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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01312-01(2506-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01312-01(2506-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACION - Pensión de jubilación / PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Normatividad aplicable en materia pensional / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Debe realizarse en pesos colombianos / INGRESO BASE DE LIQUIDACIONSalario de los últimos diez años / TOPE - Máximo veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes / INTERES MORATORIO E INDEXACIONIncompatibilidad Considerando el precedente normativo, se concluye que la liquidación de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra sujeta a la regla general de la Ley 100 de 1993, es decir, esto es, a aquella que dice que la liquidación o cálculo del valor la pensión, se efectúa con base en lo realmente devengado y no frente a equivalencias que a la larga son violatorias de principios constitucionales como el de favorabilidad. Se encuentra probado dentro del plenario, que el actor efectivamente laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 16 de abril de 1980 y el 08 de agosto de 2007, reuniendo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el requisito de la edad mínima para ser beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 al contar con 42 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 18 de enero de 1951, resultando aplicable los presupuestos de la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento pensional. Al tenor de la normatividad y jurisprudencia

relacionada de forma antecedente, es claro que a efectos de determinar el promedio del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de prestación de servicios del actor, la Caja Nacional del Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, debió tener en cuenta lo realmente devengado durante los periodos en que se adelantaron funciones de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuando de oficio la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos. Si bien es cierto, que para el momento en que el actor se desempeñó como Consejero, grado ocupacional 4 EX en la Embajada de Colombia ante la Unión Europea, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Lexemburgo y como Cónsul General, Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado de Colombia en Roma, Italia, no se había adelantado el estudio de constitucionalidad al tema de equiparar el ingreso base de liquidación para pensión de los funcionarios de la planta externa, a los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, consagrado en el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una vez que la Corte Constitucional limitó los efectos de la norma mediante la sentencia C-173 de 2004, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Cajanal E.I.C.E. en liquidación actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa no sólo a partir del 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. La anterior afirmación, tiene sustento en el hecho que la declaratoria de inexequibilidad lo fue por contravenirse principios como la igualdad

y a las garantías mínimas laborales, entre otros, por tanto, una norma que desde su nacimiento se comporta ilegal a luz de la Carta Política, no puede producir efectos de ninguna índole, menos frente a quienes resultan afectados de forma directa con su contenido.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01312-01(2506-13)

Actor: GUSTAVO ADOLFO GOMEZ PORRAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACION Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a la adhesión formulada por la parte demandante, contra la sentencia de 04 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial el señor Gustavo Adolfo Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. elevó ante el Juez Colegiado de Primera Instancia las siguientes pretensiones: Anular parcialmente la Resolución No. 45838 del 27 de septiembre de 2007, expedida por el Fondo de Pensiones demandado, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al actor; así mismo declarar la nulidad parcial

de la Resolución No. 18271 del 02 de mayo de 2008, por la cual se aclaró el acto administrativo anterior y finalmente, la anulación parcial de la Resolución No. PAP 054547 del 25 de mayo de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por el demandante contra el acto administrativo No. 45838. A título de restablecimiento del derecho, que se reliquide y fije la cuantía de la pensión teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación las sumas devengadas en Marcos Alemanes y Euros, entre el 09 de agosto de 1997 al 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007, cuando ejecutó funciones diplomáticas y consulares en el exterior, sumas que deberán convertirse a pesos colombianos de acuerdo a la tasa representativa del mercado de la época. Como consecuencia, se liquide y pague el retroactivo de las diferencias a favor del actor, entre la suma reconocida como pensión de jubilación y el nuevo valor, a partir del 08 de agosto de 2007. Así mismo, deducir la diferencia que corresponde asumir al actor por aportes a la seguridad social en pensiones entre el 09 de agosto de 1997 al 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007, acorde con la corrección de la autoliquidación que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores. A título de reparación de daño colateral, se fije los intereses corrientes a la tasa máxima certificada por el Banco de la República, y de forma

subsiguiente, cumplidos seis meses de la ejecutoria del fallo de instancia, a los intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena. Por último, pide se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico que sustenta las pretensiones, se tiene que mediante Resolución No. 45838 del 27 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconoció y liquidó al señor Gustavo Adolfo Gómez Porras, pensión de vejez con sujeción a los postulados normativos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fijando como mesada la suma de $4.347.183, acorde con el promedio de los salarios devengados durante de los últimos diez años de servicio, siendo efectiva a partir del 08 de agosto de 2007. Informa, contra la Resolución No. 45838 del 27 de septiembre de 2007, promovió recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución No. PAP 054547 del 25 de mayo de 2011, en la cual se revocó el acto atacado y se fijó la pensión de vejez en valor de $5.983.733,93, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de servicio, comprendidos entre el 09 de agosto de 1997 y el 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007. Expone que acorde con las normas de asignación salarial de los

