CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 - Implica que la edad, tiempo de servicio y monto se rige por la normatividad anterior / PENSION DE JUBILACION - Requisitos para las personas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En esos términos es incuestionable que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. Este régimen lo prevén los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En diversos pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, su pensión se regula en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. En su aplicación se presentan varias hipótesis: a).- Que se aplique en su integridad la normatividad anterior. b).- Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años. c).- Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - Conlleva determinar en cada caso cúal es la norma más ventajosa para el trabajador / FAVORABILIDAD
LABORAL - Se debe aplicar en caso de conflicto entre dos normas o por tener varias interpretaciones Así mismo se observa que en aras de hacer efectivo de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa a su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Ha expresado sobre el particular: De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.(Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). BASE DE LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Con la Ley 33 de 1985 era sobre el 75 por ciento del salario promedio del ultimo año / PENSION DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRANSICION - Base de liquidación conforma la Ley 33 de 1985 / IPC EN PENSION DE JUBILACION-No estaba previsto en la Ley 33 de 1985 Es evidente la contradicción en que incurre la entidad demandada, de una parte porque 294 días no corresponden al último año de servicio (el año tiene 360 días), y en el lapso del cual toma los 294 días (enero 1 a octubre 24 de 1995), el actor solo laboró de enero a marzo. Es decir, el acto acusado, incurre en violación de la normatividad legal en que debía fundarse. La ley 33 de 1985 en el artículo 1º dispone que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para este asunto en particular, va desde el 30 de marzo de 1994, al 30 de marzo de 1995. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar
la pensión de jubilación, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente. Así mismo en la demanda se solicita el reconocimiento de la pensión, “...efectuando técnicamente la actualización (indexación) conforme al IPC tal y como lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se observa: ARNULFO GÓMEZ, por ser beneficiario del régimen de transición, no se le aplica la Ley 100 de 1993, sino la normatividad que regía con anterioridad, que en su caso es la Ley 33 de 1985, la cual no consagra la posibilidad de aplicar el IPC a las pensiones en circunstancias como la presente en donde se paga la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado entre el mes de agosto de 1994 y el 30 de marzo de 1995, con efectividad a partir del 24 de octubre de 1995, fecha en la cual el actor cumplió los 55 años de edad. ACTUALIZACION DE PENSION DE JUBILACION - Procede como factor de equidad y justicia / FORMULA DE ACTUALIZACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Factores que la integran Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia que permite el pago del valor real de las acreencias. En
consideración a que la entidad demandada no accedió a ordenar la revalorización de la primera mesada pensiónal al actor, igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará al ente demandado a liquidar la pensión, actualizando su valor, en los términos y fórmula que a continuación se indica: A) Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de ARNULFO GÓMEZ, así. R = Rh x (índice final índice inicial). Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante desde el mes de diciembre de 1994 al 30 de marzo de 1995, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, es decir, a partir del 24 de octubre de 1995, por el vigente a 30 de marzo de 1995. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación al señor al actor, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que canceló cuando reconoció la pensión de jubilación y lo que debió pagar si hubiera establecido la base de liquidación de la pensión en los términos antes indicados, y hubiera indexado la base de liquidación de la mesada pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01579-01(1579-04)
Actor: ARNULFO GOMEZ
Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S ARNULFO GÓMEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto contenido en el oficio No. 055726 de 31 de agosto de 1999, expedido por la Dirección del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0050 de 29 de enero de 1999. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a liquidarle la pensión a partir del 25 de octubre de 1995 en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, como lo ordena la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los aportes realizados al sistema de seguridad social efectuados por el actor, debidamente actualizados como los ordenan los artículos 21 y 36 de la
citada ley, con los reajustes de rigor y que a la sentencia se de cumplimiento en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por el Departamento de Cundinamarca – a través de la Dirección del Departamento Administrativo del Talento Humano mediante Resolución No. 0050 de 29 de enero de 1999. Por estimar que en su liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores de salario ni las cifras que fueron objeto de descuento para seguridad social y por no haberse aplicado la actualización, conforme a lo ordenado por la Ley 100/93, por dividir por 294 días lo que en realidad se aportó y devengó en 90 días, por aplicar en forma indebida y a su acomodo los lineamientos de la Ley 100/93, el 9 de julio de 1999 solicitó la reliquidación de la pensión. Al momento del retiro devengaba un sueldo mensual de $306.800, prima de servicios equivalente a 30 días de salario pagadera en junio de cada año, prima de navidad equivalente a 30 días pagadera en diciembre de cada año, prima de vacaciones equivalente a 30 días de salario pagadera al momento de su disfrute, viáticos y viajes pagaderos a medida que se causaban; dominicales y feriados pagaderos a medida que se causaban. Todas esas sumas fueron objeto de descuento para los aportes a las seguridad social y en especial para pensión, razón por la cual debían tenerse en cuenta al momento de establecer la base de liquidación de la pensión, aplicándole la actualización del IPC certificado por el DANE, como lo ordena le Ley 100 de 1993 en sus artículos 21
