CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01750-01(0238-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01750-01(0238-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CARRERA PENITENCIARIA – Para acceder a ella es indispensable que el empleado nombrado en periodo de prueba obtenga calificación de servicios satisfactoria / DERECHOS DE CARRERA – Los otorga la calificación satisfactoria del período de prueba en el INPEC Se desprende del artículo 98 del Decreto 407 de 1994, que para acceder a la carrera penitenciaria, es indispensable que el empleado nombrado en periodo de prueba obtenga calificación de servicios satisfactoria, luego será inscrito en el escalafón. A la luz del artículo 97 del mismo Decreto 407 de 1994, el periodo de prueba es de un (1) año, durante el cual se realiza la evaluación de los servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el empleado deberá ser calificado por el superior competente y la calificación satisfactoria otorga los derechos de carrera. INSUBSISTENCIA – Retiro del servicio por voluntad del Director General del INPEC previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria / PERIODO DE PRUEBA – Finalidad / INSUBSISTENCIA – Justificación de la facultad para retirar por inconveniencia y en cualquier momento a los servidores del INPEC El acto de insubsistencia del nombramiento del actor fue expedido con fundamento en la facultad consagrada en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994. Esta disposición faculta al Director General del INPEC, para que, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, retire del servicio a los servidores allí enunciados, cuando su permanencia se considere inconveniente, la cual puede
ser ejercida en cualquier tiempo, es decir, ella es viable inclusive dentro del término del periodo de prueba, o superado el mismo. De conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto 407 de 1994, el periodo de prueba no solo tiene por finalidad que al vencimiento del mismo se otorgue al empleado derechos de carrera, sino que dentro del mismo periodo la autoridad nominadora tiene la obligación de evaluar los servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Frente a la delicada responsabilidad confiada al actor, en su condición de Dragoneante adscrito a la Penitenciería Central de Colombia “LA PICOTA”, como era entre otras, verificación de los internos, además de las personas que entraban y salían y verificación de medios de seguridad, es apenas razonable que el nominador esté investido de la aludida obligación de evaluar los servicios para apreciar la eficiencia y condiciones personales del servidor que garanticen la adecuada prestación del servicio. De ahí la justificación de la facultad consagrada en el artículo 65 del Decreto 407/94 para retirar por inconveniencia y en cualquier momento a estos servidores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., febrero quince (15) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01750-01(0238-04)
Actor: DARIO ALONSO VERGARA MONTOYA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S DARIO ALONSO VERGARA MONTOYA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 3523 de 21 de septiembre de 2000, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11 que venía desempeñando en la Penitenciería Central de Colombia LA PICOTA de Bogotá. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado impetró el correspondiente restablecimiento del derecho. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que ingresó a prestar sus servicios en el INPEC en el cargo de Dragoneante, Código 5260, Grado 11 el 5 de abril de 2000 después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián y haberlo aprobado, cargo del cual fue desvinculado mediante el acto acusado. Durante los cinco (5) meses que prestó sus servicios en dicha entidad, se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un servicio público excelente, sin que puedan
formulársele glosas de ninguna naturaleza. De conformidad con los dispuesto en los Decretos 1130 y 2662 de 1993, 407 de 1994 y 2329 de 1995, el actor ingresó a la carrera penitenciaria. El Director General del INPEC, mediante oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria para que emitiera concepto sobre el retiro del servicio del actor, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, tal como obra en el acta 323 de 19 de septiembre de 2000, contentiva de la reunión realizada por la Junta. Del texto de la citada acta se desprende que el desarrollo de la sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria se concretó en precisar sus generales de ley, de lo cual no puede establecerse en parte alguna que con estas preguntas se haya garantizado el derecho al debido proceso del actor, ni que fuere un verdadero procedimiento en el cual se le hubiere formulado un cargo específico que motive la petición del retiro por inconveniencia, presunta falta en la cual estuviere obligado a responder, ni existió, ni se practicó prueba alguna que soportara su dicho. EL INPEC, en los considerandos de la Resolución atacada dice hacer uso de las previsiones del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir que el retiro del actor estuvo incuestionablemente determinado por unas causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual el demandante no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria, pues simplemente se le citó a dicha Junta
para formularle varias preguntas relacionadas con su trabajo, sin que se pueda entender tal procedimiento como garantía del debido proceso a términos de la sentencia de la Corte Constitucional.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 2, 25, 53, 58 y 125 C. C. A. artículo 84 Decreto 407 de 1994, artículos 77, 97 y 98. Decreto 2329 de 1995 Ley 200 de 1995, artículos 144 a 148, 150, 152, 153, 155 y 157.
Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada expresa el libelista que a sabiendas de que el actor era funcionario de carrera penitenciaria, en lugar de garantizar sus derechos procedió más bien a desconocerlos, pues a pesar de tal condición, se le separó del servicio sin pensar que se hallaba inscrito en la carrera. Su separación era viable por destitución precedida del derecho de defensa o por calificación insatisfactoria conforme a las normas que regulan la materia, sin que se hubiese presentado una u otra causal que la determinara, con la anuencia de la Junta de Carrera Penitenciaria, decisión adoptada por un Director General, cuya actuación carece de respaldo. El actor fue desvinculado encontrándose en período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995, el cual confiere estabilidad en el empleo. El artículo 98 del Decreto 407 de 1994 dispone que aprobado el período de prueba el empleado nombrado por concurso o curso, adquiere los derechos de
carrera y deberá ser inscrito en el escalafón, en el caso presente, el actor aprobó el curso de que tratan los artículos 86 y 96 del mencionado decreto y seguidamente fue nombrado en período de prueba. El superior inmediato no cumplió con su obligación de calificar al actor, por consiguiente no se le fue expedido el certificado de idoneidad. El artículo 125 de la Carta Política fue igualmente quebrantado pues dicha norma señala como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley y el inciso segundo del mismo precepto constitucional señala con meridiana claridad que las únicas causas por las cuales procede el retiro de un empleado inscrito en carrera, es por calificación insatisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley. En el caso concreto no se presentó ninguna de esas causales y la facultad señalada en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 para separar en cualquier tiempo por motivos de inconveniencia a un empleado, no se ilimitada, ni está facultando al Director ni a la Junta de Carrera Penitenciaria para que en forma arbitraria disponga la suerte del personal, aún cuando se encuentre en período de prueba. Dicho período, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 97 del Decreto 407 de 1994, es de un año, durante el cual se deben evaluar los servicios para apreciar la eficiencia,, adaptación y condiciones formales ene.
Ejercicio de las funciones propias del cargo y si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento, en caso contrario, el empleado adquiere derechos de carrera. En el presente asunto no se cumplieron dichos lineamientos, y el actor fue retirado sin que previamente se le evaluara en sus servicios para el ingreso a la carrera penitenciaria. No obstante existe en su favor un fuero de relativa estabilidad, teniendo en cuenta que aprobó el curso y fue nombrado en periodo de prueba. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Puso de presente que la desvinculación del actor se llevó a cabo en ejercicio de la facultad discrecional que el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 confiere al Director del INPEC, la cual lleva implícito el único requisito de contar con el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria. En tal virtud, no puede erigirse en causal de anulación del acto de retiro del servicio el hecho de que no se hayan observado los requisitos y procedimientos señalados en el Código Disciplinario Único. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. El artículo 65 del Decreto 407 de 1994 no exige que en el acto donde se haga la recomendación de retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC se expresen las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar el
retiro por inconveniencia, puesto que se trata de un acto de carácter discreción que se expide fundado en razones del buen servicio público. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 152 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor del cual se resumen las siguientes razones de inconformidad: Expresa el recurrente que el juzgador de primera instancia desconoce los planteamientos formulados en la demanda relativos a las normas que regulan la carrera penitenciaria, los cuales no fueron analizados en la sentencia. Al demandante se le debe considerar escalafonado, en razón al período de prueba en que se le mantuvo al servicio de la entidad demandada, tomando en igual sentido las previsiones del artículo 30 del Decreto 2160 d 1992, pues el periodo de prueba del demandante se ha prorrogado en el tiempo, fuera de que ha obtenido calificaciones satisfactorias como lo demuestra su hoja de vida. Desde el punto del vista del sistema especial de carrera penitenciaria contenido en el literal a) del artículo 112 del Decreto 407 de 1994, se debe observar que al examinar la hoja de vida del actor, incuestionablemente se podrá apreciar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera. Si el nominador omitió proferir en su oportunidad algún acto administrativo reconociendo esa realidad jurídica, tal circunstancia no puede afectar sus legítimos derechos, pues se ha de dar aplicación al principio según el cual, nadie puede invocar a su favor sus propios errores o culpa. Si el INPEC al culminar el período
de prueba, no procedió a la incorporación definitiva del actor en el escalafón de carrera, dicha omisión o culpa no puede atribuirse al servidor, sino a la entidad demandada. Ello demuestra que asistían al actor los derechos de carrera. En consecuencia, se le ha debido calificar, para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones personales para el ejercicio de las funciones propias del cargo, y si dicha calificación no fuere satisfactoria, allí si declarar la insubsistencia de su nombramiento, actuación se que no se llevó a cabo por omisión de la entidad demandada. En relación con el desconocimiento del derecho de defensa, expresa que si bien la sentencia acepta que al actor se le retiro por inconveniencia, ha quedado establecido en autos que no se le separó simple y llanamente por eso, sino aplicando de manera práctica una sanción de destitución por unos hechos específicos de los cuales no tuvo oportunidad de defensa previa como derecho fundamental. La destitución de que fue objeto el actor, bajo la apariencia de inconveniencia, obedeció a la fuga de unos internos ocurrida el 16 de septiembre de 2000, hecho que requería una verdadera investigación disciplinaria y la motivación del retiro. Está acreditado plenamente con varias pruebas sobre cuáles fueron las razones, cargos o motivos específicos o concretos que determinaron la destitución del actor bajo la apariencia de la inconveniencia y que al demandante no se le garantizó en manera alguna previo al retiro del servicio, proceso disciplinario en el cual hubiera tenido la oportunidad de controvertirlo, buscando sancionarlo a toda costa por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido. El proceso disciplinario sólo surge
