CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02987-01(4125-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-02987-01(4125-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOCENTE NACIONALIZADO – Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 mantenían el régimen prestacional que tenían / DOCENTE NACIONAL – Para efectos prestacionales se regían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional / DOCENTE DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL - Los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tuvieron la oportunidad de acceder a la pensión gracia / PENSION GRACIA – Pueden gozar de ella los docentes departamentales o municipales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE VINCULADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 – Para efectos prestacionales se regían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional Sobre el argumento que expuso el juzgador de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda, es decir, que para el 1º de enero de 1981 el actor no se encontraba vinculado a establecimiento docente oficial de carácter territorial, pues el actor sólo se revinculó el 7 de mayo de 1991, es del caso señalar: El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, así: Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones
económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. La Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2° literal a) permitió que luego de la nacionalización de la educación, dispuesta por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2001-02987-01(4125-05)
Actor: ALIRIO CAICEDO PORTILLA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
ALIRIO CAICEDO PORTILLA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 011780 del 20 de junio de 2000, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, la nulidad del Artículo 1° de la Resolución No. 004526 del 23 de noviembre de 2000 proferida por la Dirección General de Prestaciones Económicas de la misma entidad, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. El actor, laboró al servicio del Departamento de Norte de Santander, como docente secundaria, a partir del 2 de febrero de 1967 hasta el 28 de enero de 1972, fecha en la cual se le acepto renuncia. Viene laborando al servicio de Distrito Capital de Bogotá, como docente secundaria, a partir del 7 de mayo de 1991 y hasta la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba activa. El actor, cumplió 20 años de servicio el 22 de agosto de 1999 y 50 de edad, el 30 de noviembre de 1985. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia, la cual fue negada por la entidad demandada, en consideración a que al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter
departamental, distrital o municipal. Normas Violadas.- Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 25 y 58; Código Civil, artículos 27, 30 y 31; Ley 4ª de 1966, artículo 4º; Ley 114 de 1913, artículos 1º a 4º; Ley 37 de 1933, artículos 3º; Ley 39 de 1903, artículos 3º, 4º y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21 y Ley 153 de 1887, artículo 2º. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con base en la argumentación que a continuación se destaca: La Ley 91 de 1989, dispuso que la pensión gracia de jubilación, sería compatible con la pensión ordinaria e jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y para los que se nombraron a partir del 1º de enero de 1980, señaló que se les reconocería sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. En el presente caso, que observa que para el 1º de enero de 1981, la actora no se encontraba vinculada a una entidad educativa oficial del orden territorial, ni había completado el tiempo de servicio requerido para acceder al derecho pensional, pues como se estableció había laborado en colegios distritales.
Luego se vinculó como Maestra de secundaria a partir del 7 de mayo de 1991, donde ha permanecido por más de 20 años. De este modo, es claro que el actor ingresó después de la fecha indicada en la Ley 91 de 1989, lo que implica que su primera vinculación cesó antes del 1º de enero de 1980 y por lo tanto no reunió los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 114 de 1913. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 230 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, destaca la Sala las siguientes: Considera que al actor le asiste el derecho a percibir la pensión gracia, por cuanto como se demostró en el proceso, la actora laboró al servicio del Departamento de Norte de Santander, como docente secundaria a partir del 2 de febrero de 1967 hasta el 13 de abril de 1979 y viene laborando como docente de secundaria, a partir del 7 de mayo de 1991 hasta la fecha de la demanda. Lo anterior quiere decir, que el actor cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Las Leyes que regulan el reconocimiento y pago de la pensión gracia no exigen que la vinculación sea ininterrumpida, como tampoco lo exige la Ley 91 de 1989, los 12 años, 2 meses y, 12 días de servicio docente prestados por el actor, antes del 31 de diciembre de 1980, perfectamente pueden ser adicionados
