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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02754-01(2754-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02754-01(2754-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN PRESTACIONAL EN EL NIVEL TERRITORIAL - Debe ser señalado exclusivamente por el Congreso de la República / REGIMEN PRESTACIONAL – Empleados públicos y miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública Tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. A partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le otorgó al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales (artículo 12 Ley 4ª de 1992), sin que se hiciera distinción alguna respecto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

REGIMEN PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Normatividad

El artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, será el que determinen la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la C.P., profirió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, que señaló en el artículo 129, en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994 de junio 1º y agosto 3, por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. REGIMEN PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Permanencia en el Régimen anterior a los Decretos 1133 y 1808 de 1994 La vocación de permanencia en el régimen anterior se terminó contemplando exclusivamente para la situación de los empleados de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción vinculados antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar cargos de carrera por ascenso o reincorporación. Emerge lo anterior porque el mismo Gobierno Nacional fue consiente de que la previsión contenida

en el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 establecía una limitante injustificada para quienes ocupaban cargos de carrera administrativa e incluso del libre nombramiento y remoción y por ese motivo, expidió el Decreto 1808 de 1994, que hizo una salvedad, esto es que no se perdía la vocación de permanencia en el régimen anterior cuando habiéndose vinculado antes de la vigencia del citado Decreto se acceda a otro empleo por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, situaciones que indican que se protegió la situación de los empleados de carrera administrativa que pasen a ocupar otros empleos de carrera administrativa. Para los de libre nombramiento y remoción, se entiende en consecuencia que no perdían la vocación de permanencia en el régimen anterior cuando habiéndose vinculado antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 en esta condición (libre nombramiento y remoción) pasaran a ocupar otro empleo por motivo de incorporación o de ascenso, vale decir cuando pasaran a ocupar otro cargo esta vez en status de carrera administrativa. El aspecto que definitivamente no se previó como constitutivo de permanencia en el régimen antiguo es la situación planteada por la actora, esto es la de los empleados de carrera administrativa vinculados antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción y tampoco se contempló como constitutiva de permanencia la situación de los empleados de libre nombramiento y remoción vinculados antes de la vigencia del citado Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar otro empleo de libre nombramiento y remoción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02754-01(2754-03)

Actor: MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO

Demandado: PERSONERIA DISTRITAL Autoridades Distritales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución No. 125 del 28 de junio de 2000 expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Personería Distrital mediante la cual se decide reconocer los salarios y las prestaciones sociales adeudadas a la actora desde el momento de su retiro; de la Resolución No. 215 del 12 de septiembre de 2000 expedida por el órgano anterior que decide el recurso de reposición confirmando el acto anterior y de la Resolución No. 926 del 18 de septiembre de 2000 proferida por el Personero del Distrito Capital mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial

confirmándolo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se depreca la orden en contra de la Personería del Distrito Capital al pago de los salarios y las prestaciones que se le adeudan a la actora en el cargo Personera Local conforme al régimen salarial y prestacional de los funcionarios antiguos incluidas las cesantías definitivas, toda vez que al momento de empezar a regir los Decretos 1133 y 1808 de 1994 era servidora pública sin solución de continuidad. Se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se indica en la demanda que la actora ocupó los siguientes cargos en la Personería del Distrito Capital:  Mediante Decreto No. 0014 del 12 de enero de 1994 fue designada Profesional Especializada XIIA;  Mediante Decreto No. 219 del 1º de agosto de 1995 fue ascendida al cargo de Jefe de la División de Recursos Físicos sin que para ocupar este cargo, la entidad le exigiera previamente su renuncia al empleo anterior y menos que se desvinculara momentáneamente para el rompimiento de la continuidad laboral, tampoco en dicho acto se decidió algún cambió de régimen prestacional;  Mediante Decreto No. 237 del 17 de septiembre de 1996 fue trasladada al cargo de Personero Local de Sumapaz de igual nivel y categoría salarial que el de Jefe de División, sin que aquí tampoco se hubiera roto su continuidad, sino que por acto unilateral de la administración continúo en el servicio público; y,

