CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01237-01(295-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01237-01(295-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NIVELACION SALARIAL EN DISTRITO CAPITAL – Fue lo único ordenado en la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional / PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES EN EL DISTRITO CAPITAL – No es posible teniendo como fundamento una tutela sin efectos retroactivos / ESCALA DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS – Su modificación no puede ordenarse mediante una acción de tutela / AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES EN EL DISTRITO CAPITAL – El fallo de la Corte Constitucional ordenó su nivelación salarial pero no pagar diferencias salariales La incorporación se llevó a cabo mediante Resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, en la cual entre otros, la actora fue incorporada a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación con la denominación de “Auxiliar de Servicios Generales III C. A través del presente proceso, pretende la actora el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que pudieran existir entre tales cargos, desde la fecha de vinculación a la entidad, hasta la incorporación en los aludidos términos. Se advierte a primera vista que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó fue una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente
a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros. Dentro del marco Jurídico citado (C.N. art. 313-6, 315-7, Acto Legislativo 01/00, Decreto 1421/93) gira la competencia de las autoridades públicas, para establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS – Dentro de éste la Auxiliar de Servicios Generales pertenece al nivel operativo / ACCION DE TUTELA – A través de ella no es viable modificar la nomenclatura y clasificación de empleos previsto en normas generales / ACTO GENERAL – Tiene esta naturaleza el relativo al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos A lo anterior se agrega que, según la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. Lo anterior explica que en asuntos como el presente, antes de la expedición de la Resolución No. 5806 de 1998 por la cual se incorporó a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los
Auxiliares de Servicios Generales, existiera tal denominación con grados diferentes: I C, II A y III C. Con la incorporación realizada a través de la citada resolución, quedaron unificados con la misma denominación y grado. Lo anterior pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas. Obsérvese que el Decreto – Ley 2591 de 1991, al establecer concretamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, en el artículo 6º, numeral 5. dispone: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Se repite, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, obra en actos de esta naturaleza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01237-01(0295-05)
Actor: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ NUMPAQUE
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de
mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A N T E C E D E N T E S MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C. C. A. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad acto ficto negativo relacionado con la petición que elevó el 15 de agosto de 2000, radicada bajo el número 1-2000-47574, relacionado con el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios por concepto de asignación básica, primas semestrales y de antigüedad, prima de vacaciones, quinquenios, recargos nocturnos y festivos que devengaron los Auxiliares de Servicios Generales Grado III C desde la fecha de vinculación de los Auxiliares de Servicios Generales Grados I C y II A, hasta el 20 de agosto de 1998. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar a la actora los sueldos y demás diferencias salariales debidas a los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A sin la diferencia a que tenía derecho de conformidad con las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios Generales III C, según relación de la demanda, desde el 15/02/93 hasta el 20 de agosto de 1998, fecha de incorporación, en sumas actualizadas, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, más intereses comerciales y
