CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00768-01(9830-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00768-01(9830-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA TECNICA – Definición / PRIMA TECNICA – Reglamentación en el Instituto Nacional de Vias. Invías / PRIMA TECNICA – Beneficiarios / PRIMA TECNICA – Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Ahora bien, para reglamentar el Decreto anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. Mediante Resolución No.001229 de 18 de marzo de 1994, el Director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos de este organismo. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y a la Resolución No. 001229 de 1994, expedida por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1°,
restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4. De acuerdo con la normatividad mencionada, los requisitos que debe cumplir el funcionario que solicita la prima técnica por evaluación del desempeño, son lo siguientes: Desempeñar cargos en propiedad; Que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel director, asesor, ejecutivo y profesional; Obtener un mínimo de 90% en la calificación de servicios, realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento; Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo; Encontrarse inmerso en los casos señalados en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. El Presidente de la República dictó el Decreto 1724, publicado el 11 de julio del mismo año, y en su artículo 1º restringió el beneficio de la prima técnica a los empleados que ejercieran funciones en cargos del nivel directivo, asesor y ejecutivo. Esa misma normatividad señaló en el artículo 4º, un régimen de transición para aquellos funcionarios que ya se les hubieren reconocido, por un lado, y se les estuviera pagando la prima técnica, por otro, para no perder sus derechos adquiridos. La jurisprudencia de esta Sala extendió el régimen de
transición a aquellos funcionarios que hubieran presentado solicitud de reconocimiento y pago de la prima, y la entidad encargada de pronunciarse al respecto no lo hiciera o lo hiciera en contravía legal; además, cobijó a los funcionarios que, aún no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos, anterior de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00768-01(9830-05)
Actor: EVELIN JULIO ESTRADA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Naturaleza Controversia: PRIMA TÉCNICA INVIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Evelin Julio Estrada.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 017596 del 19 de julio de 2000 y 023729 de 15 de septiembre de 2000, expedidos por el Subdirector Administrativo y el Director General de Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, respectivamente, mediante los cuales negaron el reconocimiento y pago de la
prima técnica, y se confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a la entidad demandada a reconocer y cancelar la prima técnica por evaluación del desempeño , a partir de 1997 y por los años subsiguientes en que se cause el derecho, valores que deberán ser indexados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A; así mismo, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 176 ibidem, y reconocer los intereses consagrados en el artículo 177 de la misma normatividad. La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Evelin Julio Estrada, trabaja en INVIAS y en la actualidad desempeña el cargo de Profesional Especializado Grado 20, en la ciudad de Bogotá D.C. Mediante la Ley 60 de 1998, el Congreso de la República facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica vigente, y extender ese beneficio a todos los niveles de la Administración Pública Nacional. El Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias precitadas, expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual estableció un estímulo pecuniario denominado Prima Técnica, extendiéndolo a la evaluación del desempeño. El decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, reglamentario del Decreto 1661 del mismo año, previó en su artículo 1º, inciso 2º que los empleados de los Establecimientos Públicos tendrían derecho a gozar de la prima técnica. El Instituto Nacional de Vías, mediante Resolución No. 001229 del 18 de marzo de
1994, reglamentó la asignación de prima técnica para sus trabajadores, incluyendo el factor conocido como Evaluación de Desempeño. El artículo 8º de la Resolución citada, estableció los porcentajes de asignación del beneficio, de acuerdo al nivel salarial del empleado. La actora en escrito de 7 de julio de 2000, solicitó al Director General del Instituto Nacional de Vías – INVIASel reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño. A través de los Oficios cuya nulidad se demanda, el instituto demandado negó el reconocimiento y pago de la prima solicitada. Alega la actora, que los oficios demandados deben ser declarados nulos porque violan las normas superiores en que debían fundarse y fueron expedidos con falta de competencia, porque para estos casos el funcionario competente para decidir sobre la asignación de este beneficio, es el Director de la Entidad. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, en sentencia de 27 de enero de 2005 (114-127), declaró no prosperada la excepción propuesta por la entidad, y negó las pretensiones de la demanda. El A-quo indicó que el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica y señaló nuevos parámetros para su reconocimiento. Ese mismo decreto suprimió la posibilidad del reconocimiento de prima técnica al personal perteneciente al nivel profesional; el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica el 7 de julio de 2000 ante el INVIAS. Que contados 3 años hacia atrás se encuentra que para el 7 de julio de 1997, ya había entrado en
