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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01632-02(2478-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01632-02(2478-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICALIncorporación transitoria. Vencimiento del período sindical El demandante fue incorporado transitoriamente a la planta global del Hospital Centro Oriente E.S.E. por estar amparado por fuero sindical, en el cargo de Médico General 301, Grado 09 mediante la Resolución N° 004 de 10 de octubre de 2000. Con Oficio de 2 de febrero de 2001, el Gerente del Hospital Centro Oriente comunicó al actor el vencimiento de los términos establecidos en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo que lo amparaba con fuero sindical motivo por el cual había sido incorporado a un cargo de carácter transitorio del Hospital Centro Oriente E.S.E. procediendo en consecuencia a retirarlo del servicio. En estas condiciones advierte la Sala que el actor no estaba amparado por fuero sindical al momento de su desvinculación porque su periodo ya había vencido y por ende la Entidad no estaba obligada a pedir autorización al Juez del Trabajo para proceder a su retiro del servicio. En estas condiciones este cargo no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 406

FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Determinación de Gerentes y Juntas Directivas. Facultad transitoria / INAPLICACION DEL ACUERDO 11 DE 2000 – Improcedencia No prosperó entonces la nulidad de los artículos 1°, 3° y 5° del Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, toda vez que el artículo 3° contiene una medida temporal y una vez vencido el término de transición la participación del sector científico y de la

comunidad de los usuarios en la designación de Juntas Directivas y Gerentes, está garantizada expresamente por disposición del mismo Acuerdo N° 11 de 2000; en consecuencia se mantiene a su vez la presunción de legalidad de la Resolución 00618 de 14 de julio de 2000, proferida por el Secretario de Salud del Distrito que facultado en el Acuerdo 11 de 1 de julio de 2000 del Concejo de Bogotá, designó a los miembros de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, de manera que el actor deberá estar en este aspecto a lo allí resuelto. La misma suerte corre la solicitud de inaplicación del Acuerdo de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. N° 005 de 2 de octubre de 2000, que suprimió el empleo del actor, proferido con la facultad otorgada en el artículo 5° del Acuerdo Distrital N° 11 de 2000, porque el Consejo de Estado en la citada sentencia de 21 de julio de 2004, Exp. 2000-0766-03 (7094), Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade, negó a través de acción de simple nulidad, las pretensiones de la demanda al considerarlo ajustado al Acuerdo N° 11, y en razón a que se expidió con base en la Resolución 618 de 14 de julio de 2000, proferida por funcionario competente. Las anteriores providencias evidencian la legalidad de la fusión de las cuatro Entidades Hospitalarias que dieron paso al Hospital Centro Oriente, y la conformación de su nueva planta de personal que suprimió varios cargos, aspecto no discutido en esta instancia por la intangibilidad de la cosa

juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: Se citan las sentencias de 18 de agosto de 2008, M. P.

Gabriel Eduardo Mendoza y de 21 de julio de 2004, expediente 200000766(7094), M. P. Camilo Arciniégas Andrade, sobre la legalidad del Acuerdo 11 de 2000. ESTUDIO TECNICO DE FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Requisitos Desestima la Sala los argumentos del recurrente con respecto a la ilegalidad del estudio técnico que sirvió de fundamento para la fusión de varias Entidades Sociales del Estado, entre ellas el Hospital El Guavio pues de los documentos obrantes al proceso encuentra que reúne los requisitos necesarios para su expedición, razón de ser del visto bueno que profiriera al respecto la Secretaría de Salud Distrital y del Concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. El actor no demostró que el estudio técnico estuviera errado e incoherente, ó que no se ajustó al objeto y a los fines de la fusión de los Hospitales Distritales quedando sin fundamento las afirmaciones de las fallas mencionadas, todo lo contrario, cumple con los pronunciamientos que dispone el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 9