al servido como educador al Distrito Capital, para completar la exigencia laboral y obtener el reconocimiento de la pensión solicitada. Para resolver, se CONSIDERA La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión Nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. El juzgador de primera instancia consideró que la demandante no cumplía con el tiempo de servicio indispensable para acceder a la pensión gracia, en consideración a que no se encontraba vinculado para el 1º de enero de 1981 a una entidad
educativa oficial del orden territorial y ante la pérdida de la continuidad, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, pues sólo reingresó hasta el 7 de mayo de 1991. En el proceso se halla demostrado que ALIRIO CAICEDO PORTILLA, prestó sus servicios docentes, así: Por Decreto No. 815 del 30 de diciembre de 1966, nombrado docente secundaria, a partir del 2 de febrero de 1967, en el Colegio ‘San Juan Bosco’, en el Municipio de Arboleda. Por Decreto No. 35 del 12 de enero de 1968, fue trasladado al Colegio ‘Simón Bolívar’ de Gramalote. Por Decreto No. 792 de julio de 1968, trasladado al Colegio Nocturno de Guaimaral. Por Decreto No. 79 del 29 de enero de 1971, trasladado al Colegio Nocturno de Gaimaral de Cucuta. Por Decreto No. 74 del 28 de enero de 1972, trasladado al Colegio General Santander de Villa del Rosario Por Decreto No. 101 del 9 de febrero de 1977, nombrado Coordinador de Estudios y Disciplina, en el Colegio General Santander, de Villa del Rosario. Por Decreto No. 106 del 12 de febrero de 1979, se le concede licencia de 60 días sin remuneración a partir del 13 de febrero de 1979, hasta el 13 de abril de 1979, fecha en la cual se le acepta renuncia.(Fl. 105 exp.). Que desde el 7 de mayo al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30
de noviembre de 1992, laboró como docente secundaria, vinculado temporalmente al servicio del Distrito Capital. Por Resolución No. 202 de 1993, nombrado docente secundaria, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 6 de octubre de 1999, aún se encontraba activa. (Fl. 106). Sobre el argumento que expuso el juzgador de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda, es decir, que para el 1º de enero de 1981 el actor no se encontraba vinculado a establecimiento docente oficial de carácter territorial, pues el actor sólo se revinculó el 7 de mayo de 1991, es del caso señalar: El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, así: - Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. - Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En el numeral 2º “pensiones” literal a), previó: A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La disposición antes transcrita permitió que luego de la nacionalización de la educación, dispuesta por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 –diciembre 29el señor ALIRIO CAICEDO PORTILLA ya había prestado sus servicios como docente en el Departamento de Norte de Santander, durante algo más de 12 años y 12 días, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta
para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. Ahora bien, de conformidad con la fotocopia del registro civil de nacimiento visible a folio 104 del expediente, ALIRIO CAICEDO PORTILLA nació el 30 de noviembre de 1985, ello quiere decir que cumplió los 50 años de edad exigidos en la Ley 114 de 1913, el 5 de octubre de 1999. En cuanto al tiempo de servicio, se tiene lo siguiente: Laboró desde el 2 de febrero de 1967 hasta el 13 de febrero de 1979, descontando una interrupción por licencia no remunerada que ascienden a 60 días, es decir, por espacio de 12 años y 12 días. Posteriormente, se vinculó desde el 7 de mayo al 30 de noviembre de 1991, desde el 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 en forma temporal a Bogotá D.C. y, finalmente se vinculó en forma definitiva al Distrito Capital, a partir del 8 de febrero de 1993 hasta la fecha de solicitud de la pensión, 25 de enero de 2000, aún se encontraba activa, es decir, que cumplió los 20 años de servicios el 22 de agosto de 1999. Por las razones que anteceden, se revocará la providencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar, se accederá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A REVÓCASE la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 011780 del 20 de junio de 2000 y el artículo 1º de la No. 004526 del 23 de noviembre de 2000, emanadas de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y de la Oficina Jurídica de la misma entidad Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 23 de agosto de 1999, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
ÍNDICE FINAL
R= RH X ----------------- ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás
emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. COPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.