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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01207-01(1147-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01207-01(1147-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NOMBRAMIENTO - Acto condición / ACTO CONDICION - Nombramiento. Se expide para satisfacción del interés general / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - No se requiere del consentimiento del empleado / NOMBRAMIENTO - Naturaleza del acto. No crea situaciones jurídicas particulares En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo de la parte actora, la Sala estima necesario reiterar la tesis ya expuesta en casos similares, en cuanto que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público. Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la administración solamente podrá adoptar tal decisión, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador. Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, se pueden citar a manera de ejemplo, los eventos previstos en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, en el artículo 69 del C.C.A., o los supuestos establecidos por normas especiales, verbigracia el artículo 22 del Decreto 694 de

1975 para los empleados de la seguridad social. NOMBRAMIENTO DE CONSUL - Revocación / REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Procede sin el consentimiento del funcionario, por no haberse posesionado una vez vencido el término establecido en la ley / NOMBRAMIENTO - Es un acto condición que puede ser revocado sin el consentimiento del titular cuando se presentan las circunstancias previstas en la ley / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - El acto que revoca un nombramiento no requiere del consentimiento del funcionario designado Se trata en el presente caso de estudiar la legalidad de la Resolución No. 4232 del 27 de septiembre de 2000, expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual se revoca el artículo 2º de la Resolución No. 0992 del 18 de marzo de 1999, por medio de la cual se nombró a Myriam Inés Salazar Araujo en el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona, España, en reemplazo de Sandra Patricia Cristancho Rojas, a quien se trasladaba a la planta interna del Ministerio. El debate se orienta entonces a determinar si podía la administración revocar el acto de nombramiento sin el consentimiento del funcionario, y a establecer la validez formal del acto demandado. Es un hecho incontrovertible, que la actora no tomó posesión del cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución 0992 de 1999 dentro del término previsto en el artículo 46 del decreto 1950 de 1973, por razones ajenas a su voluntad, derivadas de la incapacidad médica concedida a la funcionaria a quien debía reemplazar en

el cargo, según se observa en los documentos que obran en el expediente, pruebas que soportan los motivos expuestos en el acto demandado. Es preciso señalar que para el caso presente tratándose de la revocatoria de un nombramiento por no darse posesión del cargo una vez vencidos los términos de ley, existe en la legislación regulación al respecto, que permite a la administración decretarla con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, norma ésta que le impone a la administración tal actuación, sin que se requiera anuencia del funcionario afectado. En este orden de ideas, bien podía pues el nominador revocar el nombramiento de la demandante, como quiera que se demostró que no tomó posesión dentro del término máximo previsto para tal efecto en el decreto 1950 de 1973. En esa medida la Resolución No. 4232 del 27 de septiembre de 2000 resulta ajustada a derecho. Por las razones anteriores considera la Sala que existen méritos para revocar la sentencia impugnada y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01207-01(1147-05)

Actor: MYRIAM INES SALAZAR ARAUJO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Casanare, dentro del proceso promovido por MYRIAM INES SALAZAR ARAUJO.- ANTECEDENTES MYRIAM INES SALAZAR ARAUJO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución N°. 4232 del 27 de septiembre de 2000 proferida por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se revocó el artículo 2º de la Resolución No. 0992 del 18 de marzo de 1999, que la nombró en el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona, España, en reemplazo de Sandra Patricia Cristancho Rojas. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo cuyo nombramiento fue revocado y el reconocimiento y pago de todos los salarios, aumentos que se han presentado, bonificaciones, primas y demás prestaciones dejadas de devengar como consecuencia del retiro del servicio. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados en el empleo de Canciller 8 PA del Consulado General de Colombia en Barcelona, desde la fecha de la desvinculación del servicio, hasta aquella en que efectivamente sea reintegrada al cargo. Solicita igualmente el cumplimiento de la sentencia en los términos estipulados en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo, y la indexación de la condena. Los hechos que sustentan tales peticiones se pueden resumir de la siguiente manera: Por medio de Resolución No. 0992 del 18 de marzo de 1999 expedida por la Viceministro de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho

del Ministerio, se nombró a la señora Myriam Inés Salazar Araujo en el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona, en reemplazo de Sandra Patricia Cristancho Rojas, a quien se trasladó a otro cargo. El acto administrativo fue comunicado a la señora Salazar Araujo mediante fax No. RH 106977 del 18 de marzo de 1999, en donde el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunica los términos con los que cuenta para la aceptación y posesión del cargo, así como la documentación que debe presentar para la respectiva posesión. Mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999 la señora MYRIAM INES SALAZAR acepta el nombramiento efectuado mediante la Resolución 0992 del 18 de marzo de 1999, documento que es remitido a la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por medio de fax No. RH 107782 del 25 de marzo de 1999 el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la señora Myriam Inés Salazar Araujo, que los términos para tomar posesión del cargo se extendían hasta el 16 de mayo de 1999, por cuanto a la señora Sandra Patricia Cristancho le había sido autorizada una incapacidad médica hasta el día 15 de mayo de 1999. Mediante fax No. 4030-160 del 14 de abril de 1999 el Cónsul General de Colombia en Barcelona, España, informó a la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la presentación en esa fecha de la documentación necesaria para tomar posesión del cargo de Canciller 8 PA.

Por medio de fax sin número del 12 de mayo de 1999 el Subsecretario de Recursos Humanos informa al Cónsul General en Barcelona sobre la prórroga de la incapacidad médica de la señora Cristancho Rojas, hasta el 15 de Junio de 1999, y por lo tanto, solicita abstenerse de dar posesión a la señora Salazar Araújo hasta el 16 de junio de 1999 una vez concluida la incapacidad médica de la primera de las nombradas. Luego de varias prórrogas de la incapacidad médica concedida a la señora Sandra Patricia Cristancho, se le concede una licencia por enfermedad por el término de 61 días. El 1º de marzo de 2000 la señora Myriam Inés Salazar Araujo tomó posesión efectiva del cargo para el cual había sido nombrada mediante la Resolución No. 00992 de 1999. El 14 de marzo de 200 el Cónsul General de Colombia en Barcelona procede a elaborar y suscribir el acta de anulación de la posesión de la señora Salazar Araujo. Mediante la Resolución No. 4232 del 27 de septiembre de 2000 se revoca el artículo 2º de la Resolución No. 0992 del 18 de marzo de 1999, por cuanto se había tomado posesión del cargo para el cual fue nombrada, luego de vencido el término de los 90 días de que trata el artículo 46 del decreto 1950 de 1973. Como normas violadas se citan en la demanda: - Constitución Política: Arts. 2º., 13º., 25º., y 29º.

  • Código Contencioso Administrativo: Art. 73.
  • Decreto 10 de 1992: Art. 6º. - Decreto 1181 de 1999. - Decreto 1025 de 1999.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda. Argumenta que si bien es cierto la demandante no tomó posesión de su cargo dentro de los 90 días tal y como lo dispone el artículo 46 del decreto 1950 de 1973, dentro del proceso quedó acreditado que tal hecho no ocurrió por desidia o negligencia de la interesada, sino que ello se debió al sinnúmero de incapacidades médicas concedidas a la persona que venía ocupando el cargo para el cual había sido nombrada la demandante. La posesión sólo se hizo efectiva hasta tanto fue retirada del servicio la persona que ocupaba el cargo. Dice que la administración no puede excusarse en sus propias actuaciones para endilgarle negligencia a quien actuó de buena fe. LA APELACION Solicita la entidad demandada que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. Considera que en el presente caso eran aplicables las normas de carácter general sobre los términos de aceptación del nombramiento, posesión y ejercicio de funciones. Que las novedades administrativo laborales de la funcionaria a quien iba a reemplazar la demandante en el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General en Barcelona España, en lo relacionado con la licencia por enfermedad, fueron hechos ciertos, no imputables a la administración. La circunstancia laboral de Sandra Patricia Cristancho, quien por su enfermedad no pudo tomar posesión del cargo al cual fue trasladada, tampoco permitió que quedara vacante el cargo