MANUAL DE FUNCIONES DE FUNSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Concepto técnico. Aprobación Si bien, a partir de mayo del año 2000 la resolución interna que establece el manual de funciones y requisitos de cada organismo no requería la refrendación del Departamento Administrativo de la Función Pública, si exigió la presentación

del respectivo proyecto de manual específico de funciones para la asesoría técnica de dicho Departamento. En el expediente obra que la Entidad demandada desde el 28 de septiembre de 2000, con escrito N° 3833, solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital concepto técnico relacionado con varios temas de la reestructuración entre los que se encontraba el proyecto de manual de funciones y requisitos, concepto que se rindió favorablemente el 3 de octubre de 2000. Significa entonces que la demandada previó a la expedición del Acuerdo de Junta Directiva Nº 005 de 2 de octubre de 2000, había elaborado el proyecto de Manual de Funciones y Requisitos, el cual se aprobó al contar con la viabilidad técnica del organismo competente, mediante el Acuerdo Nº 006 de 4 de octubre de 2000, como instrumento indispensable para realizar las incorporaciones, las cuales se efectuaron con la Resolución Nº 003 de 9 de octubre de 2000, cinco días después de aprobado el respectivo Manual de Funciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 861 DE 2000 / ACUERDO 006 DE 2000

REINCORPORACION A NUEVA PLANTA DE PERSONAL – Mejor derecho.

Prueba / MEJOR DERECHO – Prueba La Sala viene sosteniendo que la desaparición de plazas de un empleo no supone que se tenga el derecho a incorporarse en los cargos que mantienen la misma denominación; en este caso el actor, debió demostrar en concreto su mejor derecho a ser incorporado sobre otra u otras personas que lo fueron u otra situación relevante, no es suficiente con hacer discernimientos generales sino que se hace necesario precisar en concreto los hechos y probarlos detalladamente en

el proceso con relación a los incorporados en los cargos que se mantienen, lo cual no ocurrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01632-02(2478-07)

Actor: ALEJANDRO AFANADOR MONTENEGRO

Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE – EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO E.S.E.

AUTORIDADES DISTRITALES ____________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ALEJANDRO AFANADOR MONTENEGRO contra el

HOSPITAL CENTRO ORIENTE - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - E.S.E.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del artículo 1º del Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre de 2000 proferido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente -E.S.E.-, que suprimió el cargo de Médico Especialista Código 301 Grado 09 que ocupaba el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el

reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta cuándo se efectué el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos de las asignaciones que hubiera tenido el cargo; que se le reconozcan y paguen intereses corrientes y de mora, costas, agencias en derecho, indexación de las sumas debidas, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.; así como perjuicios materiales, morales, lucro cesante, daño emergente y se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 5 a 9 Cdno Ppal): El actor es Médico Cirujano de la Universidad Javeriana, se graduó en 1989 y realizó especializaciones en Cirugía Plástica Reconstructiva Maxilofacial Estética y de la Mano graduándose en 1994, en Cirugía Craneomaxilofacial recibiendo el título en 1998 y en formación Gerencial Básica en 1999. Fue galardonado con la mención de “Honora Premigo” (sic) Guillermo Nieto Cano por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica. Es miembro de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Maxilofacial y Estética de la mano; docente de Cirugía Plástica en las Universidades Javeriana y La Sabana; Coordinador de la Unidad de Cirugía Plástica Maxilofacial del Departamento de Cirugía Plástica del Hospital La Samaritana; Coordinador de Cirugía Plástica en Comfenalco. Se vinculó en abril de 1995 al Hospital El Guavio como Médico EspecialistaCirujano Plástico y Maxilofacial y en el mismo año quedó inscrito en carrera administrativa. En octubre de 1999 se envió en comisión de servicios al Hospital El Tunal, en donde permaneció hasta octubre de 2000, pero remunerado por el Hospital El Guavio. Durante su permanencia en el Hospital el actor cumplió las obligaciones y deberes inherentes al cargo, destacándose por su probidad, responsabilidad e idoneidad. Sus condiciones personales, morales, capacidad de servicio y sus calificaciones satisfactorias como empleado de carrera le auguraban su permanencia en el cargo. La Junta Directiva del Hospital Centro Oriente Suprimió el cargo del actor en el artículo 1º del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000 y lo volvió a crear al establecer la nueva planta de personal en el artículo 2º del mismo Acuerdo. El Gerente de la demandada en ejerció de las facultades que le otorgó el artículo 6 del mismo Acuerdo no incorporó al actor en la nueva planta de personal. El 14 de noviembre de 2000, el Gerente del Hospital Centro Oriente le comunicó al demandante que su cargo fue suprimido por el Acuerdo 005 de 2 de octubre del mismo año, pero por tener fuero sindical quedó incorporado transitoriamente en el cargo de Médico Especialista, Código 301, Grado 09 de la planta global del Hospital Centro Oriente, sin ofrecerle la opción de ser indemnizado o reubicado definitivamente. Ingresó al Sindicato del Hospital el Guavio en septiembre de 2000 y desde el 27 de enero de 2001 fue miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados y