con posterioridad al retiro del servicio del actor y en el mismo se determinó que no le cabía responsabilidad alguna. Para resolver, se C O N S I D E R A Estima el señor DARIO ALONSO VERGARA MONTOYA que la Resolución No. 3523 de 21 de septiembre de 2000 expedida por el Director General del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Dragoneante, Código 5260, grado 11 que venía desempeñando en la Penitenciería Central de Colombia “LA PICOTA” de Bogotá fue expedido infringiendo las disposiciones legales que regulan la carrera penitenciaria, y que adolece de desviación de poder, pues a su entender se expidió con el fin de imponerle una sanción de destitución bajo la apariencia de la inconveniencia sin la garantía del debido proceso disciplinario en el cual hubiera tenido la oportunidad de controvertirlo, buscando sancionarlo a toda costa por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido. Sobre lo primero, es decir, el alegado status de carrera, el artículo 98 del Decreto 407 de 1994 dispone: ARTÍCULO 98. INGRESO A LA CARRERA. Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso o curso adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y el empleado ascendido le será actualizado el mismo. Se desprende de la norma trascrita, que para acceder a la carrera penitenciaria, es indispensable que el empleado nombrado en periodo de prueba obtenga
calificación de servicios satisfactoria, luego será inscrito en el escalafón. A la luz del artículo 97 del mismo Decreto 407 de 1994, el periodo de prueba es de un (1) año, durante el cual se realiza la evaluación de los servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el empleado deberá ser calificado por el superior competente y la calificación satisfactoria otorga los derechos de carrera. El texto de esta disposición es: ARTÍCULO 97. PERIODO DE PRUEBA. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en periodo de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados sus servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Vencido el periodo de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el empleado deberá ser calificado por el superior competente. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. Cuando durante el año de prueba los servicios del empleado no sean satisfactorios, el Director del Centro de Reclusión informará al Director regional quien conjuntamente con la Comisión Regional de Personal si es del caso solicitarán al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, su insubsistencia. Esta calificación estará sujeta a la notificación al funcionario y al ejercicio de los recursos en la vía gubernativa ante el funcionario calificador y el superior inmediato de éste. El tiempo de duración en el periodo de prueba se tendrá
como de servicio de carrera penitenciaria para todos los efectos legales. Obra en el documento visible a folio 49 del cuaderno No. 2, el actor fue nombrado en periodo de prueba por el término de un año, mediante Resolución No. 1086 de 4 de abril de 2000 y el acto por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento fue expedido el 21 de septiembre de 2000 (Resolución No. 3523 de 21 de septiembre de 2000). Lo anterior demuestra que no alcanzó a cumplir el periodo de prueba, dentro del cual serían evaluados sus servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y las condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Por lo mismo tampoco pudo realizarse por el superior la calificación de los servicios que le otorgaran los derechos de carrera. Las razones antes anotadas, desvirtúan la base sobre la cual se edifica la acusación, la cual el libelista hace consistir en que, con el acto de remoción se violaron las normas reguladoras de la carrera penitenciaria, pues el término del período de prueba no se había cumplido. Insiste también el libelista en que el acto de remoción acusado, adolece de desviación de poder, pues a su entender se expidió con el fin de imponerle una sanción de destitución bajo la apariencia de la inconveniencia, sin la garantía del debido proceso disciplinario en el cual hubiera tenido la oportunidad de controvertirlo, buscando sancionarlo a toda costa por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido por la fuga de unos reclusos. Sobre este particular se observa: El que acto de insubsistencia del nombramiento del actor fue expedido con
fundamento en la facultad consagrada en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, cuyo tenor es:
ARTÍCULO 65. RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR
GENERAL PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA DE
CARRERA PENITENCIARIA. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. La disposición trascrita faculta al Director General del INPEC, para que, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria, retire del servicio a los servidores allí enunciados, cuando su permanencia se considere inconveniente, la cual puede ser ejercida en cualquier tiempo, es decir, ella es viable inclusive dentro del término del periodo de prueba, o superado el mismo. En las consideraciones de la Resolución No. 3524 de 21 de septiembre de 2000 expedida por el Director General del INPEC en lo pertinente se lee: “Que existe solicitud escrita por parte del superior jerárquico, para retirar por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO al señor DARIO ALONSO VERGARA MONTOYA miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Que el señor DARIO ALONSO VERGARA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.809.831, Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, fue citado a Junta Asesora, con el objeto de ser oído y
garantizar plenamente los derechos a la defensa. Que mediante Acta No. 323-1 de 19 de septiembre de 2000, la Junta Asesora, previa explicación del procedimiento estipulado en la Resolución No. 0969 de marzo 9 de 2000, emitió concepto favorable para retirar por INCNVENIENCIA EN EL SERVICIO, al Dragoneante DARIO ALONSO
VERGARA MONTOYA.
