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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02066-01(3443-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02066-01(3443-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FACULTAD DISCRECIONAL – No es ilimitada, sino menguada por el principio de la relatividad / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD – Implica que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo / FACULTAD DISCRECIONAL – Implica el ejercicio de atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados / PODER DISCRECIONAL – No es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente / DECISION DISCRECIONAL – Debe existir proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa y la decisión La Subsección “B” de esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues

ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la

medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2003 M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Referencia 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. HOJA DE VIDA DE SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO – Con su apreciación permite valorar los antecedentes de rendimiento de dicho empleado / PRESUNCION DE HECHO DE ACTO DISCRECIONAL – Se hace realidad al valorar las anotaciones en la hoja de vida del servidor retirado / HOJA DE VIDA DE SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO – Las anotaciones para valorar el retiro deben ser las que plasmen eventos excepcionales y de reconocido mérito / SERVIDOR DE LA FUERZA AEREA – Para valorar su retiro se deben analizar las anotaciones en la hoja de vida La presunción fundada en el mejoramiento del servicio implicaba en ocasiones para el funcionario retirado en virtud de las facultades discrecionales, para el caso las previstas en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, la tarea procesal de demostrar intenciones del nominador que pertenecen a su fuero interno, mientras

que con el margen de apreciación de la hoja de vida que se patrocina en esta providencia, el juez podrá valorar si se retiró a un servidor cuyos antecedentes de excelente rendimiento resultan contradictorios con la medida adoptada. Ahora bien, en el expediente no todas las anotaciones en la hoja de vida de un servidor del MINISTERIO DE DEFENSA, para el sub-júdice, vinculado a la FUERZA AEREA tendrán valor para destruir la presunción de legalidad de los actos expedidos en virtud del poder discrecional, pues se entiende que deben ser las más próximas a la fecha del retiro: sólo ellas y no otras, le permiten a la entidad valorar la eficiencia del empleado dando lugar a la adopción de la medida y permiten en el análisis de la legalidad de la decisión, dilucidar si ésta armoniza con los fines que debe inspirar la facultad discrecional. Como corolario del punto precedente, no se trata de invertir la carga de prueba sino de hacer realidad la noción de presunción de hecho en que se fundamentan los actos discrecionales, toda vez que venía ostentando rasgos similares a la presunción de derecho y que se reflejaban en la dificultad de destruir el supuesto de mejoramiento del servicio. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida del actor efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle que además de acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo

dificultosa. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorias con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02066-01(3443-04)

Actor: FREDY ANCIZAR VILLAMIL MENDOZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 18 de marzo de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES FREDY ANCIZAR VILLAMIL MENDOZA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad

parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0402 del 23 de octubre de 2000 expedido por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana mediante el cual se dispuso el retiro del actor en su condición de Teniente Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se solicita restablecer al actor en su condición de Teniente Segundo al grado y cargo que corresponda a partir de la fecha del retiro del servicio y que se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocerle y pagarle todos los salarios, sueldos, bonificaciones, aumentos de sueldos y demás prerrogativas y beneficios tomando en consideración los derechos adquiridos por razón de su tiempo de servicios; se declare que desde la época de la desvinculación hasta su reintegro no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales; se disponga que la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ninguna otra entidad puede deducir del valor de las condenas valores o dineros que percibiere el demandante durante el trámite del proceso y ejecución de la sentencia por concepto de otras relaciones laborales; que se ordene que el pago de los salarios y demás prestaciones se ajusten en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y que se disponga el pago de los intereses comerciales y moratorios. Finalmente, depreca se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores peticiones tienen los siguientes fundamentos fácticos:

El actor obtuvo durante su vinculación a la entidad diversos grados militares desde el rango de suboficial hasta el de técnico segundo de la FUERZA AEREA COLOMBIANA; además, adelantó varios cursos básicos de formación y le fueron concedidas diversas condecoraciones y felicitaciones. La causa del retiro masivo de militares, entre ellos la del actor, obedeció según declaraciones del Ministro de Defensa de la época y del Comandante de las Fuerzas Militares General FERNANDO TAPIAS a que la mayoría de tales servidores estaban vinculados a violaciones de los derechos humanos y además, por presunta corrupción y bajo rendimiento. El concepto de violación, se fundamenta en la falta de concordancia entre el acto acusado y los artículos 99 y 104 del Decreto 1790 de 2000, toda vez que conforme a las citadas disposiciones, el retiro del demandante debió disponerse mediante resolución ministerial, facultad que podía delegarse en el Comandante General o Comandante de Fuerza y adicionalmente, se aprecia que era necesaria la previa recomendación del Comité de Evaluación, la cual se omitió, siendo evidente la configuración de causales tales como la violación de la ley y la expedición irregular del acto. De otra parte, se indica que se vulneró el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU 250 de 1998 por cuanto el acto acusado no se motivó expresamente desconociendo el principio de publicidad y debido proceso, lo cual a su juicio configura la causal de falta de motivación. Expone que además, aconteció la falsa motivación, teniendo en cuenta que la decisión acusada no se profirió para mejorar el servicio dado que el demandante contaba en su hoja de

vida con felicitaciones y excelentes calificaciones por lo cual puede inferirse que se cometió un grave error y una injusticia en tanto que se involucró al actor con aquellos militares que han incurrido en mala conducta, corrupción y violación de los derechos humanos. A su turno, expresa que se incurrió en desviación del poder evidenciada en que se quebrantó el Decreto Ley 85 de 1989 y la Ley 200 de 1995 por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa en tanto se utilizó la facultad discrecional para imponerle al actor el máximo correctivo disciplinario, dado que no se le notificó el pliego de cargos y se le privó de la oportunidad de presentar pruebas, en una palabra con desconocimiento del derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la C.P. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se indicó que el procedimiento dispuesto por el Decreto 1790 de 2000 para proceder al retiro del actor se cumplió conforme a las formalidades establecidas, esto es el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana tuvo en cuenta la recomendación del Comité de Evaluación del Ministerio de Defensa consagrada en el Acta Nro. 007 del 5 de octubre de 2000. Afirma que la disposición que fundamentó la expedición del acto acusado, no establece que se deba demostrar que se haya incurrido en alguna violación del Reglamento de Disciplina y Etica de la entidad ni que se tenga que tramitar

