CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00788-01(2202-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-00788-01(2202-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRIMA TECNICA – Finalidad. Criterios para su otorgamiento según el Decreto 1661 de 1991 / PRIMA TECNICA – El cumplimiento de los requisitos legales impone su reconocimiento La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). El Decreto 1661 de 1991, estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. El artículo 2 del Decreto 1661 prescribió los criterios para otorgar la prima técnica señalando que para tener el derecho a ella serán tenidos alternativamente uno de los criterios establecidos siempre y cuando, en el caso de la formación avanzada y experiencia altamente calificada, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. El artículo 3, dispuso que para tener
derecho al disfrute de prima técnica con base en formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; y que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PRIMA TECNICA – Régimen del Instituto Nacional de Vías INVIAS / PRIMA TECNICA – El Decreto 1724 de 1997 restringió su aplicación a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA – Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA POR ESTUDIOS DE FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 El artículo 1° de la Resolución No.001229 de 18 de marzo de 1994, por medio de la cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, modificado, en su artículo 8, por la Resolución No. 1940 de 12 de mayo de 1999, estableció los criterios de su otorgamiento para los empleos de los niveles asesor ejecutivo o profesional, y para los empleos de los niveles técnico, administrativo y operativo. Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y a la Resolución No. 1229 de 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1°, restringió la asignación de la
prima técnica, a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes. Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, según el cual aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en ese Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-00788-01(2202-05)
Actor: FRANCISCO EUGENIO ANDRADE VARGAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, accedió a las súplicas de la demanda formulada por Francisco Eugenio Andrade Vargas contra la Nación, Instituto Nacional de Vías “INVIAS”.
1. La demanda Mediante apoderado, Francisco Eugenio Andrade Vargas presentó el 19 de enero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda encaminada a obtener la nulidad de los oficios del 19 de julio de 2000, firmado por el doctor Gabriel Ceballos Sighinolfi, y del 15 de septiembre de 2000, proferido por el Director del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada a partir de 1997 y por las anualidades subsiguientes en que se haya causado el derecho hasta que se cumpla alguno de los eventos previstos por la ley para su pérdida; y dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 18 a 22, Cuaderno Principal, C.P.). Fundamentó su petitum en los siguientes hechos: Desempeña el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, en el
Instituto Nacional de Vías, INVIAS. En desarrollo y reglamentación de la Ley 60 de 1992 se expidieron los decretos 1661 y 2164 de 1991, que establecieron una prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional. El Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3, prescribió que para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada el aspirante debe pertenecer a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. En el mismo sentido los decretos 1661 y 2164 de 1991 estipularon que para ser beneficiario de la mencionada prima se debe tener una cualificación profesional con título de formación avanzada y experiencia altamente calificada durante un término de tres años en el ejercicio del cargo o en la investigación científica, requisitos que cumple el actor. El Instituto Nacional de Vías reglamentó la asignación del beneficio para sus servidores a través de la Resolución No. 001229 de 18 de marzo de 1994, detallando los requisitos legales antes mencionados. Tal como consta en los documentos que hacen parte de su hoja de vida, goza de amplia experiencia altamente calificada. Mediante escrito de 7 de julio de 2000 solicitó a la entidad demandada la asignación del beneficio. El Subdirector del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, mediante escrito de 19 de julio de 2000, negó el beneficio pedido por razones de disponibilidad presupuestal. Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 15 de septiembre de 2000 por el Director de la entidad demandada
confirmando la decisión inicial. La negativa del Director de “INVIAS” no fue notificada personalmente sino que fue enviada por correo urbano, llegando a conocimiento del demandante el 18 de septiembre de 2000.
2. Normas violadas El actor considera violadas las siguientes disposiciones.
De la Constitución Política: los artículos 1, 2, 25, 53 y 58.
Los Decretos 1661 y 2164 de 1991. La Resolución No. 001229 de 18 de marzo de 1994.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en sentencia de 13 de mayo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 77 a 93, C.P.) El demandante reunió las calidades y condiciones fijadas en los decretos 1661 y 2164 de 1991 en cuanto obtuvo y demostró tener una formación avanzada y experiencia altamente calificada. La calidad de profesional lo hizo acreedor a tal beneficio, como bien lo señala el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991.
En cuanto al argumento de la entidad demandada de no reconocer la prima técnica por carecer de disponibilidad presupuestal, el Tribunal estimó que con base en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, las autoridades administrativas, no pueden negar el reconocimiento de la prima técnica, con base en dicho argumento, puesto que es un requisito indispensable para el pago más no para el reconocimiento de la misma.
4. Recurso de apelación
Contra el anterior proveído, la entidad demandada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos. (Fls. 95 a 103 ,C.P.) El Tribunal desconoció la existencia del Decreto 1724 de 1997, norma que restringió el reconocimiento de la prima técnica a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, excluyendo los niveles profesional, técnico y asistencial. Por esta razón al confrontar la solicitud presentada por el actor con el ordenamiento jurídico vigente se deduce que no tiene derecho a tal beneficio pues el cargo desempeñado no se encuentra en los niveles mencionados. En cuanto al aspecto relacionado con los derechos adquiridos por el demandante antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, éstos no se consolidaron sólo por el hecho de haber laborado antes de la expedición del mencionado decreto, pues también se requería la solicitud del beneficio por parte del actor para que el derecho se consolidara.
5. El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, mediante concepto rendido el 9 de noviembre de 2005, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 115 a 123 C.P.).