vigencia, el Decreto 1724 de ese mismo año, y que los eventuales derechos existentes y anteriores a esa fecha se encontraban prescritos. EL RECURSO La parte actora apeló la sentencia de primera instancia (129-131), solicitando la revocatoria de ésta, arguyendo que al haber reclamado la prima técnica en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no implicaba que los derechos causados con ocasión a la normatividad anterior reguladora de esta prima, y que no prescribieron por el transcurso del tiempo, se hubieren perdido. El reclamo se presentó el 7 de julio de 2000, la prima técnica se causó en el año 1997, y no habían transcurrido más de 3 años, por lo que el transcurso del tiempo no afectó su derecho. Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, previa las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora Evelin Julio Estrada tiene derecho a que le sea reconocida la prima técnica por concepto de evaluación de desempeño, y su pago a partir del año 1997. ACTOS ACUSADOS En el presente proceso se debate la legalidad de los Oficios Nos. 017596 de 19 de julio de 2000 y 023729 de 15 de septiembre de 2000, expedidos por el Subdirector Administrativo y el Director General del Instituto Nacional de Vías, respectivamente, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.
HECHOS PROBADOS
La actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica ante el Instituto Nacional de Vías, el día 7 de julio de 2000 (Fls. 36-37). Mediante Oficio No. 017596 de 19 de julio de la misma anualidad (Fls. 2-3), el Subdirector Administrativo de la entidad demandada, negó tal reconocimiento, basando su decisión en un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se indicaba la condición del certificado de disponibilidad presupuestal para el acceso a la prima técnica. La actora interpuso recurso de apelación (Fls. 9-12) en contra del precitado oficio, el cual fue resuelto por el Director General de la accionada (Fls. 4-8), confirmando la decisión de negar el reconocimiento solicitado. Presta sus servicios en INVIAS desde el 3 de junio de 1994, y se desempeña en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, desde el 11 de septiembre de 1995; que cumple con los requisitos exigidos en el Manual de Responsabilidades y Funciones, Requisitos Mínimos y Perfil Ocupacional de la Planta de Personal del Instituto Nacional de Vías, según certificado expedido por la Jefe de División de Gestión del Talento Humano del organismo demandado (Fl. 55). Los puntajes obtenidos en la calificación de desempeño (Fl. 58) fueron los siguientes:
PUNTAJE ESCALA DE
PERÍODO CARGO TIPO VALORACIÓN 03/junio/1994 Profesional 665/700 a Especializado P.P. EXCELENTE
03/10/1994 3010-16 03/octubre/1995 Profesional ANUAL 655/700 EXCELENTE a Especializado 28/febrero/1995 3010-16 11/septiembre/1995 a Profesional P.P. 675/700 EXCELENTE Especializado 11/enero/1996 3010-20 11/enero/1996 Profesional ANUAL 685/700 EXCELENTE a Especializado 29/febrero/1996 3010-20 01/marzo/1996 Profesional ANUAL 843/1000 SUPERIOR a Especializado 28/febrero/1997 3010-20 01/marzo/1997 Profesional ANUAL 972/1000 SOBRESALIENTE a Especializado 28/febrero/1998 3010-20 01/marzo/1998 Profesional ANUAL 901.98/1000 SOBRESALIENTE a Especializado 28/febrero/1999 3010-20 01/marzo/1999 Profesional ANUAL 997.16/1000 SOBRESALIENTE a Especializado 29/febrero/2000 3010-20 Las asignaciones básicas mensuales devengadas por la actora durante los años calificados fueron las siguientes (fls. 60-61): 1995 $ 1’035.155 1996 $ 1’190.429 1997 $ 1’285.664 1998 $ 1’754.225 1999 $ 1’763.132 RÉGIMEN DE LA PRIMA TÉCNICA El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos
cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En efecto consagró el Decreto 1661 de 1991: “Art. 1° Definición y Campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. (Subraya fuera de texto) Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público. Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. ... Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al
disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (Subrayado fuera de texto) Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. ... Art. 4º Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Art. 5° Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. (destaca la Sala) Art. 6° Procedimiento Para la asignación de Prima Técnica. a) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2° de este Decreto; b) Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses;
