CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01196-01(0121-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01196-01(0121-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTAS DE LA JUNTA ASESORA DE LA POLICIA NACIONAL – No son actos administrativos definitivos. No demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Improcedencia. Actas de la Junta Asesora de la Policía Nacional Se tiene que el Decreto 1932 de 1999, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones, vigente para la época en que se profirieron las actas acusadas, señaló en el capítulo V artículo 30 las funciones de las Juntas Asesoras indicando entre otras en su numeral 3 como función recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos del personal de la Policía Nacional. Del contenido de las actas acusadas Nos. 481 y 249 de octubre 27 de 1999 y 250 de noviembre 30 del mismo año, observa la Sala que lo manifestado en estas fue no llamar a curso al señor Luis Eduardo Tafur González. De conformidad con lo expuesto, para la Sala las anteriores actas no pueden ser controvertidas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, esta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actas contienen únicamente recomendaciones proferidas por las Juntas Asesoras, y
donde estas no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1932 DE 1992 – ARTICULO 30 NUMERAL 3
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE OFICIALES SUPERIORES – Concepto de conveniencia. Competencia de la Junta Asesora de la Policía Nacional El competente para conceptuar sobre la conveniencia del retiro o la permanencia del actor en el servicio activo es la Junta Asesora para la Policía Nacional toda vez que, si bien es cierto el numeral 3, del artículo 511 del Decreto 41 de 1994 le atribuye la competencia al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, para que recomiende el retiro o la permanencia en el servicio de los oficiales superiores no lo es menos, que únicamente lo autoriza respecto de los oficiales sometidos a observación por conducta deficiente, circunstancia que no se observa en el caso del demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 573 DE 1995 – ARTICULO 6 / DECRETO 41 DE 1994 – ARTICULO 51 NUMERAL 3
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Facultad discrecional Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, previsto en el artículo 76 del Decreto 41 de 1994, debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite al Presidente de la República adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio. En estos eventos, la autoridad que la ejerce es
libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En otras palabras, el Presidente de la República tiene sobre el personal de Oficiales, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre 1 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 – ARTICULO 76
BUEN DESEMPEÑO – No otorga ningún fuero de estabilidad. Lo limita la facultad discrecional Resulta desacertada la apreciación del actor, cuando manifiesta que por ser un excelente servidor de la institución demandada le asistía un fuero de estabilidad en el cargo. Al respecto la Sala precisa que si bien existen felicitaciones especiales por el cumplimiento sobresaliente de tareas asignadas propias del cargo ello no impide que la entidad procediera a retirarlo. Ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, ni pueden limitar la potestad de remoción que la Ley le ha conferido a el nominador. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01196-01(0121-08)
Actor: LUIS EDUARDO TAFUR GONZALEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declaró inhibido para conocer de las Actas Nos. 249 y 481 de octubre 27 de 1999 y 250 de noviembre 30 de 1999, y negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS EDUARDO TAFUR GONZÁLEZ contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL.
A N T E C E D E N T E S Luis Eduardo Tafur González, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta No. 481 de octubre 27 de 1999, a través de la cual se decide no proponer el llamamiento a curso de Alta Gerencia al Oficial Luis Eduardo Tafur González, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Acta No. 249 de octubre 27 de 1999, a través de la cual se decide no
proponer el llamamiento a curso de Alta Gerencia al Teniente Coronel Luis Eduardo Tafur González, proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional. Acta No. 250 de 30 de noviembre de 1999, que trata del estudio de las solicitudes interpuestas por un personal de Tenientes Coroneles, que no fueron llamados para adelantar Curso de Alta Gerencia en el año 2000, y a través de la cual se acuerda por unanimidad no acceder a las solicitudes entre ellas la del actor, ratificando el no llamamiento para adelantar el mencionado curso, proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional. Acta No. 486 de agosto 24 de 2000, en la cual se dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios al actor, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Decreto No. 1762 de septiembre 11 de 2000, por el cual se le retira del servicio activo de la Policía Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, proferido por el Gobierno Nacional. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, solicita el actor su reintegro al mismo grado jerárquico que ostenten a la fecha efectiva del reintegro, los compañeros de curso o promoción 043 Rufino José Cuervo al cual pertenece el señor Tafur González, conservando la antigüedad dentro del mismo, sin solución de continuidad, reconociéndole los derechos y ascensos que en condiciones normales la promoción a la cual pertenece
