🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01383-01(6149-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01383-01(6149-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INDEMNIZACION POR RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS DE CAJANALInterpretación del parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998 / LIQUIDACION INDEMNIZATORIA POR RETIRO VOLUNTARIO - Normatividad aplicable / INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO - Liquidación / CAJANAL - Liquidación indemnizatoria por retiro voluntario El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si a la parte actora se le debía efectuar la liquidación indemnizatoria por retiro voluntario del servicio en CAJANAL, tomando como base cuarenta (40) u ochenta y cinco (85) días de salario por cada año de servicio subsiguiente al primero. De la normatividad aplicable: La ley 490 de 1998 en su artículo 10 dispuso la indemnización por retiro de servidores públicos de Cajanal. Según lo consigna la misma administración en los actos acusados, la demandante laboró en la entidad un total de 18 años y 21 días. La actora manifestó mediante escrito del 20 de abril de 1999 su deseo de retirarse voluntariamente del servicio, acogiéndose a los parámetros contemplados en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998. En este orden de ideas, a la demandante – quien en su condición de servidora pública de CAJANAL, voluntariamente decidió retirarse del servicio, conforme lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998-, le corresponde la indemnización prevista en el numeral 4., del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, que indica cómo se liquida la indemnización de quienes tuvieren diez (10) años o

más de servicio. Es decir que la liquidación de la indemnización de la actora debe efectuarse con base en 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básicos del numeral 1. del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, como expresamente se indicó en la Resolución No. 003726 del 4 de octubre de 2000: La Ley 490 de 1998 no dispone que los 45 días que corresponden al primer año se sigan pagando por cada uno de los años posteriores, adicionándoles 40 más, sumando 85 días, como afirma y pretende que se le reconozca la accionante. De la interpretación adecuada de la norma debe entenderse que por el primer año corresponden como indemnización 45 días de salario a los que se suman los que resulten de reconocer 40 días por cada uno de los años subsiguientes Sobre este aspecto jurídico en particular, esto es, en materia de indemnización por supresión del cargo para empleados inscritos en carrera administrativa que lleven más de 10 años de servicios, resulta pertinente recordar la tesis expuesta por esta Corporación en sentencia del 24 de abril de 1997, Consejera Ponente: Clara Forero de Castro, Actor: Luis Francisco López, Exp. No. 14579, con ocasión de un asunto fáctica y jurídicamente similar al que aquí se debate, en la cual se expresó: “La norma es clara al señalar cómo se liquida la indemnización para cada caso; para el empleado inscrito en carrera que lleva no más de un año de vinculación se le liquidarán 45 días de indemnización, y para el que lleva más de 10 años se le

liquidarán 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los demás.” Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que la presunción de legalidad de los actos impugnados se mantiene incólume, imponiéndose CONFIRMAR el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de esta Corporación dictadas dentro de los procesos 3582-02, Actor: Myriam Rodríguez Salcedo el 24 de junio de 2004, Ponente: TARSICIO CACERES TORO y 14579, Actor: Luis Francisco López el 24 de abril de 1997, Ponente: CLARA FORERO DE CASTRO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01383-01(6149-05)

Actor: ESPERANZA RIVERA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “A”, el 28 de octubre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ESPERANZA RIVERA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y

solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 003520 del 30 de agosto de 1999 y Resolución No. 004015 del 25 de octubre de 1999, proferidas por la Subdirección General Administrativa y Financiera de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la indemnización prevista en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante. 2.- Resolución No. 03726 del 4 de octubre de 2000 proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 003520 del 30 de agosto de 1999, modificándola en su cuantía, y ordenando reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $372.485.35, como diferencia. Como consecuencia de lo anterior, se solicita a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora las diferencias monetarias que resulten entre tomar en cuenta ochenta y cinco días adicionales a los primeros cuarenta y cinco días básicos del numeral 1 del artículo 10 de la ley 490 de 1998, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, frente a los 40 días adicionales que se reconocieron mediante los actos acusados. Solicita que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