moratorios y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ NUMPAQUE fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales I C. a partir del 15/02/93, cargo que actualmente desempeña. El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación, las sumas de dinero omitidas por concepto de salario con las mismas funciones que han desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales III C. los Auxiliares de Servicios Generales de la Secretaría de Educación “adelante relacionados” se desempeñan como tales desde la fecha del ingreso “que más adelante se señala”, y hasta el 20 de agosto de 1998. El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación del Distrito ha dejado de pagar a los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, las sumas de dinero omitidas por concepto de salarios que con las mismas funciones han desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales III C. Los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre la fecha del ingreso en dichos cargos, hasta la fecha de incorporación hecha por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados III C el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia T-345 proferida por la Corte Constitucional al amparo del derecho a la igualdad de
aquellos, incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales y de antigüedad, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, quinquenios, compensatorios, recargos nocturnos y festivos, auxilio de alimentación y transporte y demás emolumentos, incluyendo los intereses de ley. El Distrito Capital de Bogotá se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, desde el momento en que se desempeñaron en la misma función los Auxiliares de Servicios Generales III C de la Secretaría de Educación, con las mismas funciones. Tales Auxiliares de Servicios Generales instauraron una acción de tutela por violación del derecho a la igualdad en razón a que ellos, con salarios de $273.844.oo y $296.838.oo respectivamente, venían desempeñando las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C, que devengaban $370.003.oo. La acción de tutela fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de diciembre de 1997 y revocada por el Consejo de Estado al resolver la impugnación interpuesta, sentencias de 2 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1998 – Sección Segunda – Subsección “A”. No obstante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de diciembre de 1997 negó el amparo solicitado, consideró la violación del derecho a la igualdad, advirtiendo que dicho quebranto no era de ahora, sino de antaño, sobre el particular, dijo: “En síntesis, los desequilibrios que dan en la conformación
de la planta de personal de la Secretaría de Educación reflejan el quebrantamiento del derecho a la igualdad con relación al derecho del trabajo, pero no ocurrido apenas ahora sino desde antaño, problema no agudizado con la expedición del Decreto 1024 de 1997.” La Corte Constitucional al revisar el asunto, consideró que el Sindicato de Trabajadores del Distrito “SINDIDISTRITAL” al representar los intereses de la comunidad, en este caso de los trabajadores, según el Art. 372 del C. T. T., su legitimación para instaurar la tutela es propia de su naturaleza, lo cual lo elige como personero de dichos intereses al actuar en su representación. Consideró la Corte Constitucional que la acción de tutela se había interpuesto específicamente para evitar un daño irremediable, cual es que la administración lleve adelante la presunta aplicación desviada de la partida destinada a la nivelación de los salarios, manteniéndose en dicha situación la violación del derecho a la igualdad para los empleados afectados. Según los acuerdos firmados entre “SINDISTRITALES” como representante de los hoy reclamantes por el no pago de los factores de salario ya enunciados, se observa que la Secretaría de Educación del Distrito resolvió unilateralmente el conflicto colectivo que se había comprometido acordar, violándose el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Carta Política. Obra en el expediente de la acción de tutela que el Distrito de Bogotá aceptó que Concejo trasladaría una partida para la nivelación salarial para favorecer a los Auxiliares de Servicios demandantes, que el Sindicato adelantó gestiones ante el
Concejo del Distrito para obtener la nivelación del salario de las Auxiliares de Servicios Generales I-C y II-A, la cual fue acogida por varios concejales, motivo por el cual se acordó la modificación del proyecto de presupuesto con tal fin. Desde el año 1994 el Sindicato adelantó las gestiones ante el Concejo de Bogotá, para la inclusión de las partidas destinadas a la nivelación del salario de los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, como se observa en el artículo 24 del proyecto de acuerdo No. 25 de 1994, por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las categorías de empleos de la administración central. Dicho acuerdo fue objetado por el Alcalde de Bogotá. Posteriormente, el 18 de diciembre de 1995 el Secretario de Educación del Distrito suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo, en la cual en el punto IV numeral 1 – salarios y prestaciones sociales - , se acordó: “La Secretaría de Educación se compromete a realizar un estudio de nivelación ... en concordancia con la Constitución Política y la ley.” (Acuerdo del 18 de diciembre de 1995). Como consecuencia de lo anterior y con el fin de que la Secretaría de Educación del Distrito contara con los recursos necesarios para resolver la discriminación salarial, el Concejo de Bogotá en la discusión anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal de 1997, aforó recursos para revisar la respectiva nivelación (Decreto Distrital 818 de 1996 Liquidación del presupuesto), que además fueron asignados en las actas 028 y 033 de la Comisión del
