CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02165-01(3973-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02165-01(3973-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Expedición por funcionario incompetente / ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Notificación La facultad otorgada al Alcalde Distrital y al Secretario de Salud era transitoria pues su ejercicio se concedió sólo por los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del acuerdo distrital, es decir, no de manera permanente. En estas condiciones tal medida se encuentra plenamente justificada por cuanto con ella se aseguró la adecuada prestación del servicio de salud, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, durante el período de transición y mientras las juntas directivas y los gerentes se designaban por el procedimiento ordinariamente previsto. Como el acto por el cual se adecuó la planta de personal del hospital demandado y se desvinculó al actor por haberse suprimido el cargo de Gerente, Código 085, Grado 01, Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, se expidió por la junta directiva provisional, integrada por el Secretario Distrital de Salud mientras estaba facultada para ello, el acto de supresión del empleo del demandante no está viciado de nulidad por falta de competencia de quien lo profirió.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 11 DE 2000
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO SUSPENDIDO EN EL CARGO POR
INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Efectos / OFICIO DE COMUNICACION DE
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO SUSPENDIDO EN EL CARGO POR INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Efectos El argumento según el cual no es cierto que la notificación del acto se haya hecho por delegación toda vez que la función de nombramiento y desvinculación requiere
del concurso de la voluntad del representante legal de la entidad (Distrito Capital) que nombró al actor y no del Gerente a través de la figura de la delegación, pues, de acuerdo con la sentencia de 2 de marzo de 2006, al tenor del artículo 3° del Acuerdo 11 de 2000, la dirección de las empresas sociales del Estado resultantes de la fusión, dentro de los cuatro (4) meses siguientes estaría a cargo del Gerente designado por el Alcalde Mayor. La facultad de la Junta Directiva del hospital demandado deriva expresamente del artículo 5° del Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, por medio del cual el Concejo Distrital de Bogotá fusionó algunas empresas sociales del Estado adscritas a la Secretaría de Salud.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 11 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02165-01(3973-05)
Actor: JORGE ARMANDO RODRIGUEZ HERNANDEZ
Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, declaró probada la excepción de legalidad de la supresión del
cargo y negó las súplicas de la demanda interpuesta por Jorge Armando Rodríguez Hernández contra el Hospital Centro Oriente, E.S.E., de Bogotá.
1. La demanda Jorge Armando Rodríguez Hernández, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo 005 de 2 de octubre de 2000, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, E.S.E., de Bogotá suprimió el cargo de Gerente Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 01, que desempeñaba en el Hospital La Perseverancia, hoy fusionado en el Hospital Centro Oriente, E.S.E., y comunicación de 23 de los mismos mes y año, por medio de la cual el Secretario Distrital de Salud de Bogotá le informó tal decisión (folios 46 a 63, Cuaderno Principal, C.P.).
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior jerarquía, a pagarle todos los salarios, primas, vacaciones y demás factores salariales y las prestaciones sociales causadas desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reintegro, así como las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Fue nombrado por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto No.477 de 23
de julio de 1999, en el cargo de Gerente Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 01, en el Hospital La Perseverancia, I Nivel, con una asignación básica mensual de un millón quinientos ochenta y dos mil setecientos noventa y dos mil pesos ($1.582.792.oo), más cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete pesos ($474.837) de gastos de representación, cargo del que tomó posesión el 9 de agosto del mismo año. El Concejo Distrital de Bogotá, mediante Acuerdo No. 11 de 11 de julio de 2000, fusionó los siguientes hospitales adscritos a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá: Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel, y creó una nueva Empresa Social del Estado denominada Hospital Centro Oriente de Bogotá, E.S.E. La Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 574 de 14 de julio de 2000, por el cual determinó, por el período de transición, los funcionarios encargados de la dirección y administración de las empresas sociales del Estado creadas por el Acuerdo 11 de 2000, decreto que hasta la fecha no le ha sido notificado. En desarrollo del artículo 5 del Acuerdo aludido y en cumplimiento de las facultades temporales extraordinarias, la junta directiva del Hospital Centro Oriente presuntamente aprobó dentro de los cuatro (4) meses previstos en la citada norma distrital el Acuerdo No. 005 de 2000, por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal, el que hasta la fecha no ha sido publicado.
