CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01761-01(3264-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01761-01(3264-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO - Liquidación.
Antecedentes jurisprudenciales / LIQUIDACION INDEMNIZATORIA POR RETIRO VOLUNTARIO - Normatividad aplicable / INDEMNIZACION POR RETIRO VOLUNTARIO - Liquidación / CAJANAL - Liquidación indemnizatoria por retiro voluntario La controversia busca establecer si a la actora se le debía efectuar la liquidación indemnizatoria por retiro voluntario del servicio en CAJANAL, tomando como base 40 u 85 días de salario por cada año de servicio subsiguiente al primero. La ley 490 de 1998 dispuso la transformación de CAJANAL, que hasta entonces era un Establecimiento Público del orden Nacional, en Empresa Industrial y Comercial del Estado y en su artículo 10º estableció la forma como serían indemnizados los servidores a quienes se les suprimieran los cargos o que hubieran renunciado voluntariamente a ellos, dentro del término señalado para tal efecto: (…) Parágrafo 1º. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Parágrafo 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio”. De la disposición trascrita se establece, en lo pertinente, que el primer año de servicio debe ser indemnizado con 45 días de salario, independientemente
de que el empleado haya acreditado incluso menos tiempo; para aquellos casos en que el periodo de trabajo fuera superior, como en este caso (20 años, 8 meses y 29 días), dispuso la norma una reparación que varía de acuerdo al número de años que excedan del primero. El hecho de haber querido el legislador compensar a quienes llevaran más del año de servicio, señalando una escala indemnizatoria fluctuante de acuerdo con el número de años adicionales al primero, no conduce a concluir que en estos casos los 45 días fueran computables año por año. Argumento que no se infiere de la normativa trascrita ni resulta razonable dentro de los criterios que regulan la carrera administrativa, como se evidencia de la lectura no solo de la norma examinada sino de preceptos anteriores como el decreto 1223 de 1993, cuya indemnización es equiparable con la que estableció el decreto 2137 de 1992 y el artículo 137 del decreto 1572 de 1998, en los que la constante es el monto de 45 días de salario por el primer año, como valor único de indemnización por este lapso, mientras que los subsiguientes siempre son indemnizados con tarifas independientes de la del primero. Los argumentos que anteceden son suficientes para definir la litis en cuestión, y precisar que la administración liquidó la indemnización aplicando correctamente, de acuerdo al tiempo laborado por la demandante (20 años, 8 meses y 29 días), el numeral 4º del artículo 10 de la ley 490 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 490 DE 1998 - ARTICULO 10 NUMERAL 4
PARAGRAFO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización por retiro voluntario del servicio, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de abril de 1997, Exp. 1335, MP. Clara Forero de Castro y sentencia de 10 de diciembre de 1998,
Exp. 14950, MP. Flavio Rodríguez Arce.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01761-01(3264-05)
Actor: FLOR DEL TRANSITO AMAYA MORA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Flor del Tránsito Amaya Mora, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 003556 de 30 de agosto de 1999, 04038 de 25 de octubre del mismo año y 03807 de 5 de octubre de 2000, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se liquidó, en cuantía inferior a la pretendida, la indemnización a que tenía derecho como consecuencia de su retiro voluntario del servicio. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la