HECHOS Se afirma en la demanda como sustento de las pretensiones, que la señora ESPERANZA RIVERA trabajó en forma ininterrumpida en la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 10 de junio de 1981 hasta el 30 de junio de 1999, es decir, por espacio de 18 años, 21 días. Que fue retirada del servicio oficial e indemnizada por la Caja Nacional mediante Resolución No. 003520 del 30 de agosto de 1999. Que contra dicho acto la interesada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 004015 del 25 de octubre de 1999. Que mediante Resolución No. 003726 del 4 de octubre de 2000 proferida por el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, se resolvió el recurso de apelación, modificando la providencia recurrida, y se ordenó pagar la suma de $372.485.35, como diferencia resultante entre las dos liquidaciones efectuadas por la Caja. Al liquidar la indemnización la entidad, aplicó incorrectamente el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998. Como normas violadas se indican en la demanda los artículos 25º., 53º., y 58 de la C.P. El artículo 10 numeral 4º de la Ley 490 de 1998. El artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. En el concepto de violación se expresa que el artículo 10 numeral 4 de la Ley 490 de 1998 se aplicó en forma equivocada por interpretación errónea, pues a partir del año 2 sobre los 45 días del primer año, se deben adicionar otros 40 días,

esto es, para efectos de la liquidación de quienes trabajaron por más de 18 años, les corresponde 85 días por cada año y en forma proporcional a la fracción. El decreto 1572 de 1998 en su artículo 140 fue vulnerado por la misma entidad, ya que no incluyó todos los factores ordenados, y en algunos que tuvo en cuenta no los promedió correctamente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se arguye en primer término que la inconformidad planteada en la demanda recae única y exclusivamente sobre el número de días de salario tenidos en cuenta en la liquidación de la indemnización efectuada en la Resolución No. 003520 de 1999, a favor de la demandante, sin que ningún reparo se formule sobre los factores de cómputo. La administración debía cancelarle a la parte actora por el primer año de servicios prestados, 45 días de salario y por los subsiguientes años, en este caso, 17, cuarenta días de salario por cada uno, y proporcionalmente por fracción los 21 días faltantes, como efectivamente se liquidó en el acto demandado que fijó la respectiva indemnización. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación, en oposición a los argumentos de la sentencia apelada, señala que el artículo 10 de la Ley 490 de 1998 dice textualmente que los días a indemnizar a partir del segundo año, son adicionales a los primeros 45, es decir, se acumulan, o lo que es lo mismo, se

deben sumar los días correspondientes al primer año con los días dispuestos para el segundo año y subsiguientes, lo que significa que para el caso concreto de la demandante, que acreditó más de 10 años de servicio, se le aplica el numeral 4 de la norma mencionada donde claramente se indica que se le pagarán 40 días adicionales de salario sobre los 45 básicos del numeral 1º y por cada uno de los años subsiguientes al primero. ALEGATOS En esta oportunidad las partes insisten en los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. La entidad demandada señala que los primeros 45 días de salario indemnizables son única y exclusivamente para el primer año, y no para los años restantes. Sobre los primeros 45 días y los 40 adicionales se debe entender, que no son acumulativos entre sí, lo que la norma quiso significar, fue que se sumaran los resultados obtenidos del numeral primero con el resultado del numeral cuarto, sumatoria que arrojará el monto de la indemnización y que fue exactamente lo que hizo la entidad. Para liquidar la indemnización se toman inicialmente los primeros 45 días para el año uno y del año dos y subsiguientes hasta el año 20, como en el caso que nos ocupa, se indemnizan 40 días de salario por cada uno de estos años, o fracción y obtenidos estos dos resultados si se suman, para obtener así el monto total de la indemnización. La parte actora insiste en que para efectos de la liquidación de la indemnización, sobre los 45 días del primer año se les debe adicionar otros 40 días por cada año adicional de servicios. Los primeros 45 días del numeral primero son básicos, y esta constante de días se debe sumar a los días que se establecen en cada uno

de los numerales subsiguientes. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES De los actos administrativos En este proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 003520 del 30 de agosto de 1999 expedida por el Subdirector General Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Esperanza Rivera, la suma de $13.821.298.00 por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998. - Resolución No. 004015 del 25 de octubre de 1999 expedida por el Subdirector General Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social en virtud de la cual se dispuso no reponer la Resolución No. 3520 de 1999. - Resolución No. 003726 del 4 de octubre de 2000 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 003520 del 30 de agosto de 1999, y se modifica en el sentido de ordenar a la parte actora el pago de la suma de $372.485.35, resultante de la diferencia entre lo reconocido y lo pagado en la Resolución No. 003520/99 y la presente resolución. El restablecimiento del derecho solicitado por la parte actora se contrae a la condena de la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la actora una indemnización equivalente a la suma que resulte de aplicar debidamente el

contenido del artículo 10 de la Ley 490 de 1998. Del objeto de la controversia y el problema jurídico El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si a la parte actora se le debía efectuar la liquidación indemnizatoria por retiro voluntario del servicio en CAJANAL, tomando como base cuarenta (40) u ochenta y cinco (85) días de salario por cada año de servicio subsiguiente al primero. De la normatividad aplicable La ley 490 de 19981 en su artículo 10 dispuso: ARTICULO 10. INDEMNIZACION POR RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS DE CAJANAL. Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización: 1 “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” Diario Oficial No. 43.465, de 31 de diciembre de 1998.