El 11 de agosto de 2000 fue notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra por parte de la Personería de Bogotá. El 17 de los mismos mes y año la Personería de Bogotá solicitó al Alcalde Mayor suspenderlo provisionalmente por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Gerente del Hospital La Perseverancia, medida que fue adoptada por dicha autoridad mediante Decreto No. 697 de 18 de agosto de 2000 y notificada el 24 de los mismos mes y año. El 25 de agosto de 2000 hizo entrega del cargo al Gerente encargado, en presencia de funcionarios de la Personería de Bogotá. El 11 de septiembre del mismo año entregó a la Oficina de Control Interno toda la documentación que tenía en su poder. El 27 de noviembre de 2000, finalizado el término de suspensión provisional, se reincorporó al servicio, presentándose en las instalaciones del Hospital La Perseverancia, y se le informó que debía presentarse al Hospital Centro Oriente E.S.E. En la misma fecha se hizo presente en la oficina de Talento Humano del Hospital Centro Oriente E.S.E. con la finalidad de incorporarse a su cargo y el Jefe de Talento Humano le informó sobre el proceso de fusión del Hospital Centro Oriente E.S.E., que integró los Hospitales Samper Mendoza, Guavio, Perseverancia y Candelaria, y la necesidad de trasladarse a la oficina de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud. El mismo día compareció a la oficina mencionada donde le informaron verbalmente que, mediante comunicación de 23 de octubre de 2000, enviada por correo certificado, se le manifestó que por Acuerdo 005 de 2000 la Junta Directiva
del Hospital Centro Oriente E.S.E. adoptó la planta de personal y suprimió el cargo que ejercía. Solicitó verbalmente a la Jefe de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud se le expidiera copia de la comunicación de 23 de octubre de 2000, ya que no la conocía, y en respuesta a ello fue citado el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la que sería satisfecha su petición. El 29 de noviembre se presentó en la oficina de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud donde se le entregó una copia simple de la comunicación aludida. El 19 de diciembre de 2000 presentó derecho de petición ante el Secretario Distrital de Salud, en el que solicitó copia auténtica del acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo de Gerente del Hospital La Perseverancia E.S.E., y certificación de la notificación personal del mismo acto. El 5 de enero de 2001 la entidad demandada le respondió la petición anterior enviándole los siguientes documentos: -Fotocopia de la fotocopia que reposa en su hoja de vida de la comunicación de 23 de octubre de 2000, con nota mecánica de autenticación sin la firma del correspondiente funcionario. - Certificación expedida por la Jefe de la Oficina Postal Avenida Colón, Administración Postal Nacional, Correos de Colombia, en donde consta que el envío por medio del cual se pretendió hacer llegar al actor el referido acto de supresión del cargo fue entregado personalmente el 31 de octubre de 2000 al señor Carlos Chacón, Placa 6940. Dicha certificación fue expedida dos (2) días antes de la presunta entrega.
El último salario que devengó fue de tres millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos veinte pesos ($3.548.620.oo).
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 29 y 209.
De la Ley 443 de 1998, el artículo 5. De la Ley 100 de 1993, el artículo 192. Del Decreto 1876 de 1994, el artículo 15. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 3, 43, 44, 47, 48, 64 y 135. Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 315. Del Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, el artículo 5.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 447 a 472, C.P.): No prospera la excepción de proposición jurídica incompleta, ya que no era necesario demandar el Acuerdo 011 de 2000 pues, pese a que ordena la fusión de ciertos hospitales, no produce efecto jurídico alguno para el actor.