Presupuesto del Concejo Distrital, lo mismo que con el presupuesto de la capital para el año de 1999. Al no realizar la administración distrital la nivelación referida, los demandantes efectuaron un cese de actividades el 1º de septiembre de 1997, y el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Educación suscribieron con la organización sindical un acta de acuerdo, en la cual en el numeral 101 se acordó que la administración realizaría antes del 15 de octubre de 1997 la nivelación del salario en referencia. No obstante la administración no respetó el derecho a la negociación colectiva que regula las relaciones laborales e incurriendo en violación del principio de “a trabajo igual salario igual” discriminando a los demandantes. Al no darle cumplimiento a las actas de concertación señaladas y a la sentencia de tutela de nivelación de salarios, la administración incurre en violación de normas legales y Constitucionales -, por aplicar la partida disponible a finalidades distintas que no correspondían a la situación presupuestal – nivelación salarial. En el fallo de Tutela T-34598 quedó demostrado que la omisión en el reconocimiento de la diferencia salarial para los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, aduciendo situaciones de carácter presupuestal, no tiene fundamento, más, cuando para el presupuesto el año 1997 el Distrito Capital registró un superávit de 73.000 millones de pesos. Normas violadas. Invocó las siguientes: C. N. Artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 86, 123 y 211.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición que el actor formuló el 15 de agosto de 2000 y declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo en relación con la petición que la actora, mediante su apoderado formuló el 15 de agosto de 2000, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial reclamada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto ficto acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación - a reconocer y pagar a la actora la diferencia salarial y prestacional respecto de lo que devengaba como auxiliar de Servicios Generales Grado I C y lo que devengaba un auxiliar de Servicios Generales Grado III C, durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 19 de agosto de 1998, cuando fue incorporada a la planta de personal como Auxiliar de Servicios Generales Grado III C, por prescripción trienal. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Advirtió que era procedente declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición que la actora mediante su apoderado presentó el 15 de agosto de 2000, toda vez que obra dentro del expediente la Resolución 4001 del 1 de junio de 2001, acto mediante el cual se resuelve de fondo sobre la solicitud, expedida 10 meses después de presentada, excediendo el término establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
Al examinar el fondo del asunto expresa que el Distrito Capital al contestar la demanda afirmó que la Administración había dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T345 de 1998, en virtud de lo reglado por el Decreto 538 de 1998, por el cual se reestructura la Secretaría de Educación. Así mismo se expidió el Decreto 723 de 20 de agosto de 1998, por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito, facultando a dicha Secretaría para incorporar al personal a partir del 20 de agosto de 1998. Para dar cumplimiento a este Decreto, se expidió la Resolución No. 5806 del mismo año, que si bien existían inconsistencias técnicas en las curvas salariales, estos fueron ajustados parcialmente mediante Decreto 1024 de 1997. Alegó la entidad demandada que dio cumplimiento a la citada sentencia de la Corte Constitucional y lo que no podía realizar era darle efectos diferentes a los señalados en la misma sentencia. La Secretaría de Educación no se negó a nivelar los salarios, por el contrario, buscó su inmediato cumplimiento, expidiendo los actos mencionados, por ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Observó el Tribunal que, a los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A se les pagó con la asignación básica acordada para los años 1996 y 1997, y a partir de 1998, al ser asimilados a Auxiliar de Servicios Generales III C, evidenciándose una diferencia con los grados anteriores, no obstante desempeñar las mismas funciones.
