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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01569-01(4484-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01569-01(4484-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL REGIMEN ANTERIOR – Tenían derecho a un incremento del 2.5 por ciento sobre la asignación básica mensual / INCREMENTO SALARIAL PARA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Para quienes se quedaron en el régimen anterior, era del 2.5 por ciento más el incremento anual ordinario El valor nominal señalado en el Decreto 51 de 1993 es la asignación básica correspondiente a ese año para quienes como el demandante continuaron con el régimen anterior. A esta cantidad se agregó el incremento establecido en el artículo 17 del Decreto 53 de 1993, es decir, el 2.5% de la asignación básica que venía recibiendo en el año anterior, 1992. El texto del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es el siguiente: “En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”. En opinión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo transcrito, el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no tiene zonas de penumbra para su interpretación, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992. Esto quiere decir que

además del incremento adicional previsto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 tenían derecho al incremento anual ordinario, tal como fue fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En consonancia con lo anterior, el total devengado por el demandante para el año 1993 estuvo compuesto por los siguientes factores : la suma de $221.408.oo, resultado de sumar $217.067.oo más el incremento de $4.341.oo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que equivale al 2.5% de la asignación básica que tenía a 31 de diciembre de 1992, más el aumento ordinario para los empleados públicos y más la prima de antigüedad. INCREMENTO SALARIAL PARA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Para el año de 1994 era del 21 por ciento sobre la remuneración señalada por el Decreto 57 de 1993 / REMUNERACIÓN SALARIAL DE EMPLEADOS JUDICIALES PARA 1994 – El incremento del 21 por ciento se aplicaba sobre la asignación básica sin incluir el 2.5 por ciento del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 Hasta aquí las partes se muestran de acuerdo en la liquidación del año 1993. Las discrepancias surgen desde el año 1994 y tienen que ver con la interpretación del parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994. En opinión de la parte actora, el “21% de la remuneración” a que se refiere la norma transcrita debe calcularse tomando como “remuneración” el total de lo devengado a 31 de diciembre de 1993, esto es, la asignación básica de 1992 ($173.653.oo), más el incremento

genérico de los empleados públicos, que fue de 25% para el año 1993 ($43.414.oo), más el 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 ($4.341.oo). Como el total de estos sumandos arroja la cifra de $221.408.oo., al aplicarle el 21% se obtiene el aumento por este concepto que, en opinión de el demandante, corresponde a lo ordenado por el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, la suma de $46.495.oo. La entidad demandada, por su parte, consideró en los actos atacados que la remuneración de los servidores de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen establecido en el Decreto 57 de 1993 está conformada por la asignación básica que aparece expresamente señalada en los decretos respectivos; un incremento adicional equivalente al 2.5%, calculado sobre la asignación básica a 31 de diciembre de 1992, valor que se tuvo en cuenta para el año 1993; y la prima de antigüedad. Como para el año 1994 también se estableció un incremento del 21% sobre la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 53 de 1997, sobre este asunto la Corporación señaló lo siguiente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda, ya mencionada: “...” “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.”. Por

ejemplo, el Decreto 104 de 1994 estableció para el grado 11, cargo que desempeña el demandante, una asignación básica de $262.652.oo y, al propio tiempo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 señaló que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Hay que entender que la remuneración a la que se refiere el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es la asignación básica contemplada en el Decreto 51 de 1993 para el grado 11, es decir, $217.067.oo. Lo anterior es cierto pues al aplicar un incremento del 21% a la última de las sumas mencionadas se obtiene la cifra de $262.652.oo, que es la asignación básica prevista para el año 1994 a los grado 11, monto que debió percibir el demandante como asignación básica. El porcentaje se aplica sobre $217.067.oo y no sobre $221.408.oo, que fue lo percibido por los grado 11 en 1993 como asignación básica, porque dentro de la última de las sumas mencionadas se encuentra comprendida además de la asignación básica de $217.067.oo, la suma de $4.341.oo, que es el resultado de aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir el 2.5% sobre la asignación básica percibida en 1992 por los grado 11. Aplicar el 21% sobre $221.408.oo sería