Trabajadores Oficiales de los Hospitales de Bogotá D.C., hecho informado oportunamente al Ministerio del Trabajo y al Gerente del Hospital Centro Oriente. El 2 de febrero de 2001 fue desvinculado del servicio por supresión del cargo, sin darle la opción de decidir entre la indemnización o la incorporación. El 9 de febrero de 2001 el actor manifestó que optaba por la reubicación en un empleo equivalente, de conformidad con el artículo 39 de la ley 443 de 1998. Según el actor la legislación actual no contempla como causal de retiro la supresión del cargo. El Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre de 2000 de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente adecuó la planta de personal de dicha Entidad, sin contar con una metodología de diseño, análisis comparativo, organizacional y ocupacional, y sin haberse presentado previamente al Departamento Administrativo de la Función Pública la reestructuración. El demandante fue privado de sus ingresos causándole serios perjuicios económicos y morales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 53, 125 y 210 de la Constitución Política; artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 5º, 14 literal f), del Acuerdo Distrital Nº 11 de 22 de junio de 2000; Acuerdo Nº 003 de 6 de septiembre de 2000; artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998; artículos 133, 147, 148 a 160 del Decreto 1572 de 1998.

ADICION DE LA DEMANDA

La demanda fue adicionada en memorial obrante a folios 830 a 848 del Cuaderno Principal, donde la parte actora concretó las pretensiones a lo siguiente: La inaplicación, por inconstitucionalidad e ilegalidad, del Acuerdo del Concejo Distrital Nº 11 de 22 de julio de 2000, en los artículos 1º que autorizó la fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., el 3º que otorgó facultades al Secretario de Salud de Bogotá D.C., para designar a los miembros de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, y el 5º que facultó a la Junta Directiva para determinar y aprobar la estructura orgánica y la planta de personal del citado Hospital. Inaplicación ó en su defecto la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo N° 005 de 2 de octubre de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante el cual en los artículos 1° suprimió su planta de personal, y en el 2º creó la nueva planta. Inaplicación ó en su defecto la nulidad por ser inconstitucional e ilegal la Resolución 00618 de 14 de julio de 2000, expedida por el Secretario de Salud del Distrito en desarrollo de la autorización otorgada por el Acuerdo 11 de 1 de julio de 2000 del Concejo de Bogotá, en cuanto en el artículo 2º, designó a los miembros de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente. La nulidad del acto administrativo ficto, que dejo de incluir al actor en la nueva planta de personal del Hospital Centro Oriente, con lo cual lo desvinculó del servicio.

La nulidad de la Comunicación del Gerente de la demandada de 12 de octubre de 2000 que informó al actor la supresión de su cargo.

Los Hechos se adicionaron así: El Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, que fusionó varias Empresas Sociales del Estado, entre otras, el Hospital Centro Oriente, fue presentado a consideración del Concejo Distrital por funcionario sin competencia para ello; en el artículo segundo determinó que las Empresas Sociales del Estado que resulten de la fusión deberán conservar los niveles de atención que poseen, y en el décimo primero determinó la creación de una comisión de seguimiento al proceso de reestructuración, en el cual se daría preferencia a las funciones asistenciales, y que los recursos resultantes de la fusión se dirigieran a planes de inversión en infraestructura física, tecnológica y adquisición de medicamentos y suministros.