previamente un proceso disciplinario en tanto se trata de actos proferidos en el ejercicio de la facultad discrecional conferida al nominador no de actos sancionatorios con fundamento en el mejoramiento del servicio. Advierte que cuando se produce el retiro de un empleado público fundado en el mejoramiento del servicio las razones pueden obedecer a diversos factores, entre ellos el cambio de políticas de la institución, la baja calidad en el desempeño o si presenta un obstáculo para la buena marcha de las funciones del organismo. Así, es posible que el funcionario cumpla un horario, sea honesto, adelante tareas, sea buen compañero pero no cubre las expectativas del superior o del programa diseñado por la entidad o su formación no es suficiente para el trabajo que debe realizar. Todo ello, concluye, en cierto modo generará un desmejoramiento del servicio que debe ser remediado por el jefe del organismo o nominador. RAZONES DE IMPUGNACION El recurso de apelación se formula por la PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y en sustento del mismo, se indica que la decisión del aquo, carece de un análisis de fondo porque resultaba necesario examinar el problema jurídico confrontándolo con el artículo 36 del C.C..A. y dentro del contexto conceptual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que contempla el ejercicio de las facultades discrecionales y la necesidad de motivar expresamente tales decisiones y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece criterios concretos bajo los cuales se deben ejercer dichas prerrogativas. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Se circunscribirá la Sala a examinar los cargos expuestos en el recurso de apelación formulado por el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO ANTE EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

LOS LIMITES EN LA ADOPCION DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL: Se precisa que el ejercicio de la competencia otorgada al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para ejercer la facultad discrecional conforme a lo previsto en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, debe estar precedido por razones del servicio que justifiquen la decisión adoptada, evitando con ello que se consume el vicio por desviación de poder. La Subsección “B” de esta Corporación, ha tenido oportunidad de examinar el punto y al respecto, ha expresado lo siguiente: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la

existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla

general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. “No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. “Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del

personal”1. Lo anterior, implica examinar el rendimiento laboral del servidor FREDDY ANCIZAR VILLAMIL MENDOZA pues resulta determinante para establecer si con su retiro se cumple la finalidad del poder discrecional, que es la optimización del servicio. En la sentencia referida, se anotó: “…el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. “Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. “En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en la prestación del servicio”. (…) 1 Sentencia del 8 de mayo de 2003, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Referencia: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. “En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado

en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. “De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICIA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas”2. La presunción fundada en el mejoramiento del servicio implicaba en ocasiones para el funcionario retirado en virtud de las facultades discrecionales, para el caso las previstas en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, la tarea procesal de demostrar intenciones del nominador que pertenecen a su fuero interno, mientras que con el margen de apreciación de la hoja de vida que se patrocina en esta

providencia, el juez podrá valorar si se retiró a un servidor cuyos antecedentes de excelente rendimiento resultan contradictorios con la medida adoptada. Ahora bien, en el expediente no todas las anotaciones en la hoja de vida de un servidor del MINISTERIO DE DEFENSA, para el sub-júdice, vinculado a la FUERZA AEREA tendrán valor para destruir la presunción de legalidad de los actos expedidos en virtud del poder discrecional, pues se entiende que deben ser las más próximas a la fecha del retiro: sólo ellas y no otras, le permiten a la entidad valorar la eficiencia del empleado dando lugar a la adopción de la medida y permiten en el análisis de la legalidad de la decisión, dilucidar si ésta armoniza con los fines que debe inspirar la facultad discrecional. 2 Ibídem. Como corolario del punto precedente, no se trata de invertir la carga de prueba sino de hacer realidad la noción de presunción de hecho en que se fundamentan los actos discrecionales, toda vez que venía ostentando rasgos similares a la presunción de derecho y que se reflejaban en la dificultad de destruir el supuesto de mejoramiento del servicio. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida del actor efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle que además de acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorias con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. CASO CONCRETO Examinado el expediente, se observa que no aparece la hoja de vida del actor con proximidad al retiro y acorde con lo anterior, no resulta procedente confrontar las anotaciones realizadas por la administración con inmediatez a la mentada decisión. De otra parte, la Sala aprecia que en el ejercicio de las facultades discrecionales que se analizan, no resulta necesario que el acto de retiro contenga una motivación expresa, aserto que el recurrente esgrime con fundamento en la sentencia SU 250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional cuyo contenido no resulta obligatorio para esta Corporación toda vez que se trata de una decisión de tutela que ostenta carácter interpartes y además, por cuanto se refiere a un aspecto jurídico diferente, esto es que el retiro de los empleados provisionales debe estar precedido de un acto motivado. Como se advirtió, solamente son materia de examen los aspectos señalados en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público los cuales no modifican la perspectiva expuesta por el Tribunal mediante la cual se denegaron las

pretensiones y en esa medida, se abstendrá la Sala de evaluar los fundamentos expuestos por el apoderado de la parte actora en el libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha 18 de marzo de 2004 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por FREDY ANCIZAR VILLAMIL MENDOZA. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Referencia: 3443-2004

Radicado: 25000232500020010206601

Demandante: FREDY ANCIZAR VILLAMIL MENDOZA

AUTORIDADES NACIONALES.

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