equivocado pues se estaría incluyendo el 2.5% para el año 1994 cuando dicha nivelación sólo se estableció para 1993. REMUNERACIÓN DE EMPLEADOS JUDICIALES A PARTIR DE 1995 – El incremento de los decretos anuales era el mismo que señala otro decreto que fija la asignación mensual / ASIGNACIÓN BASICA DE EMPLEADOS JUDICIALES – A partir del año 1995, los decretos de cada año señalaban dos veces la asignación básica En los años posteriores se procedió de forma similar; un decreto señalaba para los empleados que optaron por el antiguo régimen el salario correspondiente a cada año y otro estipulaba, en forma redundante, el incremento porcentual respectivo. Así lo interpretó la Sala de la Sección Segunda en la sentencia tantas veces mencionada: “...” Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que e valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa,

frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. De lo anterior se colige que los parágrafos de los decretos demandados sólo repiten el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año, expresada en otro decreto del mismo año, según puede verse en las siguientes liquidaciones correspondientes a cada año de servicio. ASIGNACIÓN BASICA DE EMPLEADOS JUDICIALES – Al aplicar el incremento anual, el resultado era el mismo del Decreto que la fijaba expresamente / EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DE REGIMEN ANTERIOR – El incremento salarial a partir del año 1995 se fijaba impropiamente dos veces en los Decretos respectivos Para este año le correspondía recibir al actor la suma de $309.930.oo según el Decreto 47 de 1995, a título de asignación básica.. La asignación básica para los grado 11, a 31 de diciembre de 1994, era de $262.652.oo que, al aplicarle el 18% de incremento, referido en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 43 de 1995 1 , arroja la suma de $47.277.oo. Adicionados estos dos sumandos se obtiene la cifra de $309.930.oo, esto es, la misma reconocida a título de asignación básica a los grado 11 para el año 1995, según el Decreto 47 de 1995. De esta forma se

aprecia que el porcentaje contenido en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 43 de 1995 repite, como lo señaló la Sala Plena de la Sección Segunda, en términos porcentuales, el incremento que ya le había sido reconocido a los grado 11 en el Decreto 47 de 1995 para ese mismo año. Por ello se sostiene, con razón, que resultaría incoherente aplicar dos incrementos en un mismo año con el mismo factor porcentual. A lo anterior debe agregarse que, según las constancias salariales que obran en el plenario, el demandante recibió durante 1995 la suma de $316.127.oo mensuales, superior a la que le correspondía mediante los decretos aquí mencionados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01569-01(4484-04)

Actor: CARLOS ARMANDO LUQUE PINZON.- AUTORIDADES NACIONALES.- 1 Para efectos del presente análisis entenderemos la expresión “remuneración”, contenida en los parágrafos de los decretos que consagran en términos porcentuales los incrementos anuales como sinónimo de la expresión “asignación básica”. La razón para ello es que tal sinonimia permite entender lo que el Gobierno Nacional quiso decir al expedir los decretos salariales mencionados, según se explicará en los párrafos subsiguientes.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las súplicas de la demanda formulada por Carlos Armando Luque Pinzón contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1. La demanda Mediante apoderado, Carlos Armando Luque Pinzón presentó, el 16 de febrero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda encaminada a obtener la nulidad del acto integrado por el oficio No DRH-2331 de 22 de octubre de 1999, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y la Resolución No 1256 de 21 de junio de 2000, emanada de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual, conforme a lo ordenado en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998, y 43 y 44 de 1999.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la diferencia por los faltantes salariales mensuales no liquidados ni pagados sobre la base real de la remuneración a partir del 1 de enero de 1994 y lo que legalmente le corresponde como remuneración mensual, con los correspondientes incrementos en las primas de navidad, prima de servicios,