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año.

2. Si el empleado tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos

de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Para los efectos previstos en la aplicación de las indemnizaciones señaladas en este artículo el tiempo de servicio debe ser continuo y se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado con la Caja Nacional de Previsión Social. PARAGRAFO 1o. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. PARAGRAFO 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio”(negrilla fuera de texto). El caso concreto Según lo consigna la misma administración en los actos acusados, la demandante laboró en la entidad un total de 18 años y 21 días.

La señora Esperanza Rivera manifestó mediante escrito del 20 de abril de 1999 su deseo de retirarse voluntariamente del servicio, acogiéndose a los parámetros contemplados en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998 (fl. 52). La Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social, le informó a la demandante que se aceptaba su retiro del servicio a partir del 30 de junio de 1999, y que sus derechos por indemnización serían liquidados y cancelados de conformidad con lo establecido en los artículo 140 y 141 del Decreto 1572 de 1998 (fl. 53). El cargo desempeñado por la actora al momento de su retiro era el de Secretario Código y Grado 5140-11, con una asignación básica mensual de $440.552.oo. En este orden de ideas, a la demandante – quien en su condición de servidora pública de CAJANAL, voluntariamente decidió retirarse del servicio, conforme lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 490 de 1998-, le corresponde la indemnización prevista en el numeral 4., del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, que indica cómo se liquida la indemnización de quienes tuvieren diez (10) años o más de servicio. Es decir que la liquidación de la indemnización de la actora debe efectuarse con base en 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básicos del numeral 1. del artículo 10 de la Ley 490 de 1998, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, como

expresamente se indicó en la Resolución No. 003726 del 4 de octubre de 2000: “...su indemnización se debe liquidar, aplicando el último de los casos atrás relacionados; es decir, tomando 45 días por el primer año y 40 días adicionales por cada uno de los años subsiguientes y proporcional por fracción, tal como se efectuó la liquidación en la resolución apelada... De acuerdo con lo anterior, no es viable acceder a lo solicitado por la peticionaria, en el sentido de efectuar la liquidación tomando ochenta y cinco (85) días por cada año de servicio...” (fl. 14). La Ley 490 de 1998 no dispone que los 45 días que corresponden al primer año se sigan pagando por cada uno de los años posteriores, adicionándoles 40 más, sumando 85 días, como afirma y pretende que se le reconozca la accionante. De la interpretación adecuada de la norma debe entenderse que por el primer año corresponden como indemnización 45 días de salario a los que se suman los que resulten de reconocer 40 días por cada uno de los años subsiguientes2. Sobre este aspecto jurídico en particular, esto es, en materia de indemnización por supresión del cargo para empleados inscritos en carrera administrativa que lleven más de 10 años de servicios, resulta pertinente recordar la tesis expuesta por esta 2 En este mismo sentido de interpretación de la norma veáse la sentencia de fecha 24 de junio de 2004 Exp. No. 3582-02 Actor: Miriam Rodríguez Salcedo. M. P. Tarsicio Cáceres Toro. Corporación en sentencia del 24 de abril de 1997, Consejera Ponente: Clara

Forero de Castro, Actor: Luis Francisco López, Exp. No. 14579, con ocasión de un asunto fáctica y jurídicamente similar al que aquí se debate, en la cual se expresó: “La norma es clara al señalar cómo se liquida la indemnización para cada caso; para el empleado inscrito en carrera que lleva no más de un año de vinculación se le liquidarán 45 días de indemnización, y para el que lleva más de 10 años se le liquidarán 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los demás.” Los argumentos que anteceden son suficientes para definir la litis en cuestión, y precisar que la administración liquidó la indemnización aplicando correctamente el num. 4º del art. 10 de la ley 490 de 1998, encontrándose así ajustada a derecho. Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que la presunción de legalidad de los actos impugnados se mantiene incólume, imponiéndose CONFIRMAR el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, dentro del proceso instaurado por ESPERANZA RIVERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

JAIME MORENO GARCIA

Consultar sobre este documento ...