haya obtenido, al momento de hacerse efectivo el fallo. Igualmente solicita el accionante al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reconocerle y pagarle en forma integral los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna debidamente indexados, más los incrementos que por interés y corrección monetaria se acusaren hasta el momento que se haga efectivo su pago, teniendo como base salarial de liquidación, la asignada en la época del pago efectivo, el grado jerárquico que ostenten en la Policía Nacional los miembros en servicio activo de esa institución pertenecientes al curso No. 043 promoción Rufino José Cuervo. Así mismo solicita que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Luis Eduardo Tafur González, ingresó a la escuela de Cadetes de la Policía General Santander en enero de 1977, registrando en su hoja de vida el haber ocupado los primeros puestos dentro de su promoción, en una carrera jerarquizada. A pesar de una excelente hoja de vida, el señor Teniente Coronel Luis Eduardo Tafur González fue retirado del servicio activo mediante Decreto 1762 de septiembre 11 de 2000. Manifiesta el actor que hasta donde tiene conocimiento, los oficiales ascendidos en diciembre de 2000, no fueron distinguidos con condecoraciones, tal es el caso de los señores Arciniegas Sánchez y Correa López. Para el demandante resulta curioso que mediante los actos acusados, entre ellos, el
Acta No. 249 de 1999 en su numeral 2°, decida no proponer el llamamiento a curso de Alta Gerencia, a los siguientes Tenientes Coroneles, entre otros: T.C. Hernando Arciniegas Sánchez, T.C. Joaquín Correa López y el demandante T.C. Luis Eduardo Tafur González y sin embargo los señores Arciniegas y Correa sí ascienden al grado de Coronel según el Decreto 969 del Ministerio de Defensa. Lo anterior deja ver una persecución, una discriminación de hecho, por razones ocultas, sólo conocidas por los funcionarios que decidieron los ascensos. Un hecho similar se registra en el Acta 481 de 1999 que es acusada en el presente caso, cuando en su literal b), no propone el llamamiento a curso de Alta Gerencia, entre otros a los siguientes oficiales: Hernando Arciniegas Sánchez, Joaquín Correa López y el demandante Luis Eduardo Tafur González; sin embargo el Gobierno Nacional decide ascender a los señores Arciniegas Sánchez y Correa López, sin dar la más mínima explicación sobre los factores generadores de ésta discriminación, en contra del demandante. En el acto administrativo contenido en el Acta 250 de 1999, que trata de las solicitudes interpuestas por un personal de Tenientes Coroneles, que no fueron llamados para adelantar curso de Alta Gerencia en el año 2000, registra que el señor Tafur González y otros presentaron solicitudes de reconsideración del no llamamiento ante la Dirección General de la Policía, la que le fue negada. En dicha Acta la Junta de Generales de la Policía Nacional dejó constancia de los Tenientes Coroneles que no presentaron recurso alguno y en el mismo acto administrativo,
según palabras textuales se señaló: “La Junta de Generales de la Policía Nacional, después de un detenido estudio acuerda por unanimidad no acceder a las solicitudes, y en consecuencia ratificar el no llamamiento para adelantar el curso de Actualización Policial y Alta Gerencia de los siguientes Tenientes Coroneles (…).”. Considera el actor que ascender al grado de coronel a unas personas con inferioridad de rendimiento laboral a la de él, no contribuye a mejorar el servicio de Policía, por el contrario la priva de un excelente funcionario, para darle paso por razones e interés ocultos a una persona con un récord profesional de menor categoría, de menor rendimiento, hecho éste que viola la Constitución y la ley. El Legislador estableció como procedimiento para ascender a Coronel, que el Gobierno escogiera entre los Tenientes Coroneles que hayan sido seleccionados por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, a la que ha hecho referencia con aprobación de la Junta Asesora de la Dirección General de la Policía Nacional, sin embargo al parecer éste procedimiento no lo observó la parte demandada, y como es obvio por sustracción de materia no notificó sus decisiones al afectado, lo que genera una violación al debido proceso administrativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 20, 25, 29, 83, 121 y 209. Del Decreto 41 de 1994, los artículos 49 y 50. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que con los actos
acusados se desconoció la prevalencia del interés general, en la medida en que al actor no se le permitió ascender al grado de Coronel dentro de la Policía Nacional, a pesar de que le asistía un justo derecho constitucional y legal, en razón a su brillante trayectoria profesional. Adicionalmente sostuvo que, la decisión de retirar al actor del servicio activo vulneró su derecho al buen nombre toda vez que, una media de esta naturaleza hace presumir que su destinatario ha exteriorizado conductas ajenas a la buena prestación del servicio. Señaló que, la administración al retirar al actor del servicio no observó los mandatos constitucionales y legales que le asistían como miembro de la Fuerza Pública. En efecto, no garantizó una actuación administrativa donde se hicieran efectivos sus derechos al debido proceso y a la igualdad. LA SENTENCIA APELADA A folios 273 y siguientes del cuaderno principal el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de conocer las Actas Nos. 249 y 481 de octubre 27 de 1999 y 250 de noviembre 30 de 1999, y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifiesta el Tribunal que, las Actas por las cuales se determinó no llamar al accionante a curso de ascenso son actos de trámite no demandables ante esta jurisdicción. Agrega el Tribunal que la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro puede ser desvirtuada por el accionante, en quien radica la carga de probar que la decisión fue adoptada con algún motivo o fin específico ajeno al interés general, lo que no se dio en el presente caso, toda vez que los medios probatorios arrimados al