c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación. Parágrafo. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal...”. Respecto a esto último, la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se manifestó sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “...Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica...”. Ahora bien, para reglamentar el Decreto anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. El mencionado Decreto consagró lo siguiente: ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las
necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ... ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. ... ARTICULO 5o. DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de
las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. ( Subrayado de la Sala) ... Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. ARTICULO 6o. REQUISITOS. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2o. del Decreto Ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. (Subrayado fuera de texto) ARTICULO 7o. DE LOS EMPLEOS SUSCEPTIBLES DE ASIGNACION DE PRIMA TECNICA. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3o. del Decreto Ley 1661 de 1991, señalados en el artículo 3o. del presente Decreto. ARTICULO 8o. PONDERACION DE LOS FACTORES. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el
Jefe del Organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso. ... Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo. ... ARTICULO 10. CUANTIA. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma. El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten...” RÉGIMEN DE PRIMA TÉCNICA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS Mediante Resolución No.001229 de 18 de marzo de 1994, el Director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos de este organismo. Al efecto dispuso la precitada resolución: “...ARTÍCULO 1º. Podrá otorgarse la prima técnica de que trata el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentada por el 2164 del mismo año, a los
empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, a) Para aquellos que ocupen empleos de los niveles asesor, ejecutivo o profesional, con base en los siguientes criterios:
1. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;
2. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y
3. Por evaluación del desempeño.
... ARTÍCULO 7º. Para la asignación de la prima técnica por evaluación del desempeño, se establecen los siguientes los siguientes porcentajes de la asignación básica mensual: ... b) Hasta el 30%, para los empleados que ocupen cargos del nivel profesional que hayan obtenido más del 90% del total de los puntos de cada una de las calificaciones de servicios, realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento...” DECRETO 1724 DE 1997 Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y a la Resolución No. 001229 de 1994, expedida por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1°, restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes
órganos y ramas del poder público.”. (Destacado de la sala). Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. EL CASO CONCRETO En el presente asunto la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, el 7 de julio de 2000. La señora Evelin Julio Estrada acreditó su vinculación con el Instituto Nacional de Vías, desde el 11 de septiembre de 1995, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, según certificación signada por la Jefe de División de Gestión de Talento Humano del Instituto, obrante en el folio 59. De acuerdo con la normatividad mencionada, los requisitos que debe cumplir el funcionario que solicita la prima técnica por evaluación del desempeño, son lo siguientes: - Desempeñar cargos en propiedad. - Que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel director, asesor,
ejecutivo y profesional. - Obtener un mínimo de 90% en la calificación de servicios, realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. - Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. - Encontrarse inmerso en los casos señalados en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. Respecto del primero de los requisitos, en la certificación de calificación de servicios de la demandante, suscrita por la Jefe de División de Gestión de Talento Humano del Instituto, se señala que la actora hace parte de la carrera administrativa, por lo que se entiende que se encuentra vinculada en propiedad del cargo Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, desde el 11 de septiembre de 1995 (Fl. 59), con lo que de paso, acredita el segundo requisito enunciado, esto es, encontrarse ejerciendo cargo dentro del nivel profesional. Respecto al tercer requisito, en el folio 58 se observan las calificaciones obtenidas por la actora durante los períodos comprendidos entre: - 3 de junio de 1994 hasta 3 de octubre de 1994: Puntaje: 665/700. Equivalente al 95%. - 3 de octubre de 1994 hasta 28 de febrero de 1995: Puntaje: 655/700. Equivalente al 93.6%. - 11 de septiembre de 1995 hasta 11 de enero de 1996: Puntaje: 675/700. Equivalente al 96.4%. - 11 de enero de 1996 hasta 29 de febrero de 1996: Puntaje: 685/700.