La sentencia de la Corte Constitucional T – 345 de 1998 ordenó terminar con la violación de los derechos laborales a los empleados del Distrito Capital que se desempeñaban en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales en los grados I C y II A, por lo tanto, no aceptó el Tribunal la argumentación expuesta por la entidad demandada, pues se estableció que se dio un trato desigual al demandante antes de habérsele incorporado al nivel salarial el 20 de agosto de 1998, por lo tanto, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, motivo por el cual condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las diferencias salariales reclamadas. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 187 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Estima la recurrente que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos reclamados se encuentran prescritos, pues si el demandante reclama diferencias salariales en cumplimiento de la sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, desde la fecha de vinculación a la entidad demandada hasta la incorporación o nivelación – 20 de agosto de 1998, ya han prescrito tales derechos. Resulta que el demandante nunca solicitó el reconocimiento de los derechos salariales, y las normas son claras cuando establecen una prescripción de tres años, plazo que se cuenta desde la fecha en que la obligación se hace exigible,
susceptible de interrupción por una sola vez, mediante escrito del trabajador recibido por el patrono, que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo de plazo igual, y la petición de tutela la realizó el sindicato, no el trabajador. También debe tenerse en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, ya había operado la caducidad de la acción, pues si la tutela fue presentada como mecanismo transitorio, las disposiciones al respecto establecen que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe iniciarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela 1998 y la demanda fue presentada dos años después, en el año 2000. En apoyo de sus apreciaciones trascribe lo expuesto en algunas sentencias, tanto de Tribunales Administrativos, como de esta Sección. Sobre el fondo del asunto expresa que ante el silencio de la sentencia T-345, en relación con una posible retroactividad de sus efectos, la Secretaría de Educación del Distrito sólo estaba facultada para dar cumplimiento en los expresos términos de la decisión judicial, pues en otro sentido se habría comprometido la responsabilidad del nominador y del ordenador del gasto, por darle un efecto que la sentencia no contempló. La entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a las disposiciones del Distrito que adoptan la nomenclatura y clasificación de cargos, no tiene competencia para aplicar remuneraciones distintas a las establecidas por el concejo de Bogotá. No existió violación del derecho a la igualdad porque mediante Resolución No. 5806 se llevó a cabo la nivelación de 1.220 funcionarios que desempeñan cargos de Auxiliar de Servicios Generales I C y II A Auxiliares de Servicios Generales III C.
Esto lo corrobora el fallo de tutela, cuando dispuso: “... otorgar la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares generales de las categorías I C y II A en los cargos de celadores y aseadoras, y representados en este proceso por el sindicato de Empleados del Distrito, SINDISTRITALES. Ello quiere decir que el derecho a la igualdad, sería únicamente para los funcionarios representados en ese proceso de tutela, por el citado Sindicato. La entidad demandada adopta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, donde se establecen niveles que obedecen a responsabilidades y requisitos dentro de una organización jerárquica y en cada uno de tales niveles se señalan diversos grados, respecto de los cuales, se establecen distintas remuneraciones, también se exigen diferentes requisitos, aún tratándose de funciones iguales o similares. Entonces, ante el silencio de la sentencia de tutela en relación con una posible retroactividad de sus efectos, la secretaría de Educación solo estaba facultada para darle cumplimiento en los expresos términos de la decisión judicial. Luego de exponer algunas disquisiciones sobre los efectos de la autoridad de la cosa juzgada de las sentencia, expresa que el principio general de nuestra legislación positiva es el que la sentencia ha de tener efecto de aplicación para situaciones por venir, para aquellas que se consoliden hacia el futuro, es decir, con posterioridad a su pronunciamiento y ejecutoria. En el caso presente, al haberse pronunciado la Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 1998, la aplicación de la misma sólo tiene efectos hacia el futuro, de aquellas situaciones configuradas con posterioridad a su notificación y ejecutoria, pues no puede pretenderse que se