expediente no permiten determinar la discriminación o persecución alegada por el accionante. A criterio del a quo lo que se prueba de los documentos allegados es que el accionante no fue llamado a ciertos cursos de ascenso, pero dicha situación no es suficiente para demostrar conexidad alguna entre las decisiones proferidas por la entidad y el retiro del servicio. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 324 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: La decisión del Tribunal se circunscribe a la legalidad del Decreto 1762 de septiembre 11 de 2000, dado que este es el único acto administrativo acusado por el actor. Sostiene el recurrente que, realmente se esta frente a un acto administrativo complejo que exigió de acuerdo al legislador como requisito de procedibilidad para el caso de los Tenientes Coroneles, dar cumplimiento al artículo 51 del Decreto No. 41 de 1994, esto es, la necesidad de contar con la decisión previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, razón por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, como la Junta de Generales de la Policía Nacional, son incompetentes para decidir el ascenso de los tenientes coroneles. Agrega el demandante que, a su juicio, con base en la normatividad vigente las actas enunciadas por parte del Tribunal como meros actos de trámite, hacen parte de un proceso para definir el ascenso y/o llamamiento a calificar servicios de los Tenientes Coroneles; razón por la cual estas actas acusadas si son demandables, toda vez
que hacen parte del acto administrativo complejo. Finalmente, insiste en que el actor era un excelente servidor de la Institución con una brillante hoja de vida, merecedor de distinciones honrosas y sin embargo, amparado en la facultad discrecional el Gobierno Nacional lo retira de la Institución “por razones del servicio”. Es fácil concluir que con su desvinculación no existió mejoramiento del servicio, lo que implica que no prevaleció el interés general que es lo que se pretende con la utilización de la discrecionalidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 337 al 347 la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rinde concepto en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que las actas acusadas, son documentos que contienen propuestas o recomendaciones más no decisiones de la administración por lo que no constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción contenciosa, como bien manifestó el juez de primera instancia. Por tanto es procedente estudiar la legalidad del único acto administrativo expedido por la entidad demandada como es el Decreto 1762 de septiembre 11 de 2000, por el cual se retiró del servicio al demandante. Manifiesta la Procuraduría que el acto acusado se expidió por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por el Decreto 573 de 1995, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la normas citadas para la desvinculación del actor, “por llamamiento a calificar servicios”, si se tiene en cuenta que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 1° de noviembre de 1978 y fue retirado el 2 de enero de 2001,
según consta en la Hoja de Servicios visible al folio 104 del expediente, para un tiempo total de servicios de 24 años y 4 meses y la norma mencionada exige haber laborado en la Institución por el término de quince (15) años; por tanto tal requisito se cumplió a cabalidad. A folio 20 y s.s. del expediente obra copia del Acta No. 486 de 24 de agosto de 2000, celebrada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en la cual se manifiesta la necesidad para la administración de personal de la Policía Nacional, “el llamamiento a calificar servicios”, entre otros oficiales al actor. Por tanto, la entidad demandada cumplió con el requisito de contar con el concepto previo de dicha Junta teniendo en cuenta que el acto administrativo de retiro del servicio se expidió el 11 de septiembre de 2000, esto es, con posterioridad a la necesidad de la administración de retirar del servicio al actor y entonces, el acto acusado se emitió observando los parámetros legales para su legal expedición, por lo que goza de la presunción de legalidad no desvirtuada por el accionante. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la entidad demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejercitó correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. Los actos acusados 1.- Acta No. 481 de octubre 27 de 1999, a través de la cual se decide no proponer el
llamamiento a curso de Alta Gerencia al Oficial Luis Eduardo Tafur González, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 2.- Acta No. 249 de octubre 27 de 1999, a través de la cual se decide no proponer el llamamiento a curso de Alta Gerencia al Teniente Coronel Luis Eduardo Tafur González, proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional. 3.- Acta No. 250 de 30 de noviembre de 1999, que trata del estudio de las solicitudes interpuestas por un personal de Tenientes Coroneles, que no fueron llamados para adelantar Curso de Alta Gerencia en el año 2000, y a través de la cual se acuerda por unanimidad no acceder a las solicitudes entre ellas la del actor, ratificando el no llamamiento para adelantar el mencionado curso, proferida por la Junta de Generales de la Policía Nacional. 4.- Acta No. 486 de agosto 24 de 2000, en la cual se dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios al actor, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 5.