vacaciones, prima de vacaciones y bonificación, hasta que se produzca el pago, con los incrementos que sean ordenados mientras dure el proceso y los causados, así: - El valor de $103.000.oo, dejado de pagar mensualmente desde el 1 de enero de 1994. - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero de 1995, que fue de $123.586.oo. - La cantidad que mes a mes no se pagó desde el 1 de enero de 1996, que fue de $129.725.oo - La suma mensual no pagada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997, que fue de $76.034.oo - Lo dejado de pagar desde el 1 de enero de 1998, que fue la suma mensual de $57.279.oo - Desde el 1 de enero de 1999 se le dejó de pagar mensualmente la cantidad de $180.689.oo. - A partir del 1 de enero de 2000 se le adeuda mensualmente la suma de $137.438.oo Pidió, además, el pago de la indexación sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de remuneración mensual, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación desde el 1 de enero de 1994, fecha en que se interrumpió la prescripción, hasta el día que se produzca el pago de las sumas causadas; que conforme a los incrementos a reconocer en la sentencia se incluyan porcentualmente los aportes correspondientes a cesantía y pensión; se dé estricto cumplimiento a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el artículo 14, parágrafo, de la Ley 4 de 1992 y se dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. (Fls. 61 a 68) Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Desde hace más de 10 años el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial. En 1993 el demandante optó por el régimen ordinario o anterior del Régimen u opción de remuneración de salarios presentado por el Gobierno Nacional. Desde el 1 de enero de 1994 el actor se ha venido desempeñando en el cargo de Auxiliar de Magistrado, Grado 11, del Tribunal Superior, Sala Penal, de Bogotá. En virtud del Régimen Salarial Ordinario se expidió el Decreto 51 de 1993 en el que se estableció el básico mensual para quienes no se acogieron al nuevo régimen salarial. De igual forma el Decreto 57 de ese mismo año, en su artículo 17, reconoció en beneficio del régimen ordinario un 2.5% como incremento adicional sobre la asignación básica que se percibía a 31 de diciembre de 1992, guardando la proporcionalidad y equidad con los empleados y funcionarios que continuaron bajo este régimen, acorde con el artículo 4 de la Ley 4 de 1992. Para el año 1993, la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja efectuó el pago de la remuneración decretada y ordenada en forma correcta. Desde el 1 de enero de 1994 hasta la fecha, la Pagaduría de la Administración Judicial no ha dado aplicación estricta al reconocimiento y pago del total de

remuneración debida, según todos los factores que la conforman a 31 de diciembre de cada año anterior, y, en razón de ello, no se han pagado los incrementos ordenados en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999; 2739 y 2740 de 2000, los cuales son aplicables al Régimen Optativo u Obligatorio y Ordinario. La errada aplicación de las normas sobre remuneración, por no incluir todos los conceptos señalados y discriminados, trajo consigo la incorrecta liquidación y pago incompleto del salario, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación y, posteriormente, traerá las mismas consecuencias sobre las cesantías e intereses. Por escrito de 19 de mayo de 1999 el actor reclamó su derecho al reajuste salarial dejado de pagar. Su petición fue resuelta por el oficio DRH 2331 de 22 de octubre de 1999, que negó los derechos reclamados; el demandante presentó recurso de apelación contra el anterior oficio, el cual fue decidido mediante la Resolución No 1256 de 21 de junio de 2000, que lo confirmó en todas sus partes.

2. Normas violadas El actor considera violadas las siguientes normas: de la Ley 4 de 1992, el artículo 14; del Decreto 809 de 1977, los artículos 1, 3 y 5; los artículos 4 de los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y 2739

de 2000; los parágrafos del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, del artículo 5 del Decreto 43 de 1995, del artículo 4 del Decreto 36 de 1996, del artículo 4 del Decreto 76 de 1997, del artículo 4 del Decreto 64 de 1998, del artículo 4 del Decreto 44 de 1999, del artículo 4 del Decreto 2740 de 2000, y los decretos que para este régimen correspondan al 2001.

3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 20 de mayo de 2004, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: (Fls. 201 a 211) Respecto a las excepciones de inepta demanda, caducidad, y prescripción, interpuestas por la entidad accionada, el Tribunal estimó, en primer lugar, que la prescripción, al estar ligada a la prosperidad o no de las pretensiones, no requiere de un pronunciamiento previo; en relación con la excepción de inepta demanda y caducidad, la Sala consideró que no le asiste razón a la demandada puesto que el demandante agotó correctamente la vía gubernativa, y que, posteriormente, dada la respuesta negativa, presentó dentro de los cuatro meses siguientes la respectiva demanda.