entidad demandada a reconocer y pagar “las diferencias monetarias que resulten entre tomar en cuenta ochenta y cinco (85) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno del Art. 10 de la Ley 490 de 1998, por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, frente a los cuarenta (40) días adicionales que se reconocieron mediante los actos acusados”. Asimismo, solicita que las sumas ordenadas sean indexadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 21). La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 1999, es decir, por un lapso de 20 años, 8 meses y 29 días. Precisa que el último cargo desempeñado fue el de Secretario Código 5140 - Grado 11, con un salario promedio mensual de $ 631.136.44. Explica que en atención al tiempo laborado y a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 10 de la ley 490 de 1998, la administración debió tomar como tiempo indemnizable 1723.51 días, los cuales son el producto de computar por el primer año de trabajo cuarenta y cinco (45) días y, por las anualidades subsiguientes, ochenta y cinco (85) días. Reitera que si “laboró para la demandada por espacio de 20 años, 8 meses y 29 días, efectuadas las operaciones correspondientes, se tiene que los días indemnizables son 1723.51 y
no 834.88 como se calcula en los actos acusados” (fl. 22). Destaca que esta diferencia, arroja un saldo a su favor de $18.696.574.28, suma que debe ser objeto de indexación. Agrega que la demandada olvidó que su situación no estaba enmarcada dentro de las previsiones de la ley 443 de 1998 y el decreto 1572 del mismo año, “sino más bien en la norma especial o específica, artículo 10 y concordantes de la Ley 490 de 1.998 Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” (fls. 23, 24). Normativa que consignó un sistema de liquidación diferente para los servidores públicos de Cajanal, el cual resulta más favorable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fl. 133). Precisó que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º de la ley 490 de 1998, se debe cancelar a la actora “por el primer año de servicios prestados, 45 días de salario, y por los subsiguientes, es decir, 19 años, 40 días de salario por cada uno, y proporcionalmente por fracción los 8 meses y 29 días faltantes, tal como procedió la entidad demandada” (fl. 132). FUNDAMENTO DEL RECURSO La demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 145). Insiste en que se debe sumar por cada uno de los años
subsiguientes al primero, ochenta y cinco días (85) días de salario. Precisa que en el sub-lite es procedente “la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, pues si el artículo 10 de la Ley 490 de 1998, regula en forma especial el retiro de los empleados de CAJANAL, debe darse aplicación a esta norma, en desarrollo del artículo 53 de la Constitución.., que consagra la situación más favorable al trabajador y no la prevista en el artículo 137 del decreto 1572 de 1.998, por tratarse esta última de una norma de carácter general, que no tiene prevalencia sobre la disposición especial que dictó el Legislador para los servidores de la citada Caja, como parece interpretarlo la sentencia del Tribunal Administrativo, desconociendo la aplicación de las normas específicas que se dictaron al amparo de la liquidación de CAJANAL ordenada por la Ley 490 de 1.998” (fl. 144). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el proceso se debate la legalidad de las resoluciones Nos. 003556 de 30 de agosto de 1999 del Subdirector General Administrativo y Financiero; 004038 de 25 de octubre de 1999 del mismo funcionario; y 003807 de 5 de octubre de 2000 de la Jefe de la Oficina Jurídica (E), todas de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante las cuales se denegó a la demandante la liquidación indemnizatoria tomando como base 85 días de salario por cada año de servicio subsiguiente al primero.
La controversia busca establecer si a la actora se le debía efectuar la liquidación indemnizatoria por retiro voluntario del servicio en CAJANAL, tomando como base 40 u 85 días de salario por cada año de servicio subsiguiente al primero. La ley 490 de 1998 dispuso la transformación de CAJANAL, que hasta entonces era un Establecimiento Público del orden Nacional, en Empresa Industrial y Comercial del Estado y en su artículo 10º estableció la forma como serían indemnizados los servidores a quienes se les suprimieran los cargos o que hubieran renunciado voluntariamente a ellos, dentro del término señalado para tal efecto: “Indemnización por retiro de servidores públicos de Cajanal. Los trabajadores oficiales a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal, y no puedan ser reubicados en cargo igual o de superior categoría, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año.