 Mediante Decreto No. 187 del 24 de mayo de 2000 fue desvinculada del servicio previa aceptación de su renuncia en el cargo de Personero Local. Una vez dejó de ser funcionaria de la Personería Distrital le fueron liquidados sus emolumentos adeudados conforme al régimen prestacional y salarial aplicable a los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y para ello se argumentó que hubo un ascenso sin previo proceso de selección, perdiendo así la actora el régimen prestacional antiguo. No obstante, no se tuvo en cuenta que el Gobierno Nacional por medio de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, señaló que los funcionarios distritales antiguos desde luego pertenecientes a la carrera administrativa que cambiaran de cargo sin previo proceso de selección o ingresaran después de la vigencia de éstas normas pasarían a devengar el sistema salarial nacional. Es decir, las normas nacionales regularon las situaciones fáctico - jurídicas de los funcionarios de carrera administrativa que tengan por objetivo ascender para mejorar de cargo, de salario y para conservar sus prestaciones, pero de una atenta lectura, se desprende que tales disposiciones no se podían aplicar a la actora porque aquéllas no se pronunciaron sobre el ascenso de cargos de carrera a los de libre nombramiento y remoción y por tanto, no era viable como se hizo en los actos acusados, que la actora perdiera el regimen prestacional antiguo que venía devengando. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia del 10 de marzo de 2003 denegó las pretensiones de la demanda.

En sustento, adujo que la situación de la actora queda comprendida en el Decreto 1133 de 1994 modificado por el Decreto 1808 de 1994 referido al empleado público, de carrera o no, que se encontraba vinculado en un empleo del sector central o descentralizado del Distrito Capital de Bogotá el 7 de junio de 1994 y que luego pasa a ocupar otro empleo mediante forma diferente a un proceso de selección. En este caso, se le aplica el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Lo anterior, habida cuenta que se vinculó el 31 de enero de 1994 en un empleo de la Personería Distrital y que el 1º de agosto de 1995 sin proceso de selección, pasó a desempeñar otro empleo y luego otros, hasta ocupar el cargo de Personero Local del cual se retiró por renuncia aceptada. En consecuencia, concluye que la situación laboral anterior, acredita que la actora no podía continuar gozando de las prestaciones extralegales que se le venían reconociendo y pagando sino de las prestaciones sociales fijadas por ley o por decreto del Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se expone que en la sentencia proferida no se hace ningún pronunciamiento sobre la hipótesis planteada desde la demanda consistente en que lo previsto en los Decretos 1133 y 1808 de 1994 se aplica

ÚNICAMENTE ENTRE FUNCIONARIOS DE CARGOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA.

Expresa, que los Decretos 1133 y 1808 de 1994, jamás se pronunciaron sobre los

ASCENSOS DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN porque lo único que allí se lee es que para conservar el régimen prestacional anterior a los citados Decretos, se debe pasar de un cargo a otro previo proceso de selección. Acorde con lo anterior, deduce, en primer término que se está haciendo referencia a los cargos de CARRERA ADMINISTRATIVA que son para los cuales se aplica el concurso y en segundo lugar, que dicha normatividad no reguló lo relativo a ASCENSOS DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA A CARGOS DE LIBRE NOMBRAMEINTO Y REMOCIÓN y si en este sentido lo hubiera querido, así se habría pronunciado el ejecutivo, quien estaba facultado para fijar las pautas relativas a la pérdida o mantenimiento del régimen prestacional antiguo. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Es pertinente anotar que tanto en la Carta Política de 1991 como en la anterior, el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial es el señalado por la Ley. A partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886 fue subrogado, dejando en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales. Ahora bien, a diferencia de la Carta Política anterior, la Constitución de 1991 en el

artículo 150 numeral 19 le otorgó al Gobierno Nacional la potestad de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de este nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales (artículo 12 Ley 4ª de 1992), sin que se hiciera distinción alguna respecto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Por otra parte, el artículo 322 de la Constitución Política determina que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, será el que determinen la Carta Política, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Dos (2) años después de la promulgación de la Constitución de 1991 sin que el Congreso expidiera las leyes a que se refiere el artículo 322, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 41 transitorio de la C.P., profirió el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Dicho estatuto señaló en el artículo 129, en cuanto a “salarios y prestaciones” que “regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992”.

El artículo 129 de la Decreto 1421 de 1993 fue examinado por esta Corporación1 y se declaró su legalidad con fundamento en lo siguiente: “la circunstancia de que los citados artículos 322 a 324 de la Constitución Política no hagan expresa referencia a la facultad de expedir el régimen laboral y de derechos salariales y prestacionales de los empleados del Distrito Capital no quiere decir que el régimen establecido para ellos no puede ser considerado como parte del “administrativo” que el citado artículo 322 autoriza determinar a las leyes especiales que para el mismo se dicten, en este caso el decreto 1421 de 1993, el cual se asimila a un mandato legal”. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de julio de 1995, expedientes Nos. 2680 y 3051. En el año de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994 de junio 1º y agosto 3, por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. El artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 es del siguiente tenor: “Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos

para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto 2 , como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad”. La norma anterior fue modificada por el Decreto 1808 de 1994 el cual contempló: “Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este Decreto 3 u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad”.4 Para efectos de decidir la controversia, es pertinente hacer alusión a algunos apartes de la sentencia que anuló la expresión “siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto” contenida en el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994. Al respecto, razonó así la Corporación5: 2 La parte en negrilla y subrayada fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de junio de 1996, Sección Segunda, Expediente No. 10426, C.P: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 3 Por armonía normativa la parte en negrilla y subrayada queda afectada con motivo de la decisión anterior. 4 En la actualidad los Decretos 1133 y 1808 de 1994 fueron derogados por el artículo 6º del Decreto 19191 de

2002, publicado en el Diario Oficial No. 44916 del 29 de agosto de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. 5 Consejo de Estado, sentencia del 19 de junio de 1996, Expediente No. 10426, C.P: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. “El inciso 2º quebranta la obligación de respetar la carrera administrativa prevista en el literal b) de la ley 4ª de 1992, cuando restringe y limita el goce de las prestaciones que se venían reconociendo y pagando al hecho de permanecer en el mismo cargo para el cual fueron nombrados los empleados públicos, al momento de comenzar a regir el decreto. Es claro, entonces, que la disposición acusada quebranta el artículo 125 de la Carta Política, conforme al cual el ingreso y ascenso en los cargos de carrera exige el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones señalados en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Esto es, que lesiona los derechos de los empleados de carrera en cuanto tendrían que permanecer estáticos en sus empleos, sin posibilidades de ascenso o promoción, para conservar el régimen prestacional correspondiente; o sea, que hace nugatorio el sistema de carrera.” Igualmente, sobre la legalidad del Decreto 1808 de 1994 tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, declarando su legalidad bajo los siguientes fundamentos6: “En cuanto a la transgresión del inciso 3º que se deduce es del artículo 125 de la Constitución Política, no obstante que efectivamente

no se precisa el concepto de su violación, como en él se prevé el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, se observa que antes que desconocer este mandato, al prescribirse en el acto demandado que los empleados públicos sólo conservarían el régimen prestacional vigente antes de la expedición del Decreto 1133 del 1994, si accedían a otro cargo a través del concurso de méritos, se está dando relevancia a este sistema de selección de personal, a punto de que sólo a quienes a él se someten, pueden conservar los privilegios prestacionales excepcionales de que gozan, si acceden a otro empleo a través del sistema de méritos.” A juicio de la Sala, se infiere de las normas citadas, que la vocación de permanencia en el régimen anterior se terminó contemplando exclusivamente para la situación de los empleados de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción vinculados antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar cargos de carrera por ascenso o reincorporación. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 1995, Expediente No. 10505. Emerge lo anterior porque el mismo Gobierno Nacional fue consiente de que la previsión contenida en el artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 establecía una limitante injustificada para quienes ocupaban cargos de carrera administrativa e incluso del libre nombramiento y remoción y por ese motivo, expidió el Decreto 1808 de 1994, que hizo una salvedad, esto es que no se perdía la vocación de permanencia en

el régimen anterior cuando habiéndose vinculado antes de la vigencia del citado Decreto se acceda a otro empleo por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, situaciones que indican que se protegió la situación de los empleados de carrera administrativa que pasen a ocupar otros empleos de carrera administrativa. Para los de libre nombramiento y remoción, se entiende en consecuencia que no perdían la vocación de permanencia en el régimen anterior cuando habiéndose vinculado antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 en esta condición (libre nombramiento y remoción) pasaran a ocupar otro empleo por motivo de incorporación o de ascenso, vale decir cuando pasaran a ocupar otro cargo esta vez en status de carrera administrativa. El aspecto que definitivamente no se previó como constitutivo de permanencia en el régimen antiguo es la situación planteada por la actora, esto es la de los empleados de carrera administrativa vinculados antes de la vigencia del Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción y tampoco se contempló como constitutiva de permanencia la situación de los empleados de libre nombramiento y remoción vinculados antes de la vigencia del citado Decreto 1133 de 1994 que pasaran a ocupar otro empleo de libre nombramiento y remoción. Las situaciones laborales que sostuvo la actora con la Personería Distrital fueron las siguientes:  Mediante Decreto No. 0014 del 12 de enero de 1994 fue designada Profesional Especializada XIIA;  Mediante Decreto No. 219 del 1º de agosto de 1995 pasó a ocupar el cargo

de Jefe de la División de Recursos Físicos;  Mediante Decreto No. 237 del 17 de septiembre de 1996 fue trasladada al cargo de Personero Local de Sumapaz y,  Mediante Decreto No. 187 del 24 de mayo de 2000 fue desvinculada del servicio previa aceptación de su renuncia en el cargo de Personero Local. A la luz de la sentencia C-391 de 1993 proferida por la Corte Constitucional 7 cuando la actora pasó a ocupar el cargo de Jefe de la División de Recursos Físicos no perdió las prerrogativas del régimen existente antes de la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 normas éstas últimas que se profirieron en virtud del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y por ende, no es dable afirmar que a partir de este momento quedó sometida al régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público8. Lo anterior habida cuenta que aunque el numeral 4º de la Ley 27 de 1992, el cual se aplica en el orden distrital por remisión del artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993, fue declarado exequible mediante la citada sentencia9, no se desprende de la norma en mención10, que el cargo de Jefe de División sea considerado como de libre nombramiento y remoción Todo lo contrario, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-306 de 199511, anuló algunos numerales del citado artículo 4º de la Ley 27 de 1992 que clasificaron el cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción.

El aspecto que surge con claridad, es que cuando la actora pasó a ocupar el cargo de Personera Local de Sumapaz mediante Decreto No. 237 del 17 de septiembre de 1996 la normatividad que la comenzó a regir a partir de ese momento en materia salarial y prestacional era la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, porque pasó de ocupar un cargo de carrera administrativa a uno de libre nombramiento y remoción, situación que como se analizó hacía perder la vocación de permanencia en el régimen antiguo. 7 Sentencia del 16 de septiembre de 1993, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 8 El artículo 1º del Decreto 1133 de 1994 es del siguiente tenor: “Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 9 Sentencia del 16 de septiembre de 1993, M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional. 10 El artículo 4º numeral 4º de la Ley 27 de 1992 establece que son de libre nombramiento y remoción los: “empleos de las contraloría departamentales y municipales y de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente”. 11 Sentencia del 13 de julio de 1995, M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara. En ese orden, los actos acusados, deberán mantener la presunción de legalidad y

como corolario, es del caso confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 10 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamaca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por MARTHA

CONSUELO PARDO SALCEDO.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Radicación: Expediente Nro: 25000232500020010275401

Referencia: Nro. 2754-2003

Demandante: MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO

Autoridades Distritales

Radicación: Expediente Nro: 25000232500020010275401

Referencia: Nro. 2754-2003

Demandante: MARTHA CONSUELO PARDO SALCEDO

Autoridades Distritales ACTOS ACUSADOS Resolución No. 125 del 28 de junio de 2000 expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Personería Distrital mediante la cual se decide reconocer los salarios y las prestaciones sociales adeudadas a la actora desde el momento de su retiro;

Resolución No. 215 del 12 de septiembre de 2000 expedida por el órgano anterior que decide el recurso de reposición confirmando el acto anterior y, Resolución No. 926 del 18 de septiembre de 2000 proferida por el Personero del Distrito Capital mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicial confirmándolo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se depreca la orden en contra de la Personería del Distrito Capital al pago de los salarios y las prestaciones que se le adeudan a la actora en el cargo Personera Local conforme al régimen salarial y prestacional existente antes de la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994. Se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se indica en la demanda que la actora ocupó en la Personería del Distrito Capital los siguientes cargos:  Mediante Decreto No. 0014 del 12 de enero de 1994 fue designada Profesional Especializada XIIA;  Mediante Decreto No. 219 del 1º de agosto de 1995 fue nombrada como Jefe de la División de Recursos;  Mediante Decreto No. 237 del 17 de septiembre de 1996 fue trasladada al cargo de Personero Local de Sumapaz, el cual ocupó hasta el año 2000. Una vez dejó de ser funcionaria de la Personería Distrital le fueron liquidados sus emolumentos conforme al régimen prestacional y salarial aplicable a los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

No se tuvo en cuenta que el Gobierno Nacional por medio de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, reguló las situaciones de los funcionarios de carrera administrativa y que tales disposiciones no se podían aplicar a la actora porque aquéllas no se pronunciaron sobre el ascenso de cargos de carrera a los de libre nombramiento y remoción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia del 10 de marzo de 2003 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, adujo que la situación de la actora queda comprendida en el Decreto 1133 de 1994 modificado por el Decreto 1808 de 1994 referida al empleado público, de carrera o no, que se encontraba vinculado en un empleo del sector central o descentralizado del Distrito Capital de Bogotá el 7 de junio de 1994 y que luego pasa a ocupar otro empleo mediante forma diferente a un proceso de selección. En este caso, se le aplica el régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. SEGUNDA INSTANCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA  En el año de 1994, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1133 y 1808 de 1994 de junio 1º y agosto 3, por medio de los cuales se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. El artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 es del siguiente tenor:

“Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto 12 , como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad”. La norma anterior fue modificada por el Decreto 1808 de 1994 el cual contempló: “Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de

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