aplique retroactivamente sobre situaciones fortalecidas antes de su promulgación precisamente porque el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial aún no se había efectuado. La igualdad salarial se ordenó a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional y la administración dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, en virtud de lo reglado en el Decreto 538 de 1998 por el cual se estructura la Secretaría de Educación, se adelantó el proceso de estudio y definición de la planta de cargos para asumir tal compromiso presupuestal. Como el artículo segundo de la sentencia en mención ordenaba al Alcalde Mayor de Bogotá que si “aún no había nivelado salarialmente a los Auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción proceda a hacerlo de manera que la administración adujo tenerlo planeado para la vigencia fiscal de 1998”, se expidió el Decreto 723 de 20 de agosto de 1998 por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta de personal global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito, facultando a la Secretaría de Educación para incorporar al personal y estableció la fecha desde la cual regía es decir, a partir del 20 de agosto de 1998. Para resolver, se C O N S I D E R A Se contrae la controversia a dilucidar la legalidad del acto presunto negativo relacionado con la petición que elevó el 15 de agosto de 2000, radicada bajo el número 1-2000-47574, relacionado con el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios por concepto de asignación básica, primas semestrales y de
antigüedad, prima de vacaciones, quinquenios, recargos nocturnos y festivos que devengaron los Auxiliares de Servicios Generales Grado III C desde la fecha de vinculación de los Auxiliares de Servicios Generales Grados I C y II A, hasta el 20 de agosto de 1998. Se observa en primer término que no hay caducidad de la acción, pues como lo precisó el juzgador de primera instancia, presentó la petición el 15 de agosto de 2000, toda vez que obra dentro del expediente la Resolución 4001 del 1 de junio de 2001, acto mediante el cual se resuelve de fondo sobre la solicitud, expedida 10 meses después de presentada, excediendo el término establecido en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. Los actos presuntos negativos pueden demandarse en cualquier tiempo. Según el documento visible a folio 123 del expediente suscrito por el Gerente de Nóminas y Liquidaciones – Secretaría de Educación – Alcaldía Mayor de Bogotá, el actor prestó sus servicios en forma temporal del 2 de enero de 1991 al 5 de febrero de 1992, fecha en que fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IC, hasta el 20 de diciembre de 1992. Por Resolución 253 de 8 de febrero de 1993 ingresó a la Planta de la Secretaría de Educación en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales I C, hasta el 20 de agosto de 1998, cuando por Resolución 5806 esa fecha, fue incorporado a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación con la denominación de “Auxiliar de Servicios Generales III C. A la actuación demandada, le sucedieron los siguientes hechos:
El Sindicato de Empleados Distritales “SINDISTRITALES” instauró acción de tutela en procura de protección del derecho a la igualdad de los empleados de la Secretaría de Educación de Bogotá, que se desempeñan como Auxiliares de Servicios Generales I C y II A en los cargos de celadores y aseadoras, por considerar que recibían un tratamiento discriminatorio en relación con los de la misma denominación – Auxiliares de Servicios Generales III C, a pesar de que las funciones son las mismas y se desarrollan en idénticas condiciones. La Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 1998, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de noviembre de 1997 y 22 de enero de 1998, respectivamente, y en su lugar otorgó la tutela del derecho a la igualdad de los Auxiliares de Servicios Generales de las categorías I C y II A. En consecuencia ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que si aún no ha nivelado salarialmente a dichos servidores, procediera a hacerlo de la manera que la administración distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo. En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 723 de 20 de agosto de 1998 suprimió de la planta global de cargos
administrativos un total de 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Categorías I y II, niveles C y A, y creó en la planta global de cargos administrativos .1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, todos con categoría III, nivel C, y facultó al Secretario de Educación Distrital para realizar la incorporación del personal a dichos cargos. La incorporación se llevó a cabo mediante Resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, en la cual entre otros, la actora fue incorporada a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación con la denominación de “Auxiliar de Servicios Generales III C. A través del presente proceso, pretende la actora el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que pudieran existir entre tales cargos, desde la fecha de vinculación a la entidad, hasta la incorporación en los aludidos términos. Se advierte a primera vista que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó fue una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros.
En efecto, de conformidad con el artículo 313 – 6 de la Carta Política corresponde a los concejos: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” A su vez, el artículo 315 – 7 ibídem faculta al alcalde para: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” El artículo 322 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2000 dispone que Bogotá capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se reorganiza como distrito capital. “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.” El Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, en el artículo 12 señala las funciones del Concejo Distrital, en el numeral 8, señala: “Determinar la estructura de la administración central, las funciones básica
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