En la discusión del citado Acuerdo N° 11, un Concejal dejó constancia que era ilegal e inconstitucional otorgar facultades al Secretario de Salud del Distrito para designar a los miembros de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del citado Acuerdo. El estudio técnico que presuntamente sirvió de soporte al Acuerdo N° 11, expedido por el Concejo Distrital el 11 de julio del 2000, así como al Acuerdo 005 del Consejo Directivo del Hospital Centro Oriente y de la Resolución 003, proferida por la Gerencia General de esta Entidad presenta las siguientes fallas:

A. La Estructura Administrativa a.1. No contiene pronunciamientos expresos, conforme lo establece el artículo 9º

del decreto 2504 de 1998, sobre: Procesos técnicos misionales y de apoyo; evaluación de la prestación del servicio: funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados; identificación de la metodología utilizada; justificación concreta respecto de la creación de los nuevos cargos que reemplazaron los que existían o asumieron las funciones que se desempeñaban anteriormente; cuantificación del número de funcionarios requeridos para cada dependencia. a.2. No tuvo en cuenta aspectos fundamentales como: el presupuesto de gastos generales, la ponderación del valor de los activos de la Entidad; los recursos propios y su manejo; las variables para el dato poblacional si corresponden a rangos amplios y dispersos. a.3. No existe incidencia en el Plan de Desarrollo de la Entidad a.4. Los datos procesados son incompletos e inexactos sin demostrarse su validación.

B. El Acuerdo 005 de 2 de octubre del 2000 se expidió por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente sin que existiera el Manual de Funciones y Requisitos mínimos de los nuevos cargos que en aquel se creaban, manual que se aprobó dos días después, hasta el 4 de octubre del mismo año.

Los actos administrativos indicados previamente, se expidieron sin que existan pruebas fehacientes de haberse motivado expresamente la modificación de la planta de personal; de conservarse el mínimo de las funciones del Hospital fusionado; de invertirse los recursos resultantes de la fusión en planes de infraestructura física, tecnológica y en la adquisición de medicamentos y suministros; de darse preferencia en la nueva planta de personal a quienes desarrollaban labores asistenciales; de atender un mínimo de metodologías de

diseño organizacional y ocupacional. La reestructuración no se fundamentó en las causales del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 ni contó con el concepto favorable de las Entidades que indica el artículo 151 del Decreto 1572 de 1998. El accionante estaba inscrito en carrera y fue reemplazado por quien no pertenecía a ésta; se encontraba amparado por fuero sindical y previo a su desvinculación la demandada no solicitó el permiso judicial para retirarlo del servicio. Se complementaron como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1,2,3,5,15,16,17,26,28 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículos 25, 126, 127, 209, 210, 211, 212, 213, 214 del Decreto 1950 de 1973; artículo 5º de la Ley 58 de 1982; artículos 4, 34, 35, 36 del Decreto 01 de 1984; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 27 de 1992; artículos 1,2,3,30,31,37,38,39,86 y 87 de la Ley 443 de 1998; artículos 133, 135, 137, 140, 141, 148, 149, 150 a 160 del Decreto 1572 de 1998 artículo 90 del Decreto 2504 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones de la demanda (fls. 1169 a 1182 Cdno Ppal) con los siguientes argumentos:

La solicitud de inaplicación del Acuerdo N° 11 de 22 de junio de 2000 sustentada en que su iniciativa fue del Secretario de Salud, facultad que en criterio del actor era sólo del Alcalde Mayor de Bogotá, resulta infundada porque según el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1991 los proyectos de acuerdos pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor, este último por conducto de sus Secretarios, de manera que no se encuentra fundamento para la solicitud de inaplicación. El citado Acuerdo N° 11 fusionó algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría de Salud de Bogotá, entre ellas los Hospitales Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel Empresa Social del Estado, con la denominación de Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Distrital y sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1876 de 1994 y en el Acuerdo 17 de 1997. En su artículo 3° este Acuerdo facultó al Secretario Distrital de Salud para designar a los miembros de la Junta Directiva en período de transición del Hospital Centro Oriente E.S.E., por un término de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia del citado Acuerdo, competencia que se concretó en la Resolución N° 0618 del 14 de julio de 2000. La Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., fundamentada en el mismo Acuerdo N° 11 profirió el Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, que en su artículo 1º,