para el cual había sido nombrada la demandante, para así tomar posesión del mismo. La actuación administrativa no estuvo afectada por dolo o por culpa grave. ALEGATOS La parte actora argumenta que el recurso obedece a razones meramente subjetivas. La no posesión oportuna en el cargo para el cual fue designada Myriam Inés Salazar Araújo obedeció a razones ajenas a su voluntad y de las cuales la administración tenía pleno conocimiento, con lo cual la entidad se está excusando en sus propias actuaciones para endilgarle responsabilidad a quien actúo de buena fe. La entidad demandada reitera los argumentos que sustentan la apelación. Las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, se enmarcan dentro de las normas vigentes, en cuanto que la funcionaria demandante no tomó posesión del cargo dentro del término establecido legalmente para tal efecto. Se decide previas, las siguientes: CONSIDERACIONES Del acto administrativo demandado Se trata en el presente caso de estudiar la legalidad de la Resolución No. 4232 del 27 de septiembre de 2000, expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante la cual se revoca el artículo 2º de la Resolución No. 0992 del 18 de marzo de 1999, por medio de la cual se nombró a Myriam Inés Salazar Araujo en el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona, España, en reemplazo de Sandra Patricia Cristancho Rojas, a quien se trasladaba a la planta interna del Ministerio –fls. 6 a 8-. El acto acusado contiene así la decisión de la administración de dejar sin efectos

el nombramiento efectuado a la demandante mediante la Resolución 0992 de marzo 18 de 1999. El debate se orienta entonces a determinar si podía la administración revocar el acto de nombramiento sin el consentimiento del funcionario, y a establecer la validez formal del acto demandado. Es un hecho incontrovertible, que la actora no tomó posesión del cargo para el cual fue nombrada mediante la Resolución 0992 de 1999 dentro del término previsto en el artículo 46 del decreto 1950 de 1973, por razones ajenas a su voluntad, derivadas de la incapacidad médica concedida a la funcionaria a quien debía reemplazar en el cargo, según se observa en los documentos que obran a folios 70 y s.s. del expediente, pruebas que soportan los motivos expuestos en el acto demandado. La señora Myriam Inés Salazar Araujo fue designada en el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona España, mediante la Resolución No. 0992 del 18 de marzo de 1999 y fue notificada el 23 de marzo de la misma anualidad. Aceptó el cargo mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999. A partir de esta última fecha empezó a correr el término de 10 días para tomar posesión, no obstante, dicho término fue prorrogado en varias oportunidades dada la existencia de una causal que a juicio de la entidad nominadora justificaba la decisión. Por expreso mandato legal dichas prórrogas no podían exceder de 90 días. En razón a las sucesivas licencias concedidas a la funcionaria Sandra Patricia Cristancho Rojas, quien desempeñaba el cargo de

Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona, esta funcionaria no tomó posesión del cargo al cual había sido trasladada en la planta interna del Ministerio mediante la resolución 0992 del 18 de marzo de 1999, y continuó ocupando el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona. Myriam Inés Salazar Araujo no tomó posesión del cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona-España dentro del término máximo previsto en el artículo 46 del decreto 1950 de 1973. Es así como, con fundamento en el artículo 45 literal g del mencionado decreto 1950 de 19731, la autoridad procedió a revocar el nombramiento efectuado en el cargo de Canciller 8 PA, en el Consulado General de Colombia en Barcelona, España. En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo de la parte actora, la Sala estima necesario reiterar la tesis ya expuesta en casos similares, en cuanto que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público. Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la administración solamente podrá adoptar tal

decisión, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador. Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico. Así, se pueden citar 1 ARTICULO 45. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) … g) En los casos a que se refieren los artículos 53 y 67 del presente decreto… ARTICULO 53. No podrá darse posesión cuando:

1. La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las previsiones contempladas en los literales b, c y d, del artículo 25 del presente Decreto.

2. La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley y con lo dispuesto en el presente estatuto.

3. No se presenten los documentos a que se refiere el artículo 49 de este Decreto, salvo las excepciones consignadas en los artículos 51 y 52

4. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencia.

5. Haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada.

6. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente.