funcionarios de la Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, su asignación pensional debió ser superior, teniendo en cuenta que entre el 09 de agosto de 1997 y el 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007, devengó una asignación salarial en Marcos Alemanes y Euros, lo cual eleva su ingreso base de liquidación; que teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-173 del 2004, la cual tiene efectos de cosa juzgada, Cajanal en Liquidación, debió calcular el monto de la pensión en factores salariales reales y no fictos. Finalmente, aduce que la decisión adoptada en los actos administrativos atacados desconocen el precedente jurisprudencial, desbordando los poderes de la administración, en tanto implican el orden constitucional y legal sobre la materia. Como normas violadas indica los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; la sentencia de constitucionalidad C-173 del 02 de marzo de 2004; los artículos 1º, 4º, 10º y 21 de la Ley 100 de 1993; el artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; los artículos 127 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 2º del Código Contencioso . El concepto de la violación lo desarrolla de folio 258 a 287 del cuaderno principal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal en Liquidación por intermedio de apoderado judicial se opuso

a la prosperidad de la pretensiones incoadas en el libelo genitor, aceptó como ciertos los hechos primero a tercero de la demanda y descartó como sustentos fácticos los expuestos en los numerales cuarto a séptimo del mismo acápite. Frente a las normas violadas y el concepto de la violación, precisó que la liquidación de la pensión del demandante se efectuó de acuerdo a lo realmente devengado y siguiendo los lineamientos señalados en el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que si bien la preceptiva legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004, los efectos de la misma sólo lo fueron a partir de su producción, que en observancia del inciso 3º del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el salario base de cotización de los servidores públicos para pensión no podrá superar los 25 smlmv. Precisa que en el caso del demandante, resulta aplicable el límite señalado en la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 510 del mismo año, por tanto la reliquidación efectuada tiene como sustento la certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se tuvo como tope el 75% del salario promedio devengado por el demandante durante los últimos diez años de prestación del servicio. Finalmente frente al tema del reajuste pensional, indicó que la entidad de forma oficiosa actualizó a valor real de la mesada del demandante, acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Como medios

exceptivos de fondo propuso la de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y la genérica.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 054547 del 25 de mayo de 2011, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al demandante, como consecuencia condenó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación, a reconocer y pagar a favor del señor Gómez Porras el 75% del salario promedio devengado durante los últimos diez años anteriores al retiro definitivo, observando que en algunos de los periodos percibió el salario en Marcos Alemanes y Euros, siendo del caso hacer la equivalencia de las sumas a pesos colombianos acorde con el valor de la moneda en el periodo causado, fijando el tope máximo de 25 smlmv; igualmente, condenó a la demandada a cancelar la diferencia que resulte de la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, así como la actualización de la condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., descontando las deducciones pendientes de cancelar a cargo del actor por concepto de aporte a pensión. Dispuso cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A., y finalmente negó las demás pretensiones de la demanda.

Frente a los medios exceptivos dijo el de cobro de lo no debido, no constituía una inhibición para conocer de fondo el asunto, al centrar su sustento en simples afirmaciones; respecto de la excepción de caducidad, precisó no opera el

fenómeno por corresponder la pretensión a una prestación de orden periódico, que conforme lo expresa la jurisprudencia del Consejo de Estado no caduca. Respecto del tema de estudio considera que acorde a la preceptiva legal en materia pensional el actor reúne las calidades para tenerlo como beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 y normas análogas. Indica, que las liquidaciones de las pensiones de los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben realizarse con fundamento en el salario efectivamente devengado, acorde con los topes que fije el Gobierno Nacional, para garantizar pensiones de hasta 25 salarios mínimos legales. Que efectuar aportes a los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base un salario diferente al efectivamente devengado, constituye una vulneración al derecho constitucional a la igualdad, en tanto que existe un trato discriminatorio frente a los demás funcionarios que devengando salarios equivalentes o superiores, sí pueden percibir una pensión hasta el tope fijado en la Ley. Aún cuando el Decreto Ley 10 de 1992 estuvo vigente hasta el año 2005, y aún cuando el primer análisis de constitucionalidad de la equivalencia para efectos de aportes para pensiones de los funcionarios del servicio exterior, se dio con la sentencia C - 173 de 2003; lo cierto es, que dicha equivalencia contraría la Constitución, por consolidar un trato abiertamente discriminatorio, y por ir en contravía de la universalidad de la seguridad social, principios que deben prevalecer en aplicación del artículo 4°.

Precisa, que en el presente caso, mediante la Resolución N° PAP 054547 del 25 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación reconoció al señor Gustavo Adolfo Gómez Porras, pensión de vejez, con fundamento en el salario reportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener en cuenta los valores efectivamente devengados como funcionario de la planta externa de dicha entidad, entre los años 1997 y 2007, lo que de conformidad con el análisis anteriormente efectuado, resulta lesivo de los principios consagrados en la Constitución.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada apela la decisión adoptada por el a quo, solicita su revocatoria y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, sustenta la inconformidad en el hecho que la liquidación de la pensión del actor lo fue teniendo en cuenta la jurisprudencia en la que se define el concepto “devengado”, el cual fue ampliamente analizado en sentencia del 07 de junio de 1980 por el Consejo de Estado.