2. Si el empleado tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
4. Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno y por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Para los efectos previstos en la aplicación de las indemnizaciones señaladas en este artículo el tiempo de servicio debe ser continuo y se contabilizará a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado con la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 1º. A los servidores a quienes se les suprima el cargo en virtud de la reestructuración de Cajanal, tendrán derecho a ser reubicados en un cargo igual o de superior categoría, o podrán acogerse a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectué dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Parágrafo 2. La misma indemnización se concederá a los servidores de Cajanal que voluntariamente y dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley, decidan retirarse del servicio” (Subrayas fuera del texto). De la disposición trascrita se establece, en lo pertinente, que el primer año de servicio debe ser indemnizado con 45 días de salario, independientemente de que el empleado haya acreditado incluso menos tiempo; para aquellos casos en que el periodo de trabajo fuera superior, como en este caso (20 años, 8 meses y 29 días), dispuso la norma una reparación que varía de acuerdo al número de años que excedan del primero. Considera la Sala que no puede entenderse este precepto, como
sugiere la actora, en el sentido de que por cada uno de los años adicionales al primero se incluya el salario aludido de 45 días, además del monto salarial que en cada caso fue dispuesto, pues aquel fue previsto única y exclusivamente para el primer año. La disposición analizada al señalar la indemnización de días adicionales de salario “sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral uno”, lo que hizo fue indicar que los montos por los años subsiguientes se sumarían al del primero, devengado por derecho propio como una tarifa única, más no constituirlo como base computable para todos los años restantes. El hecho de haber querido el legislador compensar a quienes llevaran más del año de servicio, señalando una escala indemnizatoria fluctuante de acuerdo con el número de años adicionales al primero, no conduce a concluir que en estos casos los 45 días fueran computables año por año. Argumento que no se infiere de la normativa trascrita ni resulta razonable dentro de los criterios que regulan la carrera administrativa, como se evidencia de la lectura no solo de la norma examinada sino de preceptos anteriores como el decreto 1223 de 1993, cuya indemnización es equiparable con la que estableció el decreto 2137 de 1992 y el artículo 137 del decreto 1572 de 1998, en los que la constante es el monto de 45 días de salario por el primer año, como valor único de indemnización por este lapso, mientras que los subsiguientes siempre son indemnizados con tarifas independientes de la del primero. En igual sentido se ha pronunciado la Corporación, en casos similares al sub-lite: - “Sin lugar a dudas la norma contempla situaciones diferentes;
aquellas personas que llevaban laborando menos de un año tienen derecho a la indemnización contemplada en el numeral 1 y quienes llevaban más de 10 años a la establecida en el numeral 4. Si bien el numeral 4º. hace referencia al numeral 1º., para indicar cómo se liquida la indemnización de quienes tuvieren 10 años o más de servicio continuo, no está ordenando que los 45 días que corresponden al primer año se sigan pagando por cada uno de los posteriores, adicionándoles 40 más; lo que quiso decir la norma es que por el primer año corresponden como indemnización 45 días de salario y a esos 45 se suma lo que resulte de reconocer 40 días por cada uno de los años subsiguientes. La norma es clara al señalar cómo se liquida la indemnización para cada caso; para el empleado inscrito en carrera que lleva no más de un año de vinculación se le liquidarán 45 días de indemnización, y para el que lleva más de 10 años se le liquidarán 45 días por el primer año y 40 por los demás” (Sentencia de 24 de abril de 1997, expediente No. 13315, Actor: Parmenio Rojas Cárdenas, M.P. Dra. Clara Forero de Castro). - “Cabe precisar que la norma no está ordenando que los 45 días que corresponden al primer año se sigan pagando por cada uno de los posteriores, adicionándoles 40 más; sino que por el primer año corresponden como indemnización 45 días de salario y a esos 45 se suma lo que resulte de reconocer 40 días por cada uno de los años subsiguientes, conclusión que ha sido reiterada por la Sala en diversos pronunciamientos” (Sentencia de 10 de diciembre de 1998, expediente
No. 14951, M.P. Dr. Flavio Rodriguez Arce). Los argumentos que anteceden son suficientes para definir la litis en cuestión, y precisar que la administración liquidó la indemnización aplicando correctamente, de acuerdo al tiempo laborado por la demandante (20 años, 8 meses y 29 días), el numeral 4º del artículo 10 de la ley 490 de 1998. Para finalizar, es necesario precisar que no es procedente entrar a estudiar el razonamiento esbozado en esta instancia, relacionado con la inclusión, para efectos indemnizatorios, del tiempo servido por la actora como supernumeraria (fl. 155 y 156), por cuanto este argumento no fue planteado dentro del marco del proceso (demanda). Para la Sala el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende y vincula al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto dentro del marco trazado desde el inicio del proceso por los supuestos fácticos, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la demanda, frente a los cuales el ente demandado ha tenido la oportunidad de defenderse en las etapas procesales pertinentes. En estas condiciones el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por FLOR DEL TRANSITO AMAYA MORA contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.