Equivalente al 97%. - 1 de marzo de 1996 hasta 28 de febrero de 1997: Puntaje: 843/1000. Equivalente al 84.3%. - 1 de marzo de 1997 hasta 28 de febrero de 1998: Puntaje: 972/1000. Equivalente al 97.2% - 1 de marzo de 1998 hasta 28 de febrero de 1999: Puntaje: 901.98/1000. Equivalente al 90.19%. - 1 de marzo de 1999 hasta 29 de febrero de 2000: Puntaje: 997.16/1000. Equivalente al 99.71%. La actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica el 7 de julio de 2000, y la norma establece que es necesario para que el funcionario acceda a dicho derecho, tener en cuenta la calificación de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Pero el 4 de julio de 1997, el Presidente de la República dictó el Decreto 1724, publicado el 11 de julio del mismo año, y en su artículo 1º restringió el beneficio de la prima técnica a los empleados que ejercieran funciones en cargos del nivel directivo, asesor y ejecutivo. Esa misma normatividad señaló en el artículo 4º, un régimen de transición para aquellos funcionarios que ya se les hubieren reconocido, por un lado, y se les estuviera pagando la prima técnica, por otro, para no perder sus derechos adquiridos. La jurisprudencia de esta Sala extendió el régimen de transición a aquellos funcionarios que hubieran presentado solicitud de reconocimiento y pago de la
prima, y la entidad encargada de pronunciarse al respecto no lo hiciera o lo hiciera en contravía legal; además, cobijó a los funcionarios que, aún no habiendo presentado la solicitud de otorgamiento de la prima, hubiesen cumplido con los requisitos, anterior de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.1 Este último caso, es el que se presenta en el sub lite, ya que la actora presentó la solicitud de reconocimiento el 7 de julio de 2000. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la prescripción de derechos, argumentando que el Decreto 1724 de 1997 entró en vigencia el 4 de julio de 1997, y la actora presentó la petición el 7 de julio de 2000, pasados tres años contados a partir de la vigencia del Decreto, razón inadecuada para negarle las súplicas de la demanda a la actora, toda vez que dicho decreto entró en vigencia 1 Sentencia de 23 de junio de 2005, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, dentro del Expediente No. 529003, Actor: Rosalía Cárdenas Velandia. el 11 de julio de 1997, día en que se efectuó su publicación en el diario oficial No. 4381.2 Ahora bien, para tener en cuenta la última calificación de servicios para otorgar el derecho a la prima técnica, y su consecuente pago, es necesario examinar la solicitud de otorgamiento de la misma. En este caso, se presentó hasta el 7 de julio de 2000, interrumpiendo la prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Entonces se analizará si la actora tiene derecho a que
le sea reconocida la prima técnica del año 1997 y los años subsiguientes, de acuerdo a la calificación obtenida en el año 1996. La calificación obtenida por la demandante en el período comprendido entre el 01 de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, fue de 843/1000, por debajo del 90% exigido por la normatividad reguladora de esta prima, por lo que no cumple con el tercer requisito enunciado, y consecuentemente, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 27 de enero de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en el proceso de Evelin Julio Estrada contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 2 Decreto 1724 de 1997, Artículo 5º: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación...” Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Raav.