Advierte si bien el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-173 de 2004, en lo relativo a la sujetar el ingreso base de liquidación pensional de los funcionarios externos del Ministerio de Relaciones Exteriores a las equivalencias de la planta interna; la misma no dejó sin efectos lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, relativo al tome máximo de la base de cotización al sistema general de pensiones.

Refiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores en aplicabilidad de la decisión adoptada en la sentencia C-173 de 2004, a partir del 1º de mayo de ese año, empezó a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tomando como base el salario devengado en divisas por los funcionarios de la planta externa, por consiguiente al actor le era aplicable lo dispuesto en la norma ibídem previo al análisis de constitucionalidad, al estar sujeto el recaudo de aportes a lo regulado en el Decreto 1158 de 1994. El otro punto de inconformidad lo circunscribe a la orden de actualización de las condenas, al considerar que la misma no procede desde el momento del retiro del servicio como lo pretende el actor, sino desde el momento en que reúnen las condiciones para reconocer efectivamente la pensión. Finalmente solicita se levante la condena al pago de los intereses comerciales y por mora señalados en el artículo 177 del C.C.A., teniendo en cuenta que sólo se causa por el no pago de las mesadas, más no cuando media reconocimiento o solicitud de reliquidación pues así lo refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; precisa que al encontrarse la entidad incursa en proceso liquidatario no está en la capacidad de respaldar el pago de intereses por cada sentencia condenatoria que se le impone, constituyendo un imposible jurídico cumplir, al consolidarse un hecho irresistible e imprevisible, lo que equivale a fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 4.1. Recurso de apelación por adhesión del demandante El apoderado del actor, ajusta la apelación al hecho que en el

numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se limita el monto de los factores devengados en Marcos Alemanes y Euros por el actor al tope de los 25 smlmv, desconociendo de esa forma lo preceptuado en la sentencia C-173 de 2004, respecto del salario base de cotización y el salario base de liquidación para pensión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y de la parte demandada, se ratificaron en los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma.

Finiquitados los aspectos fácticos y procesales, se procede a decidir el asunto bajo las siguientes: CONSIDERACIONES Atendiendo a los puntos de inconformidad expresados por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación, se abordará el estudio del caso por ejes temáticos, el primero, relativo al análisis de las normas que en materia pensional son aplicables a los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en observancia de los pronunciamientos que sobre el tema ha prorrumpido la Corporación; y el segundo, sobre la procedencia de condena al pago de intereses por mora señalados en el artículo 177 del C.C.A. Como hechos relevantes del caso se tiene que el señor Gómez Porras prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 16 de abril de 1980 hasta el 08 de agosto de 2007 (fl. 22), desempeñando como último cargo el de Cónsul General, grado ocupacional 4EX, en el Consulado General de Colombia en Roma, Italia (fl. 25 vto); que en las anualidades

comprendidas entre 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, desempeñó funciones en la planta externa devengando asignación en Marcos Alemanes y Euros, acorde con lo certificado por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio. (fls. 23 a 27). Mediante Decreto No. 2879 del 31 de julio de 2007, el Ministro del ramo aceptó la renuncia del actor a partir del 09 de agosto de la misma anualidad (fl. 28 y 29), como consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, expidió la Resolución No. 45838 del 27 de septiembre de 2007, por virtud de la cual reconoció y ordenó el pago de pensión vitalicia de vejez a favor del hoy demandante, por valor de $4.347.183,03 (fl. 6 a 10); la decisión de la administración fue objeto de aclaración mediante Resolución No. 18271 del 02 de mayo de 2008 (fl. 12 y 13); posteriormente los actos administrativos fueron revocados por virtud de la Resolución No. PAP 054547 del 25 de mayo de 2011, en la que se reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $5.983.733,93. (fl. 15 a 20). De la normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Previa la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993 ”por la cual se crea el Sistema de Seguridad

Social Integral y se crean otras disposiciones”, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 8 febrero de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°, estableció : “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.”. La Ley 4ª de 23 de abril de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10º, dispuso: “Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.” Mediante el Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente: “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio,

que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. … Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”. El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 27 de junio de 19751, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”. La Ley 41 de 1975, derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de

Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”. Por último, el Decreto 10 de 1992 fijó el Estatuto Orgánico del Servicio 1 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, estableciendo respecto de la liquidación pensional lo siguiente: “ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. El Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y Carrera Diplomática y

Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 199, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. El Decreto 274 de 20002, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular3 señaló: “ARTICULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.” 2 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. 3 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. Además de las anteriores disposiciones, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, dispuso: “ARTÍCULO 7o. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de

cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”. Resaltas fuera de texto A partir de las normas enunciadas resulta palmario que los funcionarios inscritos dentro de la de Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos; teniendo que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación4, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos los órdenes, sin excluir5 a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. Respecto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que se refirió

específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso: “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 4 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 5 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que no se aplica su contenido sin que entre ellos se encuentren los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.” Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así:

“14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.” Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 20056, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “No obstante su regulación en

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