CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INCREMENTO ADICIONAL - Servidores antiguos de la rama judicial que no optaron por el nuevo régimen salarial. Es incoherente que el valor de la remuneración se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En este caso se niega porque la demandada ha realizado los incrementos anuales de conformidad con la ley / REGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Incremento adicional no opera a partir del año 1995 / ASIGNACION BASICA - Difiere de remuneración mensual / PRIMA DE ANTIGUEDAD EN LA RAMA JUDICIAL - Vigente sólo para servidores del régimen anterior o antiguo / PRINCIPIO DE RELEVANCIA - Concepto: no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Incremento adicional en la rama judicial que, en principio fue del 2.5 por ciento, no opera para los años 1995 en adelante Se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las
cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. RAMA JUDICIAL - Régimen salarial de los servidores antiguos y nuevos / REGIMEN SALARIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Incremento adicional para servidores que conservaron el régimen antiguo y correspondiente a los años 1993 y 1994. 2.5 por ciento El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de
1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional, para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia; fijo el valor de la remuneración correspondiente a dicho año; y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993.
Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2.5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a
31 de diciembre del año 1992. En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4º del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01125-01(6048-03)
Actor: JULIO ROBERTO QUIMBAY GOMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda subsección “D”, dentro del proceso promovido por JULIO ROBERTO QUIMBAY GOMEZ contra la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., JULIO ROBERTO QUIMBAY GOMEZ solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto
complejo integrado por el oficio DRH 2050 de 28 de septiembre de 1999, expedido por la Dirección Ejecutiva de administración judicial de Bogotá y la resolución 1247 de junio 21 de 2000 expedida por la Dirección ejecutiva Nacional de administración judicial; mediante los cuales se negó la reliquidación de una diferencia salarial causada con posterioridad al 1º de enero de 1994, por aplicación de los decretos 104 y 106 de 1994 y los subsiguientes dictados anualmente por el gobierno nacional, mediante los cuales se define el salario de los funcionarios de la Rama Judicial. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad, a reconocer y pagar la diferencia salarial solicitada junto con las prestaciones sociales correspondientes; el ajuste de valor o corrección monetaria de las sumas anteriores; el reconocimiento de los intereses comerciales moratorios; y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Manifiesta que esta vinculado a la Rama Judicial como empleado y no se acogió al nuevo régimen salarial optativo establecido en el año de 1993. Afirma que para dicho año, 1993, la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Bogotá- Cundinamarca, efectuó el pago de la remuneración ordenada en forma correcta aplicando las normas pertinentes: Decreto 51 artículo 4º y Decreto 57 artículo 17 de 1993. No obstante, a partir del año 1994, “…año tras año, la misma pagaduría de la administración judicial, no ha dado aplicación estricta a reconocer
y pagar el total de la REMUNERACION debida según todos los factores que la conforman a 31 de diciembre de cada año anterior; y en razón de ello, no se han cancelado los incrementos ordenados en los decretos 106 artículo 4º parágrafo y 104 artículo 4º de 1994; en su orden Decreto 43 artículo 5º parágrafo y 47 artículo 4º de 1995; Decreto 36 artículo 4º parágrafo y 34 artículo 4º de 1996; Decreto 76 artículo 4º parágrafo y 47 artículo 4º de 1997; Decreto 64 artículo 4º parágrafo y 65 artículo 4º de 1998; Decreto 44 artículo 4º parágrafo y 43 artículo 4º de 1999; decreto 2740 artículo 4º parágrafo y 2739 artículo 4º del 2000, los cuales son aplicables al régimen Optativo u Obligatorio Ordinario…” Solicita el cumplimiento de tales normas anuales de ajuste salarial, aplicando el porcentaje definido en ellas sobre la Remuneración recibida y no como lo viene haciendo la administración judicial, sobre la asignación básica. La entidad contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirma que: “…ciertamente, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 104 de 1994, así como los posteriores, se refieren a la “remuneración” contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1992, sin embargo dicha expresión no debe entenderse en su acepción general, sino únicamente en el sentido de “asignación básica”…En primer lugar porque de haber querido referirse a la suma total de la asignación básica, el 2.5% y el incremento general, hubiese
dicho como en otros casos, la asignación que tenían a 31 de diciembre de 1993… En segundo lugar porque si los decretos posteriores lo que hacen es establecer un incremento general…forzosamente tendrá que referirse a aquellas remuneraciones que son generales para todos los funcionarios en pie de igualdad, que como en el caso que ahora nos ocupa, todos ellos se refieren es a la asignación básica…” LA SENTENCIA El Tribunal NEGO las pretensiones de la demanda En su concepto no se puede aceptar que la asignación mensual se incremente con dos clases de porcentajes: los definidos en forma general para todos los empleados de la Rama y los señalados para quienes optaron por acogerse a las nuevas reglas: “…si bien es cierto, aparentemente, en un principio la asignación básica de los empleados que optaron por el régimen salarial anterior, tuvieron una remuneración menor, no debe olvidarse que ellos continuaron devengando auxilio de cesantías liquidado en forma retroactiva, es decir, aplicando el último sueldo por todos los años laborados; también conservaron las primas de antigüedad, capacitación y ascensorial…” EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación. Solicita la revocación de la sentencia. Afirma que “…el contenido textual de los parágrafos, tiene su debida interpretación y no hay duda que nunca la asignación básica se ha de entender como equivalente a la remuneración, máxime que la misma norma contempla la forma de aplicar el incremento en estos casos…el retomar fuera de contexto normativo otras apreciaciones económicas, no está dentro de la misión del juzgador, menos posible hablar de nuevos y diferentes derechos adquiridos,