- Decreto No. 1762 de septiembre 11 de 2000, por el cual se retira al actor del servicio activo de la Policía Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, proferido por el Ministro de Defensa Nacional. Hechos probados El actor ingresó a la escuela de cadetes de la Policía General Santander el 8 de enero de 1977. (fl. 104) Mediante Acta No. 481 de 27 de octubre de 1999, la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa Nacional para la Policía Nacional se abstuvo de proponer el nombre del actor para integrar el curso del Alta Gerencia Policial. (fls. 4 a 8) El 24 de agosto de 2000, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para la Policía Nacional determinó la conveniencia de retirar del servicio activo al actor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994. (fls. 20 a 23) Posteriormente, el Presidente de la República, mediante Decreto 1762 de 11 de septiembre de 2000 ordenó el retiro del actor mediante llamamiento a calificar servicios, a partir del 25 de septiembre de 2000. (fl. 2) Cuestión previa Antes de iniciar el análisis de la presente controversia, se hace necesario para la Sala precisar si las actas de la Junta Asesora para la Policía Nacional acusadas por el actor son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto se tiene que el Decreto 1932 de 1999, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones, vigente para la época en que se profirieron las actas acusadas, señaló en el capítulo V artículo 30 las funciones de las Juntas Asesoras indicando entre otras en su numeral 3 como función recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa los ascensos del personal de la Policía Nacional. A su vez el artículo 33 del Decreto 1932 de 1999, dispuso que: “RECOMENDACIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS: Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el
Ministerio de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora.”. Ahora bien, del contenido de las actas acusadas Nos. 481 y 249 de octubre 27 de 1999 y 250 de noviembre 30 del mismo año, observa la Sala que lo manifestado en estas fue no llamar a curso al señor Luis Eduardo Tafur González. De conformidad con lo expuesto, para la Sala las anteriores actas no pueden ser controvertidas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, esta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actas contienen únicamente recomendaciones proferidas por las Juntas Asesoras, y donde estas no podrán ser modificadas sino por el Ministerio de Defensa Nacional o por la respectiva Junta Asesora, sin que sea posible acudir a la Jurisdicción Contenciosa. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 20 de septiembre de 2007, Radicado 1679-2004, Actor: Wilson Fernando Garzón Polanía. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García, sostuvo que: “En primer lugar debe precisar la Sala que ni el Acta 479 del 1° de junio de 1999 de la Junta Asesora para la Policía Nacional ni el Concepto jurídico del 13 de mayo de 1999, son actos
administrativos enjuiciables. Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A., son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y, agrega, los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. El acta mencionada y el concepto jurídico no son actos definitivos sino de trámite porque ellos no decidieron la situación particular del actor respecto de su ascenso al grado superior, ni hicieron imposible continuar la actuación, simplemente se limitaron a recomendar su promoción, decisión que finalmente fue adoptada mediante el Decreto 1566 de 1999.”. Por lo tanto respecto de las actas Nos. 481 y 249 de octubre 27 de 1999 y 250 de noviembre 30 del mismo año procede la inhibición para un pronunciamiento de fondo, como se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia. La Sala, en consecuencia, limitará su estudio a la nulidad del Decreto No. 1762 de septiembre 11 de 2000, por el cual se retira al actor del servicio activo de la Policía Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, proferido por el Gobierno Nacional. Las normas que se invocan como sustento de la decisión El Decreto No. 1762 de septiembre 11 de 2000, mediante el cual se ordenó el retiro del servicio activo del actor, se fundamentó en el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994, normas de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual dispone:
“Artículo 6°. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. Artículo 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; … Artículo 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79 . Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio”. Bajo estos supuestos, el competente para conceptuar sobre la conveniencia del retiro o la permanencia del actor en el servicio activo es la Junta Asesora para la Policía Nacional toda vez que, si bien es cierto el numeral 3, del artículo 511 del Decreto 41 de 1994 le atribuye la competencia al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, para que recomiende el retiro o la permanencia en el servicio de los oficiales superiores no lo es menos, que únicamente lo autoriza respecto de los oficiales sometidos a observación por conducta deficiente, circunstancia que no se observa en el caso del demandante. Del llamamiento a calificar servicios Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, previsto en el artículo 76 del Decreto 41 de 1994, debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite al Presidente de la República adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio. En estos eventos, la autoridad que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En otras palabras, el Presidente de la República tiene sobre el personal de Oficiales, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión
constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto se presumen ajustados a la normatividad. En punto del tema del retiro discrecional del servicio, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a 1 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica, de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Si bien es cierto, el retiro discrecional del servicio en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un oficial en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante, por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el retiro discrecional del servicio es la razonabilidad, en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y
ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés
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