7. Se hayan vencido los términos señalados en los artículos 44 y 46 del presente decreto, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere prorrogado el plazo para tomar posesión…”. a manera de ejemplo, los eventos previstos en el artículo 45 del Decreto 1950 de

1973, en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, en el artículo 69 del C.C.A., o los supuestos establecidos por normas especiales, verbigracia el artículo 22 del Decreto 694 de 1975 para los empleados de la seguridad social. Sobre la naturaleza del acto de nombramiento y los derechos que de él se derivan, la Sala comparte el criterio expuesto en sentencia de 13 de julio de 1982 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Joaquín Vanín Tello, Expediente Nro. 5735, que sobre el particular, dijo: “...Para ello es indispensable dilucidar que tipo de situación se crea con el acto de nombramiento de una persona para un empleo público; si ese acto de investidura para el ejercicio de una función pública crea “una situación jurídica individual” o reconoce “un derecho de igual categoría”, o es un acto de una condición distinta por cuanto es creador de una “situación jurídica general, impersonal u objetiva”, como rezan en su orden, los artículos 24 y 17 del Decreto 2733 de 1959. ...No se crea y se provee un empleo para dar trabajo o suministrar ingresos a una persona sino para satisfacer necesidades de la comunidad, necesidades colectivas. Por eso dice el artículo 2º del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto también Extraordinario 3074 del mismo año, que “se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la Ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural”. No hacen

parte de los elementos de dicha definición ninguna situación individual ni de derecho subjetivo alguno, ni ella apunta a esa dirección. Como se dijo antes, el nombramiento de una persona para ejercer un empleo público produce también efectos jurídicos individuales, pero lo que sucede es que el efecto que se coloca en primer orden es la creación de una situación jurídica objetiva impersonal, de la cual derivan situaciones subjetivas. No es la situación objetiva impersonal a que nos hemos referido la que está subordinada a las situaciones jurídicas individuales, sino al revés, pues la una es principal y las otras son accesorias y, por consiguiente, corren la suerte de aquélla, como sucede cuando se declara la insubsistencia de un nombramiento o se destituye a un empleado público. Existen, pues, situaciones subjetivas subsumidas en la objetiva del empleo público; situaciones subordinadas a esta última, que prevalece (sic) sobre ellas. Si entre los intereses inherentes a la una y a las otras se presenta algún género de colisión, deben ceder los particulares del empleado a los generales, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución Nacional, sin violar desde luego la misma norma que garantiza los derechos adquiridos con justo título, ni las disposiciones legales que la desarrollan, como tampoco aquellas que establecen y garantizan ciertas situaciones o determinados derechos como se verá más adelante...” . Es preciso señalar que para el caso presente tratándose de la revocatoria de un nombramiento por no darse posesión del cargo una vez vencidos los términos de ley, existe en la legislación regulación al respecto, que permite a la administración decretarla con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, norma

ésta que le impone a la administración tal actuación, sin que se requiera anuencia del funcionario afectado. En este orden de ideas, bien podía pues el nominador revocar el nombramiento de la demandante, como quiera que se demostró que no tomó posesión dentro del término máximo previsto para tal efecto en el decreto 1950 de 1973. En esa medida la Resolución No. 4232 del 27 de septiembre de 2000 resulta ajustada a derecho. Si bien de acuerdo con los documentos allegados al expediente se tiene que el término para la posesión del cargo para el cual fue nombrada la demandante, se prorrogó por causas no imputables a la actora, existe una circunstancia ajena a la propia administración que impedía tomar posesión a la señora Myriam Inés Salazar Araujo, en cuanto que el cargo de Canciller 8 PA en el Consulado General de Colombia en Barcelona, no se encontraba vacante definitivamente, sino hasta tanto le fue concedida a quien lo ocupaba con anterioridad una pensión de invalidez de origen no profesional, y fue retirada del servicio –fls. 105 y 106-. Sin embargo, tal circunstancia que impedía jurídicamente tomar posesión a la demandante, no generó en su favor derecho alguno, pues como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, el acto de nombramiento no es creador de situaciones jurídicas particulares de las que pueda derivar el derecho que se reclama en la demanda. La causal objetiva de revocatoria del nombramiento se configuró y por tanto, le asistía a la autoridad nominadora la obligación de así declararlo. Por las razones anteriores considera la Sala que existen méritos para revocar la

sentencia impugnada y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de fecha proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de fecha 25 de marzo de 2004 dentro del proceso iniciado por MYRIAM

INES SALAZAR ARAUJO contra la NACION-MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

En su lugar se dispone: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME

MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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