partiendo del hecho cierto, que la reclamación tiene fundamento en norma expresa…” Considera que “…le corresponde el incremento anual genérico, junto con el aumento que les reconoce en el PARAGRAFO en cada año proferido y aquí discutido, porque la referida REMUNERACIÓN del 31 de diciembre del año anterior, no es mas que la integración de FACTORES SALARIALES…” Concluye afirmando que “…es suficiente en esta acción que exista una persona lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, al existir un acto administrativo que desconoce derechos laborales irrenunciables por violación directa y de hecho por inaplicabilidad…” CONSIDERACIONES Se solicita el cumplimiento de los decretos expedidos en aplicación de la ley 4ª de 1992, año a año por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se estableció la remuneración de los empleados de la rama judicial, con posterioridad a 1994. Este mismo asunto ha sido sometido al juicio de esta Corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos Subsecciones adoptaron un criterio de interpretación de las normas, que difiere en algunos aspectos, con el que definió la sentencia proferida por ésta Sala de Sección el 27 de octubre de 2001, expediente 271-01 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Por ello es necesario hacer las siguientes precisiones: El régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, fue objeto de revisión para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 parágrafo de la ley 4ª de 1992. En esta norma, se obligó al Gobierno Nacional a estudiar “el
sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Con tal antecedente, se expidió el Decreto 57 de 7 de enero de 1993, que estipuló un nuevo régimen salarial y prestacional, para los servidores de la Rama Judicial que se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia; fijo el valor de la remuneración correspondiente a dicho año; y señaló, para quienes en esa fecha servían a la Rama, la permanencia del régimen salarial y prestacional anterior, a menos que de forma libre optaran por el nuevo, antes del 28 de febrero de 1993. Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4º del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales. No obstante que en forma nominal, es decir mediante una suma determinada, el Gobierno había definido en este último decreto el incremento del salario para 1993, de quienes conservan el régimen salarial anterior u ordinario; se incluyó en el artículo 17 del Decreto 57 (que estipula la retribución de quienes cobija el nuevo régimen), un pago adicional del 2.5% sobre la asignación básica que venían recibiendo en el año anterior (1992), con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 17. En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por
ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”. (subraya fuera de texto) Tal norma no tiene zonas de penumbra para su interpretación. Se entiende que para ese año 1993, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de la tabla salarial incrementada que ya había fijado. La liquidación del salario correspondiente a 1993 debió incluir: el valor de la asignación básica estipulada por el gobierno para cada grado según la tabla definida en el decreto 51 de 1993, más un incremento del 2,5% sobre el valor de la ASIGNACIÓN BÁSICA que recibía el funcionario a 31 de diciembre del año 1992. En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor literal del artículo 4º del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. Se debe precisar respecto de tal incremento adicional, que la
asignación básica es un concepto diferente de la remuneración mensual pues ella es una especie de esta; así la “asignación básica” prevista en el artículo 4º del Decreto 51 de 1993 es inferior a la “remuneración” mensual señalada en el artículo 4º del Decreto 57 del mismo año. Se entiende que quienes continúan con el régimen “anterior”, tienen derecho al reconocimiento y pago de prima de antigüedad según lo estipula el artículo 17 del precitado Decreto 51 de 1993 y esta forma de retribución mensual forma parte de su “remuneración”. En el año de 1995, y de forma similar a como procedió en los años 1993 y 1994, el Gobierno Nacional expidió dos decretos que definieron el salario de los servidores de la Rama Judicial: El Decreto 47 que fijó en términos nominales la retribución correspondiente a quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial y prestacional; y el Decreto 43 que en iguales condiciones fijó la retribución de quienes se someten al nuevo régimen. Tales Decretos contienen el incremento nominal que el Gobierno fijo para el año 1995. No obstante, el parágrafo del artículo 5º del decreto 43 de 1995, y de forma similar los parágrafos de los decretos que con posterioridad a dicho año repitieron su contenido modificando el porcentaje aplicable, estipularon lo siguiente: “..Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente
decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994” Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) Entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1º de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo; o b) Entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabría entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario -ya incrementadocorrespondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 del mismo año, sería
reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de interpretar la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica del citado parágrafo. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997,
64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.
EL ASUNTO CONCRETO.
En el caso presente, se observa de la certificación visible a folio 94 del expediente, que la entidad he venido reconociendo la Asignación Básica de cada año en estricta aplicación de los Decretos que nominalmente han definido su incremento en las condiciones descritas en esta providencia. El valor de su remuneración total, -que puede incorporar conceptos adicionales como la prima de antigüedad-, se ha incrementado, en consecuencia, con los porcentajes que el Gobierno Nacional definió cada año en los correspondientes decretos. Ello hace inane la demanda presentada, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 9 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” en el proceso iniciado por JULIO ROBERTO QUIMBAY GOMEZ contra la NACIÓN –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS
BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria