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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02976-01(4112-04)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02976-01(4112-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DOCENTES NACIONALES – Para las prestaciones sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional / DOCENTES NACIONALIZADOS – Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente en su entidad territorial / TRABAJADOR DEL ORDEN NACIONAL – Continúa sometido a las disposiciones anteriores a la ley 33 de 1985 en cuanto a edad de jubilación / TIEMPO DE SERVICIO PARA PENSION DE JUBILACION – Si al 13 de febrero de 1985 se tenían 15 años de servicio, podía pensionarse a la edad de 50 años Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o

discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. En otras palabras, si la demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – Para que valga y sea eficaz debe ser expreso e incondicional y provenir de quien tiene capacidad dispositiva / DERECHO SUSCEPTIBLE DE DISPOSICIÓN – En el allanamiento de demanda, no puede presumirse ni darse por presentado tácitamente / ENTIDAD PUBLICA – Es ineficaz su allanamiento a la demanda De los anteriores 93 y 94 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil se concluye que para que el allanamiento valga y sea eficaz, no sólo debe ser expreso, libre e incondicional y referirse a los hechos y a las pretensiones simultáneamente, sino que, además, debe provenir de quien tiene capacidad dispositiva y debe versar sobre un derecho suceptible de disponerse, no puede presumirse ni darse por presentado de manera tácita. Para el presente caso no se tipifica el allanamiento de la demanda no solo por existir prohibición legal, ya que la demandada es una entidad pública, sino porque no hizo manifestación expresa como lo exige el artículo 93 del C. de P.C. Así las cosas, el hecho de no haberse contestado la demanda no puede entenderse como allanamiento a las pretensiones de la misma y menos aún constituir un indicio grave en contra de la entidad. PENSIONES DE DOCENTES OFICIALES – Sólo son compatibles la pensión

de jubilación gracia y la pensión de jubilación ordinaria / SERVIDOR PUBLICO – No tiene derecho a dos pensiones ordinarias de jubilación / SERVIDOR PUBLICO – No tiene derecho a dos pensiones ordinarias de jubilación / SERVICIO DOCENTE OFICIAL – No contempla la posibilidad de recibir dos pensiones de jubilación ordinarias por servicios docentes oficiales / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION – Debe investigar la doble vinculación a establecimientos educativos nacionales / PENSION DE JUBILACION – No procede su reconocimiento al haber tenido doble vinculación con planteles educativos Por último en materia de pensiones de docentes oficiales sólo son compatibles la pensión de jubilación gracia y la pensión de jubilación ordinaria. No se encuentra disposición prestacional de tipo pensional que determine que si el servidor público acredita el doble de tiempo de servicio pensional tendrá derecho a dos pensiones ordinarias de jubilación, como tampoco se encuentra normatividad concreta que permita, excepcionalmente, la recepción simultánea de dos pensiones de jubilación ordinarias por servicios docentes oficiales. Aparecen comprobantes de pago, expedidos por la Secretaría de Educación, planteles nacionales y secundaria, donde consta liquidación del 30 de julio de 2000, correspondiente al colegio nacional NICOLAS ESGUERRA y comprobante de pago de fecha de liquidación 30 de abril de 2000, del colegio Distrital La Amistad, establecimientos oficiales diferentes, motivo por el cual se ordenará compulsar copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la doble

vinculación de la actora. Es claro que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, no obstante su condición de docente nacional y nacionalizado, calidad que no la sustrae de los mandatos del artículo 1º de la ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02976-01( 4112-04)

Actor: MARIA DELCY AVILA DE PINILLA.- AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA DELCY AVILA DE PINILLA contra la Nación, Ministerio de Educación

Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 002737 de 29 de agosto de 2000, 000028 de 9 de enero de 2001 y 004414 de 15 de

noviembre de 2000, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., por medio de las cuales se le negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios como docente nacionalizada y nacional, junto con los intereses moratorios, los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y la indexación de los valores reconocidos ajustándolos conforme al índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora es docente con doble vinculación. Ha laborado como docente nacionalizada al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a partir del 15 de febrero de 1971 y como docente nacional a partir del 14 de febrero de 1974. Cumplió 20 años de servicio como docente nacional el 15 de febrero de 1991 y como docente nacionalizada el 14 de febrero de 1994. Nació el 10 de noviembre de 1946 y por ende cumplió 50 años de edad el 10 de noviembre de 1996. Solicitó, mediante escrito de 13 de junio de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente nacionalizada y anexó la documentación requerida para demostrar que cumple los requisitos exigidos. Solicitó, mediante escrito de 29 de agosto de 2000, el reconocimiento y

pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho como docente nacional y anexó la documentación requerida para demostrar que cumple los requisitos exigidos. Mediante Resolución No. 002737 de 29 de agosto de 2000, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de que, como a 29 de enero de 1985, aún no había laborado 15 años o más para darle aplicación a la Ley 6ª de 1945, sólo tiene derecho a que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación cuando cumpla 55 años de edad. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por Resolución No. 000028 de 9 de enero de 2001, que la confirmó en todas y cada una de sus partes. Mediante Resolución No. 0004414 de 15 de noviembre de 2000, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de que, como a 29 de enero de 1985, aún no había laborado 15 años o más para pensionarse con 50 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sólo tiene derecho a que se le reconozca la pensión ordinaria de jubilación cuando cumpla 55 años de edad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º,4º, 6º, 25, 53 y 58; C. S. Del T., artículo 21; Ley 6ª de 1945, artículo 17; Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 2º; Decreto 2285 de 1985, artículo 1º; Decreto 2277 de 1979, artículo 31; Decreto Ley 224 de

1972, artículo 5º; Ley 114 de 1913, artículo 4º; Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, literal a). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 126 a 142). Señaló que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 modificó el requisito de la edad para la pensión de jubilación, unificándola en 55 años para hombre y mujer, a su vez la misma ley prevé una excepción a esta norma, cuando dice que el empleado oficial que a la vigencia de la ley en mención, 29 de enero de 1985, llevare 15 años o más de servicio podía pensionarse con 50 años de edad y 20 de servicio. Como la demandante empezó a prestar sus servicios el 15 de febrero de 1971, para el 29 de enero de 1985 no había cumplido 15 años de servicio, y por ello no se encuentra dentro de la excepción consagrada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls.143 a 152). Manifestó su inconformidad diciendo que la demanda no fue contestada, lo que debe entenderse como allanamiento a las pretensiones o como indicio grave en contra del ente demandado. La sentencia omite en su análisis las consecuencias de la omisión de contestar la demanda y ello lo ha previsto el legislador al establecer que los efectos de la omisión conlleva al allanamiento de las pretensiones de la demanda o constituir un indicio grave en contra de la demandada. La actora ingresó al servicio como docente nacional el 11 de febrero de 1974

y su retiro se produjo el 28 de junio de 2001, es decir, completó más de 27 años de trabajo. Como nacionalizada ingresó el 15 de febrero de 1971 y viene haciendo aportes desde su ingreso, es decir, hace más de 33 años. Al momento de la expedición de la Ley 91 de 1989 llevaba en el servicio docente 19 años manteniéndose en el régimen especial. La Ley 6ª de 1945, como lo afirma la sentencia recurrida, debe aplicarse por su carácter especial, como lo son las Leyes 24 de 1947 y 4ª de 1966 y los Decretos 2285 de 1955, 2277 de 1979 y 224 de 1972, que establecen la pensión a los 50 años de edad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el presente proceso si la actora, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. El Representante del Ministerio de Educación Nacional en Bogotá D.C., a través de las Resoluciones Nos. 002737 de 29 de agosto de 2000 ( fl. 3) y 000028 de 9 de enero de 2001 (fls. 4 a 7 ), le negó el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación como docente nacionalizado. El Representante del Ministerio de Educación Nacional en Bogotá D.C., a través de la Resolución No. 004414 de 15 de noviembre de 2000 ( fl. 9), le negó

el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación como docente nacional. Conforme a lo planteado, debe resolver la Sala dos problemas jurídicos, a saber, si, con base en la normatividad citada como violada, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido el requisito de 20 años de servicios y 50 años de edad, y si disfruta de un régimen especial de pensiones. Así las cosas corresponde a la Sala determinar cuáles son las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, y si se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, la preceptiva contemplada en la Ley 33 de 1985. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada

mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como

jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. El primer problema a resolver es si la demandante está dentro del régimen general o en el de excepción por disfrutar “de un régimen especial de pensiones”. El Decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, entonces vigente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Según las previsiones del decreto la especialidad del régimen hace referencia, entre otros aspectos, a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales. En efecto, los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, y tales prerrogativas las confirman las leyes 91 de 1989, 100

de 1993, art. 279, 60 de 1993, art. 6, y 115 de 1994, art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Sin embargo en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. Por lo anterior no puede la Sala ratificar lo expresado por la Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 1999, proceso No. 3004-98, actor Carlos Jancey Vera Higuita, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, en la que se expresó que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la ley 6 de 1945, régimen especial, y que por tanto tales empleados habían quedado exceptuados de la aplicación de la ley 33 de 1985 por disposición del inciso 2 del artículo 1º de la misma, ya que antes de la ley 100 de 1993 el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro

de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes. Esta ley, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. La Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 36.856 del 13 de febrero de 1985. En relación con los empleados que ya llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, el artículo 1º, a través de su parágrafo 2, dispuso: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Para resolver el segundo problema jurídico, es decir, si la actora disfruta del beneficio de la pensión con 50 años de edad, debe partirse de lo dispuesto por la ley 91 de 1989. En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la

manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que

fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. En otras palabras, si la demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. Con las certificaciones expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, (FLS. 62 Y 63) se probó el tiempo de servicios, así : según certificación de 28 de octubre de 2002, la demandante ingresó en la nómina del programa de secundaria nacionalizado como docente con grado de escalafón 14, nombrada mediante Decreto No. 456 de 1971, a partir del 15 de febrero de 1971, hasta la fecha de la certificación. Según otra certificación, también del 28 de octubre de 2002, la demandante ingresó en la nómina de programas de planteles nacionales nacional (sic) como docente con grado de escalafón 14, nombrada mediante Resolución No. 897 de 1974, a partir del 11 de febrero de 1974 hasta el 27 de junio de 2001, fecha del retiro según Resolución No. 4667 de 2001, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985,

contaba con 13 años, 9 meses y 28 días de servicio respecto de la primera y 11 años y 2 días de servicio respecto de la segunda y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley bajo ninguna de las vinculaciones. Se discute en el presente proceso la conducta omisiva de la entidad demandada, al no contestar la demanda y la consecuencia que acarrea este incumplimiento procesal a las pretensiones de la demanda. El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece el allanamiento a la demanda con el siguiente tenor literal : “Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.” A su vez el artículo 94, numeral 3º ibídem establece los casos cuando el allanamiento es ineficaz. Su tenor literal es el siguiente: “ Cuando el demandado sea la Nación, un Departamento, una Intendencia, una Comisaría o un Municipio.” De la anterior normatividad se concluye que para que el allanamiento valga y sea eficaz, no sólo debe ser expreso, libre e incondicional y referirse a los hechos y a las pretensiones simultáneamente, sino que, además, debe provenir de quien tiene capacidad dispositiva y debe versar sobre un derecho suceptible de disponerse, no puede presumirse ni darse por presentado de manera tácita.

Para el presente caso no se tipifica el allanamiento de la demanda no solo por existir prohibición legal, ya que la demandada es una entidad pública, sino porque no hizo manifestación expresa como lo exige el artículo 93 del C. de P.C. Así las cosas, el hecho de no haberse contestado la demanda no puede entenderse como allanamiento a las pretensiones de la misma y menos aún constituir un indicio grave en contra de la entidad. Por último en materia de pensiones de docentes oficiales sólo son compatibles la pensión de jubilación gracia y la pensión de jubilación ordinaria. No se encuentra disposición prestacional de tipo pensional que determine que si el servidor público acredita el doble de tiempo de servicio pensional tendrá derecho a dos pensiones ordinarias de jubilación, como tampoco se encuentra normatividad concreta que permita, excepcionalmente, la recepción simultánea de dos pensiones de jubilación ordinarias por servicios docentes oficiales. Se encuentra demostrado que la actora se desempeñó simultáneamente en dos cargos docentes de acuerdo con lo manifestado en el primer hecho de la demanda (fls. 11 y 12), lo corroboran las certificaciones obrantes a folios 62 y 63, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, programas de planteles nacionales y programa de secundaria nacionalizado, donde consta que se encontraba vinculada en establecimientos de carácter oficial, desde el 11 de febrero de 1974 hasta el 27 de junio de 2001. Aparecen comprobantes de pago (fls. folios 52 y 82), expedidos por la Secretaría de Educación, planteles nacionales y secundaria, donde consta

liquidación del 30 de julio de 2000, correspondiente al colegio nacional NICOLAS ESGUERRA y comprobante de pago de fecha de liquidación 30 de abril de 2000, del colegio Distrital La Amistad, establecimientos oficiales diferentes, motivo por el cual se ordenará compulsar copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la doble vinculación de la actora. Es claro que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, no obstante su condición de docente nacional y nacionalizado, calidad que no la sustrae de los mandatos del artículo 1º de la ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda

incoada por MARIA DELCY AVILA DE PINILLA.

Ordénase compulsar copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a realizar las respectivas investigaciones con el fin de establecer la doble vinculación de la actora y la responsabilidad de las entidades y funcionarios. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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