Al resolver el fondo del asunto el Tribunal estimó que el demandante al alegar que los porcentajes aludidos en la norma se refieren a la remuneración total, es decir, a la asignación básica más los demás incrementos, no tiene la razón puesto que el porcentaje aludido sólo se paga sobre la asignación básica. Queda claro que el

parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, para los efectos del 21% como incremento, se refiere a la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993; y a su vez la remuneración de que habla el artículo 17 del citado decreto es la asignación básica mensual. Respecto de la violación del derecho a la igualdad que considera infringido el demandante cuando manifiesta que perciben más los empleados que se acogieron al régimen nuevo, la Sala estimó que no era cierto pues los que no se acogieron al nuevo régimen conservan ciertas prerrogativas frente a los otros como la retroactividad de las cesantías y la prima de antigüedad, amén del porcentaje del 2.5% mensual.

4. Recurso de apelación El demandante, mediante escrito de 15 de junio de 2004, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: (Fls. 213 a 220) No se está reclamando la aplicación indefinida del incremento del 2.5% sobre la asignación básica sino que se hagan los incrementos como lo indican las normas para cada uno de los años posteriores a 1993.

El modo como se ha venido pagando la remuneración viola el derecho a percibir un incremento similar al de los acogidos al nuevo régimen, dentro del principio de equidad de que trata la ley 4 de 1992, a partir de 1994. Por tal razón no tendría sentido el texto del parágrafo de cada uno de los decretos demandados y bastaría con indicar, simplemente, la escala salarial del régimen ordinario. Por estas razones se reclama la aplicación de la normatividad consignada en los

parágrafos citados, año tras año, que se consideran vulnerados de manera flagrante. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si debe decretarse la nulidad del oficio No DRH-2331 de 22 de octubre de 1999, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y de la Resolución No 1256 de 21 de junio de 2000, emanada de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la remuneración mensual conforme a lo ordenado en los decretos 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 y 36 de 1996; 47 y 76 de 1997; 64 y 65 de 1998, y 43 y 44 de 1999. 5.2 Hechos probados El actor ha venido laborando en la Rama Judicial desde 1983 hasta la fecha, en el cargo de Auxiliar de Magistrado, Grado 11. (Fl.17) Mediante petición de 19 de mayo de 1999 reclamó el pago de los faltantes salariales y prestacionales que se le adeudan. (Fls. 2 a 5) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio del oficio DRH 2331 de 22 de octubre de 1999, dio repuesta a la petición negando los derechos reclamados por el demandante (Fls. 6 a 9) El libelista interpuso recurso de apelación contra el anterior oficio, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante Resolución No. 1256 de 21 de junio de 2000, que confirmó en todas y cada una de

sus partes la decisión proferida por la Dirección Seccional de Bogotá. (Fls 12 a 15) 5.3. Análisis del caso En sentencia de 3 de marzo de 2005, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 6048 – 2003, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, actor Julio Roberto Quimbay Gómez, al resolver un caso similar, se pronunció respecto de la interpretación según la cual los funcionarios y empleados del antiguo régimen o régimen anterior salarial y prestacional de la Rama Judicial tendrían derecho a un incremento adicional cada año como efecto de la aplicación del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y las normas sucesivas que regularon la materia. “Este mismo asunto ha sido sometido en juicio de esta corporación con anterioridad. En tales ocasiones, las dos Subsecciones adoptaron un criterio de interpretación de las normas, que difiere en algunos aspectos de la sentencia proferida por ésta Sala de sección el 27 de octubre de 2001, expediente 271-01 M.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda. Por ello es necesario hacer las siguientes precisiones: (…) Para quienes continuaron con el régimen anterior, el Gobierno Nacional señaló el valor de la remuneración correspondiente al año de 1993, en el artículo 4 del decreto 51 de 1993. En tal norma se definió un valor en términos nominales.”. El valor nominal señalado en el Decreto 51 de 1993 es la asignación básica correspondiente a ese año para quienes como el demandante continuaron con el régimen anterior. A esta cantidad se agregó el incremento establecido en el artículo

17 del Decreto 53 de 1993, es decir, el 2.5% de la asignación básica que venía recibiendo en el año anterior, 1992. El texto del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es el siguiente: “En desarrollo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año de 1993”. En opinión de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo transcrito, el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no tiene zonas de penumbra para su interpretación, el Gobierno decidió un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992. Esto quiere decir que además del incremento adicional previsto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 tenían derecho al incremento anual ordinario, tal como fue fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En consonancia con lo anterior, el total devengado por el demandante para el año 1993 estuvo compuesto por los siguientes factores : la suma de $221.408.oo, resultado de sumar $217.067.oo más el incremento de $4.341.oo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, que equivale al 2.5% de la asignación básica

que tenía a 31 de diciembre de 1992 2 , más el aumento ordinario para los empleados públicos y más la prima de antigüedad. Hasta aquí las partes se muestran de acuerdo en la liquidación del año 1993. Las discrepancias surgen desde el año 1994 y tienen que ver con la interpretación del parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, cuyo texto es el siguiente : “Parágrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993” (Destacado por la Sala). En opinión de la parte actora, el “21% de la remuneración” a que se refiere la norma transcrita debe calcularse tomando como “remuneración” el total de lo devengado a 31 de diciembre de 1993, esto es, la asignación básica de 1992 ($173.653.oo), más el incremento genérico de los empleados públicos, que fue de 25% para el año 1993 ($43.414.oo), más el 2.5% de que trata el artículo 17 del 2 Según el Decreto 903 del 2 de junio de 1992, la asignación básica para el grado 11, a partir del 1 de enero de 1992, fue de $173.653, suma que aplicado el 2.5%, arroja la cifra de $4.341 Decreto 57 de 1993 ($4.341.oo). Como el total de estos sumandos arroja la cifra

de $221.408.oo., al aplicarle el 21% se obtiene el aumento por este concepto que, en opinión de el demandante, corresponde a lo ordenado por el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994, la suma de $46.495.oo La entidad demandada, por su parte, consideró en los actos atacados que la remuneración de los servidores de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen establecido en el Decreto 57 de 1993 está conformada por la asignación básica que aparece expresamente señalada en los decretos respectivos; un incremento adicional equivalente al 2.5%, calculado sobre la asignación básica a 31 de diciembre de 1992, valor que se tuvo en cuenta para el año 1993; y la prima de antigüedad. Según se deriva de la tesis sostenida por la entidad el “21% de la remuneración” al que alude el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 debe aplicarse sólamente a la suma de $4.341, con lo cual el 21% sería la suma de $911,61, para un aumento por este concepto de $5.252,61. Como para el año 1994 también se estableció un incremento del 21% sobre la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 53 de 1997, sobre este asunto la Corporación señaló lo siguiente en la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda, ya mencionada : “En términos similares, para el año siguiente, 1994, el Gobierno mantuvo el incremento porcentual adicional de nivelación, incrementando su valor en un 21%. Ello se deduce del claro tenor

literal del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 que no deja dudas de interpretación: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.”. Por ejemplo, el Decreto 104 de 1994 estableció para el grado 11, cargo que desempeña el demandante, una asignación básica de $262.652.oo y, al propio tiempo, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 106 de 1994 señaló que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994 a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993. Hay que entender que la remuneración a la que se refiere el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 es la asignación básica contemplada en el Decreto 51 de 1993 para el grado 11, es decir, $217.067.oo. Lo anterior es cierto pues al aplicar un incremento del 21% a la última de las sumas mencionadas se obtiene la cifra de $262.652.oo, que es la asignación básica prevista para el año 1994 a los grado 11, monto que debió percibir el demandante como asignación básica. El porcentaje se aplica sobre $217.067.oo y no sobre $221.408.oo, que fue lo

percibido por los grado 11 en 1993 como asignación básica, porque dentro de la última de las sumas mencionadas se encuentra comprendida además de la asignación básica de $217.067.oo, la suma de $4.341.oo, que es el resultado de aplicar lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, es decir el 2.5% sobre la asignación básica percibida en 1992 por los grado 11. Aplicar el 21% sobre $221.408.oo sería equivocado pues se estaría incluyendo el 2.5% para el año 1994 cuando dicha nivelación sólo se estableció para 1993. En los años posteriores se procedió de forma similar; un decreto señalaba para los empleados que optaron por el antiguo régimen el salario correspondiente a cada año y otro estipulaba, en forma redundante, el incremento porcentual respectivo. Así lo interpretó la Sala de la Sección Segunda en la sentencia tantas veces mencionada: “Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1 de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo; o b) entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE

en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antiguo.”. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabria entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario - ya incrementado - correspondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del articulo 5 del Decreto 43 del mismo año, seria reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda f

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