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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02776-01(0008-07)A-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02776-01(0008-07)A-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACLARACION DE AUTO - Podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / VERDADERO MOTIVO DE DUDA - No es señalado en la solicitud / ACLARACION DE AUTO - No procede La profesional del derecho, apoderada del señor Ávila Reyes, no indica cual es el concepto o frase que le generan algún tipo de duda. En efecto, se puede apreciar que las razones que llevaron a la parte actora a solicitar aclaración, no fueron tema de discusión en el auto de 15 de noviembre de 2007 por cuanto éste se limitó a rechazar el recurso de reposición interpuesto por ser improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.C., tal y como se explicó en el mencionado auto. Por lo anterior, la Sala advierte que el auto fue claro en el sentido de fundamentar las razones de improcedencia del recurso. Finalmente, no sobra advertirle a la parte actora que la entrada en vigencia de los juzgados administrativos fue el 1° de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02776-01(0008-07)A

Actor: CARLOS ARTURO AVILA REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACLARACION AUTO Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2008, la apoderada del señor Carlos Arturo Ávila Reyes, parte actora en este proceso, solicita aclaración del Auto del 15 de noviembre de 2007, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 4 de octubre de 2007, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 8 de junio de 2006.

El actor señala que “el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 8 de junio de 2006 fue interpuesto el 7 de Julio del mismo año, vale decir, con posterioridad a la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, lo que permite deducir, con base en la unificación de Jurisprudencia llevada a cabo por la Sala Plena de la Sección Segunda, que el proceso de la referencia de de (sic) DOBLE INSTANCIA, siendo el Consejo de Estado el competente para tramitar la segunda instancia.” Para resolver se CONSIDERA, El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su

ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (negrilla fuera de texto) De lo anterior se verifica que la profesional del derecho, apoderada del señor Ávila Reyes, no indica cual es el concepto o frase que le generan algún tipo de duda. En efecto, se puede apreciar que las razones que llevaron a la parte actora a solicitar aclaración, no fueron tema de discusión en el auto de 15 de noviembre de 2007 por cuanto éste se limitó a rechazar el recurso de reposición interpuesto por ser improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.C., tal y como se explico en el mencionado auto. Por lo anterior, la Sala advierte que el auto fue claro en el sentido de fundamentar las razones de improcedencia del recurso. Finalmente, no sobra advertirle a la parte actora que la entrada en vigencia de los juzgados administrativos fue el 1° de agosto de 2006, es decir, con posterioridad a la fecha en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, SE RESUELVE: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto del 15 de noviembre de 2007 presentada por el señor Carlos Arturo Ávila Reyes, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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