Con la expedición del Acuerdo 005 de 2000 se dispuso la supresión del cargo ocupado por el actor. Antes de este, el Acuerdo 011 de 2000 ya había dispuesto que la dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado, resultantes de la fusión, estarían a cargo de los Gerentes y Juntas Directivas que determine el
Alcalde. Situación por la cual se expidió el Decreto 574, mediante el cual se nombró a la Doctora Mónica del Carmen Osorio Quintana, para que asumiera la dirección y administración de la E.S.E. Hospital Centro Oriente. Este nombramiento era por el término de cuatro (4) meses pero la Gerencia sería ejercida para el Hospital Centro Oriente, sin que aún se hubiera expedido el Acuerdo No. 005, que dispone las supresiones en los hospitales fusionados, entre estas la del cargo que desempeñaba el actor, contenida en el Acuerdo 005 de 2000, por tanto no era necesario demandar dicho acto, pues pese a que ordena la fusión de ciertos hospitales, no produce efectos jurídicos para el actor. Tampoco prospera la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento y/o indebida acumulación de pretensiones, sustentada en que el Acuerdo 005 de 2000 es un acto de carácter general, que debe ser objeto de acción de simple nulidad y no puede ser demandado junto a actos de carácter particular como lo es la comunicación de la supresión del cargo, ya que hay casos como este en que un acto de carácter general produce consecuencias jurídicas particulares y define situaciones jurídicas concretas, convirtiéndose en un acto de carácter particular para aquellos que ven afectada su situación con su mera expedición. Se entiende agotada la vía gubernativa por cuanto los actos demandados no señalaron los recursos procedentes, por lo que tampoco prospera la excepción de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no
agotamiento de la misma. No prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que la comunicación de supresión de cargo fue expedida por parte del Secretario de Salud Distrital y, por ende, no debe ser el Hospital Centro Oriente el sujeto pasivo de la litis, puesto que no sólo se demandó el oficio de comunicación sino también el Acuerdo 005 de 2000. La demanda fue presentada dentro del término legal, motivo por el que no prospera la excepción de caducidad. El proceso de fusión de los Hospitales Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel contó con los estudios técnicos correspondientes y el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Secretaría Distrital de Salud. Según el Acuerdo 005 de 2000 en el Hospital La Perseverancia se suprimió el cargo de Gerente Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 01, que ocupaba el demandante, este empleo fue suprimido en todos los hospitales fusionados y en el nuevo hospital se creó un cargo con igual denominación y mayor grado. Pese a que el acto de retiro del servicio del demandante parece estar contenido en el Acuerdo 005, que individualiza la situación, al subsistir un cargo de igual denominación, código y grado superior, el acto que definitivamente decidió su retiro del servicio fue el oficio de comunicación. El demandante no demostró que aquel que fue vinculado al único cargo de Gerente del Hospital Centro Oriente tenía menor derecho para ser incorporado al mismo. El Acuerdo 005 de 2000, en su artículo 8°, estableció que rige a partir de su
expedición, es decir, que las decisiones contenidas en él se consolidaron a partir del 2 de octubre de 2000 y, pese a que en el expediente no obra prueba de la publicación del acto, al actor se le puso en conocimiento por medio del oficio de comunicación de 29 de noviembre de 2000, adicionalmente no puede dejarse de lado que se encontraba suspendido del ejercicio del cargo en virtud de un proceso administrativo adelantado en su contra. Como el oficio aludido a su vez fue el acto que dispuso su retiro la decisión contenida en el Acuerdo 005 que podía afectarlo se concretó en la comunicación de supresión del cargo y por tanto no estaba ocultando ni la existencia ni el contenido del mismo.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó con los siguientes argumentos (folios 473 y 491 a 501, C.P.): La desvinculación la realizó un funcionario sin competencia para ello, por órdenes de una Junta Directiva Provisional, elegida por él mismo y en contravía de la ley superior, soportados en una presunta y dudosa legalidad nacida de una norma inferior (Acuerdo Distrital 011 de 2000), la cual nunca puede rebasar la fuerza obligatoria de la norma superior, como ocurrió en este caso.
