para cumplir el requisito para acceder al empleo de profesional especializado, pero no puede, a su vez, utilizarse como requisito adicional para la obtención de la prima técnica por formación avanzada. En este caso, cuando el demandante tomó posesión como profesional especializado, tenía dos títulos de formación universitaria (Licenciado en ciencias de la Educación e Ingeniero Geógrafo) pero no acreditó el título de postgrado, el cual sólo obtuvo el 2 de agosto de 1996, y con fundamento en el cual pretende el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada. Es decir, que sólo cumplió con el requisito de postgrado exigido para el empleo de profesional especializado en agosto de 1996, aunque la entidad, en su momento le validó como tal el de Licenciado en Ciencias de la Educación, que, como se dijo anteriormente, no es un título de postgrado. Por otra parte, la entidad, en la Resolución por la cual reglamentó el otorgamiento de la prima técnica, estableció que los programas de formación avanzada serían los de doctorado, maestría y especialización, y como es obvio, estos últimos se entienden adicionales a los exigidos como requisitos mínimos para acceder el empleo correspondiente que no es el cado del demandante, pues sólo acreditó un título de especialización, necesario para el cargo de profesional especializado. En tales condiciones, el demandante no demostró los requisitos para la titularidad del factor salarial reclamado. Por tal razón, no podía otorgársele la prima reclamada conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Finalmente, debe recordarse que el Decreto Ley 1724 de del 4 de julio de 1997, excluyó al nivel profesional como beneficiario de la prima técnica. En efecto, este decreto modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, determinando que la prima técnica sólo se otorgaría a quienes laboraran en los cargos Directivo, Asesor y Ejecutivo. Entonces, si antes de la entrada en vigencia del citado Decreto el actor no tenía el derecho para que se le reconociera la prima técnica, menos aún después de la vigencia de la disposición. Concluye la Sala entonces, que estuvo acertada la decisión del a quo, lo que impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso iniciado por JOSE HERNANDO CASTAÑO ARBOLEDA contra LA

NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JAIME MORENO GARCIA

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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