literal b, adecuó la planta de personal de los Hospitales antiguos fusionados en la nueva Entidad, suprimió varios empleos entre ellos el de Médico Especialista, Código 301 Grado 09 del Hospital El Guavio, ocupado por el demandante y estableció la planta de personal del Hospital Centro Oriente E.S.E., previo el adelantamiento de los estudios técnicos, según certificación expedida por el Director de desarrollo de Servicios de Salud, de la Secretaría de Salud Distrital, visible en el folio 190. Los vicios de falsa motivación y desviación de poder planteados por el desconocimiento de los principios que rigen la legalidad de los actos administrativos discrecionales y el derecho al trabajo, resulta contrario a lo afirmado por el demandante, porque el proceso de reestructuración fundamentado en los Acuerdos 11 y 05 de 2000, determinó la supresión del cargo de Médico Especialista, Código 301, Grado 09 del Hospital El Guavio, y sí bien en la nueva planta de personal del Hospital Centro Oriente se previeron siete (7) empleos de esa denominación, en el plenario no se demostró que el demandante tuviera mejor derecho para acceder a uno de ellos, y en cambio la demandada acreditó que aplicó criterios objetivos de reincorporación de este personal profesional técnico idóneo. De otra parte, la supresión del empleo automáticamente coloca en situación de retiro a quien presta el servicio, aunque se encuentre amparado por derechos de carrera administrativa como el actor, quien debe ceder ese derecho particular ante el interés general de un proceso de reestructuración. Las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2001, conocidas como las Leyes de Carrera Administrativa, contemplan como causal de retiro

del servicio la supresión del cargo, tanto para quienes pertenecen a la carrera administrativa como para los que estén fuera de ella. Se comprobó que la medida de la supresión de cargos se fundó en la necesidad de la racionalización y austeridad del gasto público, en los resultados de los estudios técnicos que orientaron la fusión de las Entidades, en la nueva planta de personal y en la incorporación bajo criterios objetivos. Para el actor se configura el vicio de irregularidad en la forma, porque la modificación de la planta de personal no se baso en una metodología de diseño organizacional, el cual se considera infundado en razón a que la prueba documental demuestra que con la Resolución N° 000587 de 4 de julio de 2000, se conformó un Comité de apoyo al proceso de fusión de las Empresas Sociales del Estado encargado de efectuar el estudio técnico con personas idóneas en la materia como se probó con los extractos de las hojas de vida que aparecen en los folios 1522 a 1570 del anexo N° 17, quienes efectuaron el correspondiente estudio técnico que aparece en el cuaderno 3 del expediente, el cual a su vez contó con la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. La violación de normas superiores por no levantarse el fuero sindical, llevó al A-quo a citar la sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp. 2816-01 Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en cuanto sostiene que la competencia del Juez Ordinario Laboral en estos asuntos se contrae a determinar si se desconocieron las prerrogativas del fuero sindical, correspondiendo resolver a la Jurisdicción

Administrativa las demás causales de nulidad que se aleguen en el procedimiento de formación del acto administrativo, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse al respecto. Sobre la violación del derecho al trabajo se sustenta el Tribunal en la sentencia de la Corte Constitucional C-107 de 2002, para notar que éste comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído manifestando su inconformidad con los siguientes argumentos (fls. 1200 a 1213): Existen razones fácticas y jurídicas que conducen a demostrar que el retiro del actor se decidió en desarrollo del Acuerdo Nº 11 de 22 de junio de 2000, expedido por el Concejo Distrital que fusionó el Hospital Centro Oriente; del Acuerdo Nº 005 de 2 de octubre del mismo año, proferido por la junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E. que suprimió la planta de personal de dicha Entidad y creo la que debía remplazarla; de la Resolución Nº 003 de 9 de octubre de 2000, dictada por el Gerente General de la Entidad, que determinó las personas que debían conformar la nueva planta de personal sin incluir al demandante; en la comunicación de 12 de octubre de 2000 dictada por la misma autoridad y de la Resolución N° 0618 expedida por el

Secretario de Salud. Fue vulnerado el principio de igualdad porque no se puede aplicar la misma discrecionalidad para desvincular a un funcionario de carrera como si fuera de libre nombramiento y remoción. El actor por ser de carrera gozaba de estabilidad garantizado en los artículos 53, 58, y 125 de la Constitución Política. La motivación del Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000 es falsa, lo cual se prueba porque el servicio continuó prestándose. Se demuestra la irregularidad en la expedición de los actos acusados, con la inexistencia de hechos que fundamenten la modificación de la planta de personal por necesidades del servicio, puesto que no se da ninguno de los presupuestos fácticos del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, además la supresión del cargo no es causal de retiro del servicio del funcionario de carrera. Deben inaplicarse los Acuerdos 11 de Julio de 2000 y 005 de 2 de octubre del mismo año por excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque el Concejo no podía delegar funciones sino en el Alcalde y las delegó en el Secretario de Salud. En virtud de esa delegación se expidió la Resolución 0618 de 14 de julio de 2000 que determinó la conformación de la Junta Directiva de la demandada, de manera que se expidió un acto con facultades ilegales. Antes de adoptarse la supresión de cargos y la nueva planta de personal no existía el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los cargos que se creaban, ni tenía la refrendación del Departamento Administrativo de la Función Pública. El demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores que había sido

constituido al momento de la supresión del cargo, y la Entidad demandada no solicitó el permiso judicial previo para retirarlo del servicio. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico Consiste en determinar si el actor en su carácter de empleado inscrito en carrera administrativa en el cargo de Médico Especialista Código 301 Grado 09, en el Hospital El Guavio, tiene derecho a ser reintegrado a la nueva planta de personal de la demandada, para lo cual controvierte la legalidad de los actos acusados. Actos Demandados El Acuerdo Nº 11 de 22 de julio de 2000 del Concejo Distrital, del cual solicita la inaplicación por inconstitucional e ilegal respecto de los artículos 1º que autorizó entre otras, la fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E.; el 3º que otorgó facultades al Secretario de Salud de Bogotá D.C. para designar a los miembros de la Juntas Directiva del Hospital Centro Oriente, y el 5º que facultó a la Junta Directiva para determinar y aprobar la estructura orgánica y la planta de personal del citado Hospital (fls. 106 a 123 Cdno 1). El Acuerdo N° 005 de 2 de octubre de 2000 expedido por la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante el cual suprimió la planta de personal de los Hospitales El Guavio, Perseverancia, Samper Mendoza, Candelaria, fusionados en el Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado, acto que suprimió el cargo

ocupado por el demandante de Médico Especialista Código 301 Grado 09; y el artículo segundo que creo la nueva planta de cargos, solicitando que se declare su inaplicación ó en su defecto la nulidad por inconstitucional e ilegal. (fls. 30 a 40 Cdno 1) La Resolución 00618 de 14 de julio de 2000, proferida por el Secretario de Salud del Distrito en desarrollo de la autorización otorgada por el Acuerdo 11 de 1 de julio de 2000 del Concejo de Bogotá, en cuanto en su artículo 2º, designó a los miembros de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, para que se inaplique o en su defecto se declare la nulidad por ser inconstitucional e ilegal. (fls. 176 a 180 Cdno 1) La nulidad del acto administrativo ficto, consistente en que, al no incluir el nombre del actor en la nueva planta de personal del Hospital Centro Oriente, lo desvinculó del servicio. La nulidad de la Comunicación de 12 de octubre de 2000 del Gerente de la Entidad demandada mediante la cual informó al actor la supresión de su cargo por haberse fusionado el Hospital el Guavio. (fl. 155 Cdno 1) De lo probado en el proceso La vinculación Laboral Obra a folio 151 del cuaderno principal una certificación de la Coordinadora del Área de Talento Humano donde se demuestra que el actor comenzó al laborar desde el 7 de abril de 1995, en la planta de personal del antiguo Hospital El Guavio II Nivel de Atención, hasta el día 6 de febrero de 2001. Los Derechos de Carrera

El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, certifica que el actor fue inscrito en el Registro Público de Empleados de carrera administrativa el día 10 de diciembre de 1997, en el cargo de Médico Especialista Código 3225 del Hospital El Guavio N° 45. (fl.1003 Cdno 1) La fusión de Hospitales Distritales El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo N° 11 de 22 de junio de 2000, sancionado el 11 de julio del mismo año, en su artículo 1° fusionó algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Bogotá, entre ellas, los Hospitales el Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel convirtiéndolos en una nueva Empresa denominada Hospital Centro Oriente E.S.E. (fls. 106 a 123 Cdno.1). El Acuerdo N° 11 en sus artículos 3° y 5° decidió que las Juntas Directivas de los Hospitales fusionados, durante el término provisional de cuatro (4) meses, laborarían con una Junta Directiva Provisional, integrada y nombrada por el Secretario de Salud, facultadas para adecuar su estructura organizacional y planta de personal. (fls. 106 a 123 Cdno.1). El Secretario de Salud de B

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