Así mismo, consta que en el acta 323 visible a folio 60 del cuaderno principal del expediente correspondiente a la sesión del 19 de septiembre de 2000 de la Junta de Carrera Penitenciaria, con el propósito de recibir versión y emitir el respectivo concepto previo “sobre el retiro o no por inconveniencia” del señor DARIO ALONSO VERGARA MONTOYA, quedó consignado lo siguiente: “En este estado de la actuación, el señor Secretario General del INPEC, en su calidad de presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al funcionario que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene para manifestar los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento, a lo que contesta: Sinceramente no veo el motivo por el cual se me sea declarado inconveniente ya que en mi servicio durante los seis meses, que he estado en la Institución, he cumplido al pie de la letra con mis funciones, como dragoneante. En cuestión de la fuga, manifiesto que no tuve nada que ver en esta situación, ya que como lo dije anteriormente llevo en el Instituto seis meses y estoy en periodo de prueba. Es de
anotar que en este corto tiempo no conozco prácticamente a toda la guardia o compañeros que allí trabajan. Se me hace extraño la cuestión del interno MARIN CANO, el cual dicen que es un guerrillero de alta peligrosidad, lo mantengan en un pabellón el cual no ofrece las mínimas medidas de seguridad para que los internos permanezcan en el interior, ya que en el pabellón se encuentran huecos en paredes y techos, estas novedades las tengo escritas en la minuta de pabellonero y las cuales tiene pleno conocimiento los cuadros de mando, Comando de Vigilancia y Directivas del Penal. Por eso manifiesto que los internos se pueden comunicare a otros pabellones y demás dependencias del penal por la estructura ineficaz del pabellón.” Por acta No. 323-1 de 19 de septiembre de 2000 la Junta Asesora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , concluyó que es inconveniente para la entidad, la permanencia en el servicio del Dragoneante DARIO ALONSO
VERGARA MONTOYA.
Igualmente obra en autos que por la época en que el actor se hallaba prestando sus servicios como Dragoneante de la planta global del INPEC, adscrito a la Penitenciería Central de Colombia “LA PICOTA”, se presentó un incidente – fuga de presos que se evadieron por el sistema de “cambiazo”, cuya investigación penal precluyó a favor de DARIO ALONSO VERGARA MONTOYA (folios 113 a 128). De lo antes expuesto se concluye que el nominador con la expedición del acto de remoción acusado no incurrió en desviación de poder. Es decir con el acto de
retiro por inconveniencia a términos del artículo 65 del Decreto 407/94, no disfrazó una destitución. En efecto, de conformidad con los artículos 97 y 98 del Decreto 407 de 1994, el periodo de prueba no solo tiene por finalidad que al vencimiento del mismo se otorgue al empleado derechos de carrera, sino que dentro del mismo periodo la autoridad nominadora tiene la obligación de evaluar los servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Frente a la delicada responsabilidad confiada al actor, en su condición de Dragoneante adscrito a la Penitenciería Central de Colombia “LA PICOTA”, como era entre otras, verificación de los internos, además de las personas que entraban y salían y verificación de medios de seguridad, es apenas razonable que el nominador esté investido de la aludida obligación de evaluar los servicios para apreciar la eficiencia y condiciones personales del servidor que garanticen la adecuada prestación del servicio. De ahí la justificación de la facultad consagrada en el artículo 65 del Decreto 407/94 para retirar por inconveniencia y en cualquier momento a estos servidores. No encuentra la Sala prueba en ningún sentido, que el Director General del INPEC, en el asunto en examen, al ejercer la facultad de retiro por inconveniencia al actor, hubiera perseguido fines distintos al buen servicio público. En otras palabras, la presunción de legalidad que ampara al acto de insubsistencia acusado no fue desvirtuada en el curso del proceso, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia 25 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por DARIO ALONSO VERGARA
MONTOYA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.