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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02188-01(3292-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02188-01(3292-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES EN LA SECRETARIA DE EDUCACION – Los cargos suprimidos fueron creados nuevamente en otra categoría y nivel por el Alcalde de Bogotá / DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES EN EL DISTRITO CAPITAL – En el caso de los Auxiliares de Servicios Generales, la Sentencia T-345 de 1998 no ordenó su pago / NIVELACION SALARIAL DE AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES – Era los pretendido por la Sentencia T-345 de 1998 y no el pago de diferencias salariales y prestacionales / SENTENCIA DE TUTELA – Por razones de orden jurídico, no puede ordenar modificar escalas de remuneración En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 723 de 20 de agosto de 1998 suprimió 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Categorías I y II, niveles C y A de la planta global de cargos administrativos y creó en la planta global de cargos administrativos 1.223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales, todos con categoría III, nivel C, y facultó al Secretario de Educación Distrital para realizar la incorporación del personal a dichos cargos. La incorporación se llevó a cabo mediante Resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, en la cual entre otros, el actor fue incorporado a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación con la denominación de “Auxiliar de Servicios Generales III C”. A través del presente proceso, pretende el actor el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que pudieran existir entre tales cargos, desde la fecha de vinculación a la entidad,

hasta la incorporación en los aludidos términos. Se advierte a primera vista que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros. ESCALA DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS PUBLICOS – Marco normativo / SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CALSIFICACION DE EMPLEOS – Hace referencia a los niveles jerárquicos dentro del tema de Función Pública / AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – Pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado obran en disposiciones generales y abstractas / ACCION DE TUTELA – Mediante ella no es viable ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Fue facultado para adoptar el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos Dentro del marco jurídico citado y trascrito gira la competencia de las autoridades publicas, para establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de

empleos. A lo anterior se agrega que, según la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. Lo anterior explica que en asuntos como el presente, antes de la expedición de la Resolución No. 5806 de 1998 por la cual se incorporó a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los Auxiliares de Servicios Generales, existiera tal denominación con grados diferentes: I C, II A y III C. Con la incorporación realizada a través de la citada resolución, quedaron unificados con la misma denominación y grado. Lo anterior pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas. Obsérvese que el Decreto Ley 2591 de 1991, al establecer concretamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, en el artículo 6º, numeral 5. dispone:

“Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Se repite, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, obra en actos de esta naturaleza. Haciendo énfasis sobre el tema, cabe recordar que la Ley 443 de 1998, artículo 66 entre otras, confirió facultades al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por dicha ley. En desarrollo de éstas el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 1569 de 1998 y previsión de la misma naturaleza obra en la Ley 909 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02188-01(3292-05)

Actor: HECTOR JESUS RODRÍGUEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Controversia: Diferencias salariales y prestacionales Autoridades Distritales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección “A”, en el expediente No. 20012188; mediante la cual declaró no prospera la excepción propuesta, declaró la ocurrencia del silencio

administrativo negativo respecto de la petición radicada el 15 de agosto de 2000 y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción contemplada en el Art. 85 del C.C.A., el 28 de febrero de 2001, presentó demanda contra EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, solicitando la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no resolver en el término de tres meses la reclamación de carácter laboral dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá con No. 1-2000-45574 de Radicación del 15 de Agosto de 2000 relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios por concepto de asignación básica, primas semestrales y de antigüedad, prima de vacaciones, quinquenios, recargos nocturnos y festivos que devengaron los Auxiliares de Servicios Generales Grado III C desde la fecha de vinculación de los Auxiliares de Servicios Generales Grados I C y II A, hasta el 20 de agosto de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al DISTRITO CAPITAL a reconocer y pagar al demandante la diferencia salarial que resulte desde el 15 de febrero de 1993 (fecha de vinculación) hasta el 20 de agosto de 1998 como Auxiliar de Servicios Generales Grado I-C, conforme a lo ordenado en la tutela T-345/98, es decir, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios Grado IIIC; se realice la correspondiente indexación, así mismo el pago de intereses comerciales y/o moratorios sobre las cantidades liquidadas

dispuestas en la sentencia, se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto por el Art. 178 del C.P.C y por último que se le dé cumplimiento a la sentencia favorable a más tardar dentro del término que señala el Art. 176 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ fue nombrado como Auxiliar de Servicios Generales I C a partir del 15/02/93, cargo que actualmente desempeña. El Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación del Distrito le ha dejado de pagar, las sumas de dinero omitidas por concepto de salarios que con las mismas funciones han desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales III C. Tales Auxiliares de Servicios Generales instauraron una acción de tutela por violación del derecho a la igualdad en razón a que ellos, con salarios de $273.844.oo y $296.838.oo respectivamente, venían desempeñando las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C, que devengaban $370.003.oo. La acción de tutela fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque consideró la violación del derecho a la igualdad, advirtiendo que dicho quebranto no era de ahora, sino de antaño, sobre el particular, dijo: “En síntesis, los desequilibrios que dan en la conformación de la planta de personal de la Secretaría de Educación reflejan el quebrantamiento del derecho a la igualdad

con relación al derecho del trabajo, pero no ocurrido apenas ahora sino desde antaño, problema no agudizado con la expedición del Decreto 1024 de 1997.” La anterior providencia fue revocada por el Consejo de Estado que la rechazó por improcedente. Consideró la Corte Constitucional que la acción de tutela se había interpuesto específicamente para evitar un daño irremediable, cual es que la administración lleve adelante la presunta aplicación desviada de la partida destinada a la nivelación de los salarios, manteniéndose en dicha situación la violación del derecho a la igualdad para los empleados afectados. El actor como Auxiliar I-C tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha del ingreso en el cargo, hasta la fecha de incorporación realizada por la Secretaría de Educación a la nueva escala de remuneración de los grados III-C el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia T-345 proferida por la Corte Constitucional que amparó el derecho a la igualdad, incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales y de antigüedad, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, quinquenios, compensatorios, recargos nocturnos y festivos, auxilio de alimentación y transporte y demás emolumentos, incluyendo los intereses de ley. El Distrito Capital se ha negado a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, desde el momento en que se desempeñaron en la misma función los Auxiliares de Servicios Generales III C de la Secretaría de Educación, con las mismas funciones.

Obra en el expediente de la acción de tutela que el Distrito de Bogotá aceptó que Concejo trasladaría una partida para la nivelación salarial para favorecer a los Auxiliares de Servicios demandantes, que el Sindicato adelantó gestiones ante el Concejo del Distrito para obtener la nivelación del salario de las Auxiliares de Servicios Generales I-C y II-A, la cual fue acogida por varios concejales, motivo por el cual se acordó la modificación del proyecto de presupuesto con tal fin. Desde el año 1994 el Sindicato adelantó las gestiones ante el Concejo de Bogotá, para la inclusión de las partidas destinadas a la nivelación del salario de los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, como se observa en el artículo 24 del proyecto de acuerdo No. 25 de 1994, por el cual se fija la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las categorías de empleos de la administración central. Dicho acuerdo fue objetado por el Alcalde de Bogotá. Posteriormente, el 18 de diciembre de 1995 el Secretario de Educación del Distrito suscribió con la organización sindical un acta de acuerdo, en la cual en el punto IV numeral 1 – salarios y prestaciones sociales - , se acordó: “La Secretaría de Educación se compromete a realizar un estudio de nivelación ... en concordancia con la Constitución Política y la ley.” (Acuerdo del 18 de diciembre de 1995). Al no darle cumplimiento a las actas de concertación señaladas y a la sentencia de tutela de nivelación de salarios, la administración incurre en violación de normas legales y Constitucionales -, por aplicar la partida disponible a finalidades distintas

que no correspondían a la situación presupuestal – nivelación salarial. En el fallo de Tutela T-34598 quedó demostrado que la omisión en el reconocimiento de la diferencia salarial para los Auxiliares de Servicios Generales I–C y II–A, aduciendo situaciones de carácter presupuestal, no tiene fundamento, más, cuando para el presupuesto el año 1997 el Distrito Capital registró un superavit de 73.000 millones de pesos. Normas violadas Invocó las siguientes:  2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 39, 53 Inc. 2°, 86, 123 Inc. 1° y 2°, y 211 de la Carta Política. LA SENTENCIA APELADA El A-quo, en su decisión, declaró no próspera la excepción propuesta (indebida designación de la parte demandada), declaró la ocurrencia del silencio administrativo respecto de la solicitud presentada el 15 de agosto de 2000 y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Respecto de la excepción propuesta consideró que no prosperaba porque la demanda se formuló de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capitaly es irrelevante si la ciudad tuvo o no la denominación Santa Fe. Consideró en primer lugar y respecto de la ocurrencia del silencio administrativo que la petición fue presentada el 15 de agosto de 2000 y los tres meses de que trata el artículo 40 del C.C.A vencieron el 15 de noviembre de 2000 razón por la cual declaró probado el silencio administrativo negativo y del fondo del asunto citó

la sentencia de mayo 27 de 2004 que en resumen dice: “...no resulta viable comprometer recursos que no estaban presupuestados, ordenando un pago retroactivo, ya que de conformidad a las normas que regulan la función pública, entre ellas, el artículo 122 de la C. P. prescribe que no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, así como que para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Entre otras cosas, se considera además, que de haberse así acordado, estuviera escrito en las actas que reconocieron los acuerdos...” Y como no observó una conducta dilatoria o de mala fe, dentro de la actuación surtida en el proceso, no condenó en costas. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En memorial visible a folios 152 a 154 del cuaderno principal, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el actor, el cual tiene por objeto que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: El demandante como Auxiliar de Servicios Generales IC tiene derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el período comprendido entre la fecha de ingreso hasta el 20 de agosto de 1998 incluyendo las diferencias por concepto de sueldo básico, primas semestrales, quinquenios, etc... teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional, al ordenar la cesación de la violación del derecho, no podía establecer una fecha exacta para cada Auxiliar de Servicios Generales, sino que ordenó en la sentencia de forzoso cumplimiento para todas

las autoridades administrativas y judiciales, se resarciera el perjuicio de los demandantes, que debe reconocerse su perjuicio económico desde el momento en que se violentó el derecho, es decir, desde la fecha de su vinculación a la entidad y con iguales funciones y cargo. Señala que la apreciación del A-quo de que la Secretaría de Educación estaba obligada solamente a dar cumplimiento a las normas que adopten el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, está en contravía de lo decidido en la Tutela y la ley, además de ser violatoria del derecho a la igualdad y del principio consagrado en el artículo 53 de la C. P., según el cual debe haber una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el sub-lite se reclama la nulidad del acto administrativo presunto de la reclamación de carácter laboral presentada a la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicada con el No. 1-2000-45574 del 15 de Agosto de 2000, relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia de salarios por concepto de asignación básica, primas semestrales y de antigüedad, prima de vacaciones, quinquenios, recargos nocturnos y festivos que devengaron los Auxiliares de Servicios Generales Grado III C desde la fecha de vinculación de los Auxiliares de Servicios Generales Grados I C y II A, hasta el 20 de agosto de 1998. El Sindicato de Empleados Distritales “SINDISTRITALES” instauró acción de tutela en procura de protección del derecho a la igualdad de los empleados de la

Secretaría de Educación de Bogotá, que se desempeñan como Auxiliares de Servicios Generales I C y II A en los cargos de celadores y aseadoras, por considerar que recibían un tratamiento discriminatorio en relación con los de la misma denominación – Auxiliares de Servicios Generales III C, a pesar de que las funciones son las mismas y se desarrollan en idénticas condiciones. La Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 9 de julio 1998, revocó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de noviembre de 1997 y 22 de enero de 1998, respectivamente, y en su lugar otorgó la tutela del derecho a la igualdad de los Auxiliares de Servicios Generales de las categorías I C y II A. En consecuencia ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que si aún no había nivelado salarialmente a dichos servidores, procediera a hacerlo de la manera que la administración distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo. En cumplimiento de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 723 de 20 de agosto de 1998 suprimió 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales Categorías I y II, niveles C y A de la planta global de cargos administrativos y creó en la planta global de cargos administrativos 1.223 cargos

de Auxiliar de Servicios Generales, todos con categoría III, nivel C, y facultó al Secretario de Educación Distrital para realizar la incorporación del personal a dichos cargos. La incorporación se llevó a cabo mediante Resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, en la cual entre otros, el actor fue incorporado a la planta global administrativa de la Secretaría de Educación con la denominación de “Auxiliar de Servicios Generales III C”. A través del presente proceso, pretende el actor el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que pudieran existir entre tales cargos, desde la fecha de vinculación a la entidad, hasta la incorporación en los aludidos términos. Se advierte a primera vista que las pretensiones en los términos consignados en la demanda no tienen vocación de prosperidad. Ello por cuanto la aludida sentencia T-345 de 1998 proferida por la Corte Constitucional no proyecta sus efectos hacia el pasado, no ordenó el pago de diferencias salariales y prestacionales, sino que ordenó una nivelación salarial entre las categorías de Auxiliar de Servicios Generales I C, II A y IIIC. Además, razones de orden jurídico superior, impiden que a través de una acción de tutela, se ordene la modificación de la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo, pues por disposición constitucional y legal, la competencia en tal sentido, se encuentra nítidamente definida, sin que sea viable a través de acción de tutela alterar sus parámetros. En efecto, de conformidad con el artículo 313 – 6 de la Carta Política corresponde a los concejos: “...6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones

de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta...” A su vez, el artículo 315 – 7 ibídem faculta al alcalde para: “...7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado...” El artículo 322 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2000 dispone: “Art. 322. Bogotá, capital de la república y del departamento de Cundinamarca, se reorganiza como distrito capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios...” El Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, en el artículo 12 señala las funciones del Concejo Distrital, en el numeral 8, señala: “...8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos...” En el artículo 38 del mismo estatuto faculta al alcalde mayor para: “...9. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con

arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado...” Dentro del marco jurídico citado y trascrito gira la competencia de las autoridades publicas, para establecer la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos. A lo anterior se agrega que, según la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en las entidades se clasifican en niveles jerárquicos, tema que en función pública, se denomina “sistema de nomenclatura y clasificación de empleos”. Dentro de dicha organización jerárquica, la denominación “Auxiliar de Servicios Generales” pertenece al nivel operativo, cuyo código y grado, obran en disposiciones generales y abstractas. Lo anterior explica que en asuntos como el presente, antes de la expedición de la Resolución No. 5806 de 1998 por la cual se incorporó a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los Auxiliares de Servicios Generales, existiera tal denominación con grados diferentes: I C, II A y III C. Con la incorporación realizada a través de la citada resolución, quedaron unificados con la misma denominación y grado. Lo anterior pone aún más en evidencia la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sólo porque la sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional, no señaló que ella tuviera efectos retroactivos, ni ordenó el pago de diferencias salariales, sino que, para la Sala, no es viable que a través de

la acción de tutela se pueda ordenar la modificación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, previsto en normas generales y abstractas. Obsérvese que el Decreto Ley 2591 de 1991, al establecer concretamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, en el artículo 6º, numeral 5. dispone: “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Se repite, el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, obra en actos de esta naturaleza. Haciendo énfasis sobre el tema, cabe recordar que la Ley 443 de 1998, artículo 66 entre otras, confirió facultades al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por dicha ley. En desarrollo de éstas el Gobierno Nacional expidió el Decreto Extraordinario 1569 de 1998 y previsión de la misma naturaleza obra en la Ley 909 de 2004. No puede perderse de vista que los servidores públicos, de cuya naturaleza participan las autoridades judiciales, están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (C.N. Art. 123). La Sala, en sentencia de 26 de enero de 2006 dictada en el proceso 04227-05, con ponencia del Magistrado Dr. TARSICIO CÁCERES TORO, al resolver un asunto de idéntica naturaleza jurídica, expresó: “...Frente a nuestro ordenamiento jurídico no es concebible que otras

autoridades, so pretexto de defender determinados derechos, sin el análisis concreto que corresponde y en ejercicio de la acción pertinente, puedan tácita y de lado dejar sin efectos ACTOS JURÍDICOS expedidos siguiendo los mandatos constitucionales y legales, para imponer decisiones que

afectan LOS ACTOS JURÍDICOS EXISTENTES Y VIGENTES.

Los controles establecidos en nuestra Constitución tienen límites y cada autoridad facultada para ejercerlos, debe hacerlo dentro de los límites correspondientes. No puede ser de recibo que se ordene la MODIFICACIÓN DEL REGIMEN JURÍDICO en determinados campos (V.gr. plantas de personal, escalas salariales, presupuestos) con lo cual se DEJA SIN EFECTO EL REGIMEN JURÍDICO EXISTENTE Y VIGENTE, a la vez que se diga que el control de ese REGIMEN VIGENTE –QUE SE AFECTAcorresponde a otra autoridad, cuando ya se ha impuesto su alteración por quien no tiene asignada la atribución para juzgarlos. En el campo de la NOMENCLATURA, CLASIFICACION DE EMPLEOS (NIVEL Y GRADO SALARIAL) Y PRESUPUESTOS, cuando todos ellos se encuentran contenidos en ACTOS ADMINISTRATATIVOS, se recuerda que su control de legalidad está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta es la habilitada para juzgar dichos actos y determinar si son o no contrarios al ordenamiento jurídico constitucional y legal. En cuanto a la CLASIFICACION DE EMPLEOS es necesario un estudio profundo de las situaciones relevantes (requisitos, experiencias, funciones, etc.). para determinar si ellas están o no conforme al

ordenamiento jurídico; no basta, por lo tanto, que determinados empleos de una cierta nomenclatura, por el hecho de tener una función esencial similar, tengan que ser clasificados de igual manera con efectos iguales en escala salarial; por ejemplo, no es posible admitir que como las Secretarias, en esencia, cumplen labores similares en las distintas oficinas y entidades, todas ellas, sin distingo deben pertenecer a un mismo GRADO SALARIAL para privilegiar un presunto DERECHO DE IGUALDAD, más cuando éste se predica “entre iguales” dadas las demás circunstancias que así los identifican; si así fuera, habría que dejar sin efecto innumerables clasificaciones y grados salariales que existen respecto de empleos estatales, para nivelarlos a todos por lo alto. El examen de dichas situaciones está reservado a una Jurisdicción cuando aparece contenido en actos administrativos. Ahora, el hecho que una determinada entidad cuente con RECURSOS ECONÓMICOS no faculta al Juez, para según su voluntad, ordenar que ellos se asignen para elevar el salario a un grupo de servidores que señale, más cuando los Entes Públicos tienen una serie de obligaciones que cumplen en diversos órdenes y no solo existe la pretendida por un accionante. Las entidades, por medio de sus Corporaciones habilitadas para expedir sus presupuestos, lo hacen teniendo en cuenta “todas” las necesidades, no solo algunas y la autonomía se ejerce conforme a la Constitución y la Ley. ...” Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no prospera la excepción propuesta, declaró la ocurrencia del silencio administrativo

negativo respecto de la petición radicada el 15 de agosto de 2000 y negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia 16 de septiembre de 2004, proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 2001-2188, instaurado por HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ contra el Distrito Capital de Bogotá que declaró no prospera la excepción propuesta, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 15 de agosto de 2000 y negó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión del día.

JESÚS MARÌA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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