Se designó como Gerente del nuevo ente producto de la fusión a una persona que tenía menores calidades académicas y experiencia que el actor, vulnerando la aplicación de la selección objetiva, que protege derechos fundamentales e inalienables de los trabajadores. No es cierto que la notificación del acto se haya hecho por delegación toda vez
que la función de nombramiento y desvinculación requiere del concurso de la voluntad del representante legal de la entidad (Distrito Capital), que nombró al actor, y no del Gerente, a través de la figura de la delegación. No se aportó al proceso el decreto distrital por medio del cual el Alcalde Mayor delega taxativa y expresamente al Secretario de Salud o al Gerente del nuevo ente producto de la fusión para proceder a desvincular al actor, como debe hacerse en este tipo de actuaciones administrativas. El hecho de que el Acuerdo No. 11 hubiese establecido que los gerentes de los hospitales fusionados debían permanecer en sus cargos durante los cuatro (4) meses del período de transición, no implica que el actor necesariamente tuviera conocimiento del acto de desvinculación, ya que esta decisión estaba a cargo de un superior y no de los gerentes en transición, por otro lado el demandante estaba suspendido y por ende no tenía acceso a la información de cuáles eran las personas que iban a ocupar los cargos de gerentes y tampoco de la metodología de selección objetiva que le permitiera competir frente a los demás aspirantes. El estudio de capacidad instalada realizado por la Secretaría de Salud y presentado por la entidad demandada no justifica la ausencia de los estudios pertinentes por el Hospital Centro Oriente E.S.E., exigidos por el Acuerdo 11 de 2000, lo que evidencia que la adopción de la nueva planta de personal tomó unos ribetes distintos a los exigidos por el Acuerdo Distrital 011, contrariando la Ley 443 de 1997 (sic) y vulnerando los principios constitucionales y legales alegados como
conculcados en la demanda. La fusión no acató los mandatos legales producidos por el legislador para estos casos pues la entidad no realizó conforme a la responsabilidad exclusiva y excluyente que le impone su autonomía administrativa, los estudios que le permitieran saber objetivamente quien era el mejor funcionario, notificando los resultados en aplicación del principio de publicidad, para que, en uso del derecho de contradicción y defensa, se garantizara de manera transparente e imparcial el debido proceso. Se desmejoró el servicio por cuanto la hoja de vida del actor, comparada con la de la gerente seleccionada por el Secretario de Salud, es superior y por lo tanto la decisión se apartó de parámetros de objetividad.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante al cargo de Gerente Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 01, que desempeñaba en el Hospital La Perseverancia, hoy fusionado en el Hospital Centro Oriente de Bogotá,
E.S.E.. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos demandados. 5.2. Los hechos probados El actor prestó sus servicios en el Hospital La Perseverancia en el cargo de Gerente desde el 9 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000 (folios 71 y 99, C.P.). Por Acuerdo No. 17 de 19 de diciembre de 1997 el Concejo Distrital de Bogotá transformó algunos establecimientos públicos prestadores de servicios públicos de salud en empresas sociales del Estado y creó la Empresa Social del Estado La Candelaria (folios 253 a 269, C.P.). Por Decreto No. 477 de 23 de julio de 1999 el actor fue nombrado, por un término
de tres (3) años, en el cargo de Gerente de Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 01, en el Hospital La Perseverancia I Nivel, del que tomó posesión el 9 de agosto del mismo año (folios 2 y 3, C.P.). La gerente de la Unidad Básica de Atención Médica La Candelaria por oficio UBA 281-99 de 27 octubre de 1999, dirigido al Jefe de la Unidad de Gestión Subsector Hospitales del Distrito, remitió el análisis de la situación y fundamento para orientar la reforma administrativa de dicha entidad (Cuaderno 7). Según oficio 2020-0144 de 7 de febrero de 2000, suscrito por el Jefe (E) de la Imprenta Distrital, una vez revisado el índice del año 2000, no se encontraron publicados en el Registro Distrital los acuerdos de los Hospitales Centro Oriente y Rafael Uribe Uribe (folio 13, C.P.). Mediante Acuerdo No. 11 de 22 de junio de 2000 el Concejo Distrital de Bogotá fusionó algunas empresas sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, entre ellas los Hospitales Guavio II Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel, y la Unidad Básica de Atención la Candelaria I Nivel, bajo la denominación Hospital Centro Oriente, Empresa Social del Estado, E.S.E (folios 4 a 10, y 246 a 252, C.P.). Por Decreto No. 574 de 14 de julio de 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá determinó los funcionarios encargados de la dirección y administración de las Empresas
Sociales del Estado creadas por el Acuerdo No. 011 de 2000 para el período de transición y encargó la dirección del Hospital Centro Oriente, Empresa Social del Estado, E.S.E., a Mónica del Carmen Osorio Quintana (folios 11, 12, 635 y 636 C.P.). En julio de 2000 la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá presentó los lineamientos generales del proceso de fusiones de los hospitales mencionados (folios 171 a 214, C.P.). La Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios IV adelantó investigación en contra del demandante, en calidad de Gerente del Hospital La Perseverancia I Nivel, en la que profirió Auto de Cargos No. 511 de 4 de diciembre de 2002, por incurrir en irregularidades en el ejercicio de sus funciones al suscribir el 4 de julio de 2000 el contrato de prestación de servicios No. 096, por cuanto presuntamente omitió constituir la disponibilidad y la reserva presupuestal, consagradas en el artículo 52 del Decreto Distrital No. 714 de 1996 (folios 143 y 144, C.P.). Por auto 0046 de 11 de agosto de 2000, la Personería Delegada para el Derecho de Petición ordenó la apertura de investigación contra el actor, en su calidad de Gerente del Hospital La Perseverancia (folio 513, C.P.). Por Decreto No. 697 de 18 de agosto de 2000, a petición de la Personería de Bogotá, el actor fue suspendido del cargo de Gerente del Hospital La Perseverancia, suspensión que se prolongó hasta el 25 de noviembre del mismo año (folios 37 y 514, C.P.).
El 25 de agosto y el 11 de septiembre del mismo año el demandante hizo entrega al señor Oliver Mauricio Morales, quien, de acuerdo con la decisión del Alcalde Mayor lo reemplazaría, y a otros funcionarios del hospital demandado, de algunos elementos destinados al ejercicio de sus funciones y varios documentos (folios 26 a 31 y 435 a 442, C.P.). Mediante Acuerdo No. 005 de 2 de octubre de 2000 la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, Empresa Social del Estado, adecuó la planta de personal de la entidad y suprimió, entre otros, el cargo de Gerente Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 01, del Hospital La Perseverancia, E.S.E., que desempañaba el actor, y creó el cargo de Gerente Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 02 (folios 80 a 90, C.P). Por medio de oficio DIR 003677 de 3 de octubre de 2000 el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió concepto técnico favorable para la definición de la estructura organizacional y la adecuación de la planta de personal (folios 152 a 158, C.P.). El 4 de octubre de 2000 Director de Desarrollo de Servicios de Salud emitió concepto técnico favorable en relación con la definición de la planta estratégica de la institución fusionada y específicamente en los aspectos de la estructura organizacional, planta de personal asistencial y manual de funciones de la entidad (folios 159 y 160, C.P.). Por oficio de 23 de octubre de 2000, recibido el 29 de noviembre del mismo año, la entidad demandada le comunicó al demandante el retiro del servicio por la supresión del cargo de Gerente Empresa Social del Estado, Código 085, Grado 01
(folios 35 y 36, C.P.). El 27 de noviembre de 2000, con posterioridad al cumplimiento de la sanción de suspensión, por tres (3) meses, en el ejercicio del cargo de Gerente, Código 085, Grado 01, del Hospital La Perseverancia, impuesta por Decreto No. 697 de 18 de agosto de 2000, el actor se presentó ante la Oficina de Talento Humano del Hospital Centro Oriente, donde se le informó del proceso de fusión de los Hospitales Samper Mendoza, Perseverancia y Candelaria, y de la necesidad de trasladarse a la Oficina de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud (folio 34, C.P.). Mediante petición de 10 de diciembre de 2000, radicada el 19 de los mismos mes y año, el actor solicitó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá expedirle copia auténtica del acto administrativo por medio del cual se le notificó la supresión del cargo de Gerente del Hospital La Perseverancia, con su respectiva constancia de notificación personal, solicitud que le fue respondida mediante oficio 800 de 29 de diciembre de 2000 (folios 37 a 43, C.P.). Por Decreto 1117 de 28 de los mismos mes y año el Alcalde Mayor de Bogotá nombró por un término de tres (3) años al Doctor Ariel Julio Cortés Martínez como Gerente del Hospital Centro Oriente, E.S.E. (folios 124 y 125, C.P.). Según certificación expedida por la Jefe de la Oficina Postal de Correos de Colombia, Avenida Colón, el envío certificado No.036489 para el demandante, fue
entregado el 31 de octubre de 2000, recibido por el señor Carlos Chacón, Placa 6940, como consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio del sector 1017 de la Oficina Postal Orquídeas (folio 42). 5.3 Análisis de la Sala. Plantea el apelante, en primer lugar, que la desvinculación la realizó un funcionario sin competencia para ello. La competencia para designar los miembros de la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, E.S.E., fue atribuida expresamente al Secretario de Salud. En efecto, el Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, por medio del cual el Concejo Distrital de Bogotá fusionó algunas empresas sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud, en su artículo 3°, dispuso: “La dirección y administración de las Empresas Sociales del estado (sic) resultantes de la fusión , durante el período de cuatro (4) meses al que hace referencia el artículo quinto del presente Acuerdo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud, respectivamente. Esta determinación deberá producirse al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y, en consecuencia, las demás Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán.”. (Fl. 5 C.P) (Destacado por la Sala). El artículo 5° del mismo acuerdo en relación con las Juntas Directivas establece, “(...)Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión (las cuales permanecen por expresa disposición del Secretario Distrital de Salud)1, deberán dentro de los cuatro (4) meses
siguientes contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, aprobar los ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el de procedimientos de las Empresas Sociales del estado resultantes de la fusión. PARÁGRAFO PRIMERO. Las Juntas Directivas y los Gerentes deberán atender los parámetros señalados en la Ley 443 de 1997 (sic) al momento de adecuar, bajo su responsabilidad, la estructura organizacional y la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión (...).”. (FL. 7, C.P.) (Destacado por la Sala). 1 La expresión entre paréntesis, relativa al Secretario Distrital de Salud, fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de 4 de marzo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia. Este Despacho en sentencia de 2 de marzo de 20062, en un caso similar al objeto de estudio precisó: “El artículo 3 del Acuerdo 11 de 2000 dispuso que la Dirección y Administración de las empresas resultantes de la fusión durante los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del acuerdo estaría a cargo de los gerentes y de las juntas directivas que determinen el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud, respectivamente. Esto significa que el Secretario Distrital sí gozaba, estrictamente durante la transición, de facultades para designar la junta directiva, en este caso del Hospital Chapinero E.S.E.. En efecto según se advierte en los
“considerandos” del Acuerdo No.4 de 2000, de la junta directiva provisional del hospital aludido, por el cual se suprimió el empleo de la actora, la designación de los miembros de la junta directiva, que expidió dicho acuerdo, se hizo por el Secretario Distrital de Salud durante el término de transición en el que a dicho funcionario le era permitido designar en forma directa a los miembros de la junta.”. (Destacado por la Sala). El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de agosto de 2005, Sección Primera, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicación número 00846, señaló, “En esta oportunidad la Sala prohija las consideraciones precedentes, de donde resulta que el artículo 3º (del Acuerdo 11 de 2000) debe interpretarse bajo el entendido de que la decisión relativa a que el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud determinen los Gerentes y las Juntas Directivas de las Empresas resultantes de la fusión, es una facultad transitoria, esto es, limitada al término de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del Acuerdo y no permanente; y tal medida, conforme se anotó en la precitada sentencia, encuentra plena justificación, pues con ella se asegura que durante el período de transición y mientras se designan las Juntas Directivas y los Gerentes, por el procedimiento ordinariamente previsto para ello, se preste adecuadamente el servicio de salud, esto es, sin traumatismos, lo que está acorde con los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tendientes a garantizar el cumplimiento de lo (sic) fines del Estado.”.
De acuerdo con lo anterior la facultad otorgada al Alcalde Distrital y al Secretario de Salud era transitoria pues su ejercicio se concedió sólo por los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia del acuerdo distrital, es decir, no de manera 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 2 de marzo de 2006, Expediente No. 250002325000200101996 01, Número Interno 2775-2005, Autoridades Distritales, Actora: Esperanza Cruz Rodríguez. permanente. En estas condiciones tal medida se encuentra plenamente justificada por cuanto con ella se aseguró la adecuada prestación del servicio de salud, en aplicación de los pr
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