y 36. La solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación fue resuelta mediante el acto acusado, negándola, bajo el argumento de que en la liquidación inicial se encuentran incluidos la totalidad de los factores de salario. En dicho acto no se refiere a la solicitud de actualización, no señala el porqué divide por 294 lo que en realidad se devengó y aportó en 90 días.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C.N. artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 38, 83, 84, 87 y 90. Ley 33 de 1985 Ley 71 de 1988. Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36. Decreto 691 de 1994 Decreto 1158 de 1994
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación al actor a partir del 25 de octubre de 1995, incluyendo en la nueva liquidación todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, incluyendo los reajustes de ley Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Advirtió que se hallaba acreditado que el actor había prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca, por un lapso superior a 20 años. Se retiró el
30 de marzo de 1995, fecha en la cual no había cumplido 55 años de edad, al momento del retiro desempeñaba el cargo de Auxiliar Técnico, dependiente del IDATT – Cundinamarca, con una asignación mensual de $306.800. El reconocimiento de la pensión no es objeto de impugnación. Puso de presente el Tribunal que por disposición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación deben ser reajustadas anualmente, a partir del 1º de enero de cada año, según el índice de precios al consumidor y que el Sistema General de Pensiones cobija a los servidores públicos a partir del 1º de abril de 1994, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual no se encuentran los servidores de las entidades como la demandada, por lo tanto se impone ordenar el reajuste proporcional de la pensión del actor. Al demandante ARNULFO GÓMEZ lo cobija el régimen de transición, ello significa que en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se regula por las normas anteriores, en esta oportunidad por la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual, la cuantía de la pensión se establece con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, el cual corresponde al 1º de abril de 1994, al 30 de abril de 1995. La pensión se hace efectiva a partir del 25 de octubre de 1995, fecha en la cual el actor cumplió 55 años de edad. Señala en uno de sus apartes el fallo apelado: “...en lo que respecta a la cuantía de la pensión y la indexación
de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional debe precisar la Sala que en cuanto atañe a los derechos pensionales causados en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante quien cumplió los 55 años de edad el 24 de octubre de 1995 el criterio imperante en las altas corporaciones de justicia es el de que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición es el señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Transcribe el Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 del mismo año, y afirma que, para establecer el moto de la pensión, han de tenerse en cuenta todos los factores de salario devengados por el actor durante el último año se servicio. Ello comprende además del sueldo básico mensual, los demás certificados por el Director de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, visible a folio 39 del cuaderno No. 2. Para evitar confusiones, aclara que la entidad debe incluir todos los factores de salario devengados por el demandante para efectos de liquidación de la pensión, aunque respecto de ellos no se hubiere efectuado el descuento. La pensión se debe reliquidar teniendo en cuenta lo devengado por el actor durante el último año de servicio, tomando todos los factores de salario devengados por el mismo, de conformidad con las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 111 y siguientes del cuaderno principal del
expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación indexada desde el 1º de enero de 1995 al 24 de octubre del mismo año, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, no como erradamente lo entiende el Tribunal. La liquidación se realizó conforme a derecho, pues la Resolución 0050 de 29 de enero de 1999 tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio. El monto de la pensión no se debía liquidar hasta el 30 de marzo de 1995 fecha en la cual se retiró del servicio, porque el status de pensionado lo adquirió el 24 de octubre de 1995, y hasta esa fecha se debía liquidar, es decir que se tomó el último año de servicio, liquidándolo desde el 1º de enero de 1995, hasta el 24 de octubre de 1995 fecha en que adquirió el status, no como equivocadamente lo entendió el a-quo al ordenar que se debe liquidar hasta el 30 de marzo de 1995 fecha en que se produjo el retiro. Al actor se le aplicó en su integridad la ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicio y forma de liquidación, tomando el último año de servicios y todos los factores de salario que prevé el Decreto 1045 de 1978, y en los que no se cuenta la prima de vacaciones. Para resolver, se C O N S I D E R A No se discute y así obra en autos que ARNULFO GÓMEZ prestó sus servicios
en diferentes entidades oficiales por más de veinte (20) años. En el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, desde el 22 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar Técnico, código 4-35, grado 4, dependiente de la Dirección General, asignado a la Inspección de Tránsito de Transporte de Villeta. En esos términos es incuestionable que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. Este régimen lo prevén así los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio
de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” En diversos pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, su pensión se regula en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. En su aplicación se presentan varias hipótesis: a).- Que se aplique en su integridad la normatividad anterior. b).- Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años. c).- Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años. Así mismo se observa que en aras de hacer efectivo de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa a su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Ha expresado sobre el particular: De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente
garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.(Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). Antes se precisó, ARNULFO GÓMEZ prestó sus servicios en diferentes entidades oficiales por más de 2º años. En el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca desde el 22 de octubre de 1990, hasta
el 30 de marzo de 1995, desempeñando el cargo de Auxiliar Técnico, código 435, grado 4, dependiente de la Dirección General, asignado a la Inspección de Tránsito y Transporte de Villeta, se retiró en forma definitiva del servicio el 30 de marzo de 1995, y cumplió los 55 años de edad, el 24 de octubre de 1995. La entidad demandada expresa que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación al actor, aplicó en su integridad la Ley 33 de 1985, y en consecuencia liquidó la pensión con el promedio de los salarios devengados por el actor, entre el 1º de enero y el 24 de octubre de 1995, fecha en que el demandante cumplió 55 años de edad. De ahí que en la Resolución No. 0050 de 29 de enero de 1999, al fijar la cuantía, estableció el promedio de 294 días. Es evidente la contradicción en que incurre la entidad demandada, de una parte porque 294 días no corresponden al último año de servicio (el año tiene 360 días), y en el lapso del cual toma los 294 días (enero 1 a octubre 24 de 1995), el actor solo laboró de enero a marzo. Es decir, el acto acusado, incurre en violación de la normatividad legal en que debía fundarse. La ley 33 de 1985 en el artículo 1º dispone que la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para este asunto en particular, va desde el 30 de marzo de 1994, al 30 de marzo de 1995.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente. Así mismo en la demanda se solicita el reconocimiento de la pensión, “...efectuando técnicamente la actualización (indexación) conforme al IPC tal y como lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto se observa: ARNULFO GÓMEZ, por ser beneficiario del régimen de transición, no se le aplica la Ley 100 de 1993, sino la normatividad que regía con anterioridad, que en su caso es la Ley 33 de 1985, la cual no consagra la posibilidad de aplicar el IPC a las pensiones en circunstancias como la presente en donde se paga la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado entre el mes de agosto de 1994 y el 30 de marzo de 1995, con efectividad a partir del 24 de octubre de 1995, fecha en la cual el actor cumplió los 55 años de edad. Sin embargo, es innegable y así lo viene sosteniendo la Sala en reiterados pronunciamientos que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias, se convierte en un factor de equidad y justicia que permite el pago del valor real de las acreencias.1
En consideración a que la entidad demandada no accedió a ordenar la revalorización de la primera mesada pensiónal al actor, igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará al ente demandado a liquidar la pensión, actualizando su valor, en los términos y fórmula que a continuación se indica: a) Actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación de
ARNULFO GÓMEZ, así.
R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante desde el mes de diciembre de 1994 al 30 de marzo de 1995, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, es decir, a partir del 24 de octubre de 1995, por el vigente a 30 de marzo de 1995. Actualizada en esos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación al señor al actor, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que canceló cuando reconoció la pensión de jubilación y lo que debió pagar si hubiera establecido la base de liquidación de la pensión en los términos antes indicados, y hubiera indexado la base de liquidación de la mesada pensional. Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que reconozca, una vez se 1 En este sentido puede consultarse lo expuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2002, dictada
en el proceso 4798-01 revalorice la base de liquidación, igualmente se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Indice inicial Donde el valor ® se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor del demandante una vez se haya liquidado la pensión en los términos ya señalados, y se haya actualizado la base de liquidación de la pensión de jubilación cuando ésta se reconoció, a partir del 24 de octubre de 1995, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente el 24 de octubre de 1995. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 5 de noviembre de 2003 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la nulidad del acto contenido en el oficio No. 055726 de 31 de agosto de 1999, expedido por la Dirección del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a ARNULFO GÓMEZ, reconocida mediante Resolución No. 0050 de 29 de enero de 1999. La entidad demandada realizará una nueva liquidación de la pensión de
jubilación al señor ARNULFO GÓMEZ, la cual se establecerá en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente y por el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 1994 y el 30 de marzo de 1995. Actualizará la base de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. Actualizada la base de la pensión, la suma que resulte, será igualmente reajustada en su valor, en la forma señalada en la parte considerativa. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria