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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02460-01(0876-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02460-01(0876-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE QUEJA - Cuantía En aplicación de la jurisprudencia se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, a cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02460-01(0876-07)

Actor: LUIS FERNANDO GOMEZ GRANADOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, Luis Fernando Gómez Granados, solicita se declare la nulidad de la Resolución No.1625 de 27 de octubre de 2000, proferida por el Señor Ministro de Defensa Nacional de la época Dr. Luis Fernando Ramírez Acuña por medio de la cual, se retiró del servicio activo al actor. A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene, el reintegro del actor al Ejercito Nacional, en el grado pertinente al momento de proferir la sentencia. Así mismo, solicita se cancelen el daño emergente y el lucro cesante por el tiempo que ha trascurrido desde la desvinculación, lo cual ha causado perjuicios de diversa índole. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el caso sub-judice, se trató de un proceso de única instancia y en consecuencia, la sentencia de octubre 6 de 2006, no era susceptible del recurso de apelación. Para decidir la viabilidad del recurso el Tribunal consideró, se deberá tener en cuenta el artículo 1° de la ley 954 de 2005, por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el Tribunal tuvo en cuenta el salario mínimo legal a la fecha de

presentación de la demanda (año 2004) que para dicho año era de $286 000 oo. Consideró, que para la procedencia del recurso de apelación de conformidad con el artículo 1° de la ley 954 de 2005, es necesario que la cuantía supere los 28’600.000., equivalentes a los 100 salarios mínimos al momento de la presentación de la misma, cosa que no ocurre en este caso cuya cuantía asciende a $ 6.198.595.04. Por lo anterior, el Tribunal rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de octubre 6 de 2006. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Alega el quejoso que discrepa de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, la fecha que debió tenerse en cuenta para la procedencia del recurso no es la de la presentación de la demanda, sino la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, en aplicación del principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicita el actor a esta Corporación, revocar la providencia que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y conceda el recurso de apelación. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se circunscribe a determinar si el presente proceso es susceptible del recurso de apelación, al haber sido afectado por la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 y posteriormente por la Ley 446 de 1998. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de noviembre de

2006, es decir en vigencia de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, las cuales no pueden cumplirse, ya que este asunto tiene una cuantía inferior a los 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por tanto la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada. Para efectos de decidir la Sala dirá lo siguiente: La Ley 446 de 1998, reguló lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir hasta el 1º de agosto de 2006. Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de

1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales

vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998. No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús Maria Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente: “En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales. Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos

la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación. Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C) El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción. La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados. Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de

esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que a los procesos que eran de doble instancia para el momento de su iniciación, se les debe salvaguardar el derecho a la segunda, razón por la cual, la cuantía que debe tenerse en cuenta es la que se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda, es decir la establecida en el literal a) del numeral 6º del artículo 131 del C.C.A., modificado por el decreto 597 de 1998 que disponía que para que el proceso tuviera doble instancia debía tener una cuantía que excediera la suma que señala el decreto antes mencionado para cada año respectivamente. En el presente proceso, se demanda un acto de retiro del servicio, caso en el cual la cuantía se determina por los emolumentos que se pretendan desde cuando se causaron (retiro), hasta la fecha de presentación de la demanda, en aplicación del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, que dispone que para efectos laborales, a cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se

reclame el pago de prestaciones periódicas. Atendiendo lo anotado, los presupuestos a tener en cuenta son: a. Fecha de retiro del servicio b. Último salario o asignación a la fecha de retiro c. Fecha de presentación de la demanda d. Tiempo transcurrido entre el retiro y la presentación de la demanda. De acuerdo con lo anterior la cuantía de este asunto es la siguiente: Fecha de retiro 17 de octubre de Fecha de fecha de presentación de la demanda 09 de marzo de 2001 Tiempo transcurrido 120 días Ultimo sueldo en la fecha de retiro $ 1.239.719.01 Salarios reclamados $ 4.958.876.04 Cesantía $ 413.239.67 Prima Semestral $ 413.239.67 Prima de Servicios $ 656.000 Prima de Vacaciones $ 206.619.83 Vacaciones $ 206.619.83 Total.......................................................... $ 6.198.595.04 Como para la fecha de presentación de la demanda (09 de marzo de 2001), la cuantía era de $ 3’810.000, al ser las pretensiones superiores a la suma exigida, deberá estimarse mal denegado el recurso de apelación y en su lugar concederse en el efecto suspensivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: Estímase mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando Gómez Granados, contra la sentencia de 6 de octubre de 2006. En su lugar CONCÉDESE en el efecto suspensivo.

Por secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se sirva remitir el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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