El actor no acreditó la experiencia altamente calificada pero si, en gracia de discusión, se aceptara la alternatividad de que trata la norma en cuanto a que dicha experiencia puede ser reemplazada por el título de formación avanzada se diría, entonces, que el actor cumple con dicho requisito para ser beneficiario y así
lo consideró el a -quo para acceder a las súplicas de la demanda. No obstante, debe tenerse en cuenta que el actor elevó su petición el 7 de julio de 2000 cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 1724 de 1997 que modificó el régimen de prima técnica para empleados públicos del Estado, excluyendo al nivel profesional de la percepción de dicho beneficio. En este orden de ideas es de meridiana claridad que para que el actor gozara del beneficio de la prima técnica, cuando elevó su petición el 7 de julio de 2000, se requería que se hubiera otorgado bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991 y así se consolidara el derecho adquirido pero como no se otorgó y la nueva normatividad, el Decreto 1724 de 1997, suprimió el cargo de profesional para ser beneficiario de la prima en mención es forzoso concluir que en el presente caso el actor no puede ser acreedor de tal prestación.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en revisar la legalidad de los oficios del 19 de julio de 2000, suscrito por el Subdirector Administrativo del INVIAS, y del 15 de septiembre de 2000, proferido por el Director de la misma entidad, por medio de los cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 5.2. Hechos probados El demandante ha prestado sus servicios al Instituto Nacional de vías desde el 1 de enero de 1994. Actualmente desempeña el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18, adscrito a la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión
Social de INVIAS. (Fl. 27, C.P.). Obtuvo su título de Ingeniero Civil en al Universidad Nacional de Colombia el 8 de noviembre de 1974 y adelantó sus estudios de Especialización en Ingeniería de Vías Terrestres en la Universidad del Cauca, culminado el 31 de marzo de 1995 . (Fls. 45, 104 y 105 C. 2). Mediante Resolución No. 001229 de 18 de marzo 1994, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados a su servicio. (Fls. 13 a 16, C.P.) El actor presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica el cual fue negado por el Subdirector Administrativo de la entidad demandada. (Fls. 2 y 3 y 35 y 36 C.P.) Interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió confirmando lo decidido en el oficio anterior. (Fls. 4 a 12 C.P.) Mediante Resolución No. 08350 de 8 de junio de 1994, fue actualizado en el registro de empleados públicos de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 18. (Fl. 47 C 2). No existe en la hoja de vida del actor, ni se aportó con la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica, la evaluación de experiencia altamente calificada por el Director del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”. (Fl 64 C.P.). 5.3. El análisis del caso. La Prima Técnica, prevista por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, fue
concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. También se estableció la prima técnica como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando el empleado se encontrara en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación (Decreto 2164 de 1991). De acuerdo con lo anterior, el referido Decreto 1661 de 1991, estableció dos criterios para otorgar la prima técnica, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. La Corte Constitucional, con motivo del examen de constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señaló 1 : “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-018 del 23 de enero de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 cuando se
reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento del citado beneficio : “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. El artículo 2 del Decreto 1661 prescribió los criterios para otorgar la prima técnica señalando así: “Para tener el derecho a Prima Técnica serán tenidos alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años. b) Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (Resaltado de la sala). En el caso objeto de análisis el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la primera de las modalidades establecidas para ello, es decir por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El artículo 3, dispuso,
ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA
TECNICA.
Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. (Resaltado de la Sala). El régimen de Prima Técnica del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”. El artículo 1° de la Resolución No.001229 de 18 de marzo de 1994, por medio de la cual se reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, modificado, en su artículo 8, por la Resolución No. 1940 de 12 de mayo de 1999, estableció, “Artículo 1. Podrá otorgarse la prima técnica de que trata el Decreto-Ley 1661 de 1991, reglamentado por el 2164 del mismo año, a los empleados públicos del Instituto Nacional de Vías, a) Para aquellos que ocupen empleos de los niveles asesor, ejecutivo o profesional, con base en los siguientes criterios:
1. Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada;
2. Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6)
años de experiencia altamente calificada; y
3. Por evaluación de desempeño. b) Para aquellos que ocupen empleos en los niveles técnico, administrativo y operativo, con base en el criterio de evaluación de desempeño.(...)”.
Con posterioridad a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y a la Resolución No. 1229 de 1991, expedida por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, se expidió el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que en su artículo 1°, restringió la asignación de la prima técnica a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes: “Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.”. (Destacado de la sala). Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4, cuyo tenor es el que sigue: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del
organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración. Si bien el cargo del demandante corresponde al nivel profesional, no acreditó los requisitos que excedieran los mínimos para desempeñar el cargo de profesional especializado, ni aportó la constancia de calificación de su experiencia altamente calificada, es decir, no demostró la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por lo tanto no es posible aplicarle el régimen de transición y, en consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, dado que el actor no demostró reunir las condiciones de alguna de las dos situaciones previstas por el Decreto 1724 de 1997, es decir, encontrarse en los niveles directivo, asesor o ejecutivo; o bien hacer parte del régimen de transición establecido por el artículo 4 del decreto aludido porque se le hubiera reconocido la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 o hubiera tenido derecho a ella así la administración no se la hubiera
reconocido, no se accederá a sus pretensiones.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 13 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, accedió a las súplicas de la demanda formulada por Francisco Eugenio Andrade Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.145.193 de Bogotá, contra la Nación, Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: NIEGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.