CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01962-01(0060-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-01962-01(0060-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPETENCIA – Determinación por razón de la cuantía desde la Ley 954 de 2005 hasta la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos / CUANTIA – Determinación en asuntos laborales / CUANTIA – Para su determinación se debe tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de presentación de la demanda El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005 estableció que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta cuando entraran a operar los Juzgados Administrativos, los cuales iniciaron labores el 1 de agosto de 2006. Por su parte el artículo 134 E del C.C.A., en el inciso 3º establece que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta sus frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ahora bien, la Sala en Auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del
expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibidem). DOBLE INSTANCIA – Procesos laborales La filosofía de la Ley 446 de 1998 de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia. En efecto así lo consideran los artículos 134 B numeral 1º y 132 numeral 2º del CCA, que prevén tanto en los juzgados como en los tribunales que los procesos laborales siempre se tramiten como de dos instancias. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se observa la especial protección del constituyente al derecho al trabajo y al principio constitucional de la doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01962-01(60-07)
Actor: MARIELA REGINA SALGADO BARRIOS
Demandado: HOSPITAL DEL SUR EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de septiembre de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio 2006.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARIELA REGINA SALGADO BARRIOS solicitó la nulidad de la Resolución 3 del 9 de octubre de 2000 del Hospital del Sur Empresa Social del Estado, mediante la cual distribuyó los cargos de la planta global de la entidad. Los Acuerdos 6 y 7 de 6 y 9 octubre, ambos de 2000, mediante los cuales la entidad demandada adecua, suprime cargos y aprueba la planta de personal del Hospital y aprueba el Manual Específico de Funciones, respectivamente. Y la Comunicación del 25 de febrero mediante la cual el centro hospitalario le informó a la actora que el cargo que ocupaba había sido suprimido.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro.
2. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso apelación
por los motivos que se resumen así:
El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se siguen rigiendo por la ley vigente al momento de interponerse el recurso, decretarse las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. El recurso de apelación se presentó el 9 de agosto de 2006 fecha en la que se encontraban vigentes la modificaciones realizadas a las normas de competencia en materia contenciosa administrativa por el artículo 1 de la ley 954 de 2005. En la citada Ley, se estableció que los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo cuya cuantía no excediera de 100 salarios mínimos legales mensuales. Ahora bien, el salario mínimo en la época de la presentación de la demanda, 26 de febrero 2001, equivalía a $ 286.000, quiere esto decir, que para que el proceso fuera de primera instancia en vigencia de la Ley 954 de 2005 se requería que la cuantía de la misma superara los $28.600.000 y sólo se estableció en $10.536.382.70
3. FUNDAMENTO DE LA QUEJA El actor disiente del Tribunal porque al momento de la presentación de la demandada, 26 de febrero de 2001, la cuantía de la misma, superaba la que la ley
en esa época exigía para que el proceso fuera de primera instancia. Además, la decisión del a quo viola el artículo 31 de la Constitución Política según el cual toda sentencia judicial podrá ser apaleada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. Para resolver se,
4. CONSIDERA Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho pone de presente las siguientes consideraciones: El parágrafo del artículo 1º de la Ley 954 de 2005 estableció que mientras entraran a operar los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos conocerían en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.
Además, el citado parágrafo determinó que las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la Ley 954 de 2005, esto es, desde el 27 de abril de dicho año, hasta cuando entraran a operar los Juzgados Administrativos, los cuales iniciaron labores el 1 de agosto de 2006. Por su parte el artículo 134 E del C.C.A., en el inciso 3º establece que para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta sus frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones
periódicas de término indefinido como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ahora bien, la Sala en Auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Al efecto dijo: “A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C”. Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la
misma. (numeral 6º de ibidem) En el caso en estudio, la cuantía establecida para la fecha de presentación de la demanda, 26 de febrero de 2001, en vigencia del Decreto 597 de 1988, era de $ 3.810.000 y la del proceso se estimó en $ 9.858.975, suma que supera la establecida por el decreto mencionado para que el negocio sea de primera instancia. Además, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 446 de 1998, es decir el 9 de agosto de 2006, es claro para la Sala que el asunto sub exámine es apelable. Ahora bien, la filosofía de la citada Ley de cara a los negocios laborales, es que todos sean de doble instancia. En efecto así lo consideran los artículos 134 B numeral 1º y 132 numeral 2º del CCA, que prevén tanto en los juzgados como en los tribunales que los procesos laborales siempre se tramiten como de dos instancias. Lo anterior cobra mayor sentido cuando se observa la especial protección del constituyente al derecho al trabajo y al principio constitucional de la doble instancia. En consecuencia, la Sala estimará mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar concederá el recurso. RESUELVE ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. CONCÉDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 14 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría remítase copia de ésta providencia y ofíciese al Tribunal de
origen, para que remita el expediente.
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.