CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03154-01(2366-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2001-03154-01(2366-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPLEOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA – Modalidades / EMPLEOS EN
LA RAMA JUDICIAL – Son de libre nombramiento y remoción y de carrera / PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL – El nombramiento puede ser en propiedad, en provisionalidad y en encargo / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Se presenta cuando el empleo se encuentra vacante y hasta cuando se haga la designación por el sistema legal previsto / CARRERA JUDICIAL – Etapas En la administración – en general – existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. El ingreso de los cargos de carrera y ascenso de los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En cuanto a los empleos de carrera judicial la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional
de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. JUSTICIA REGIONAL – Evolución normativa / JUZGADOS ESPECIALIZADOS – Fueron creados para conocer de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión / JUECES DE ORDEN PUBLICO – Se crearon para conocer de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado / JUECES DE ORDEN PUBLICO – A partir de 1988 pasaron a tener como superior inmediato al Tribunal Superior de Orden Público La Ley 2ª de 1984, autorizó la creación de "Juzgados Especializados", para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, con sujeción al procedimiento en ella señalado. El Decreto 1631 de 1987, dictado bajo el amparo del artículo 121 de la Constitución anterior, creó los denominados "Jueces de Orden Público", para conocer de delitos que atentaran contra la existencia y seguridad del Estado, con una remuneración igual a la de los Jueces Especializados a que se refería la Ley 2ª de 1984, esto es, igual a la que por entonces devengaban los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo dispuso el Decreto 735 de 1987. El Decreto 1582 de 1988 asignó a los Jueces Penales del Circuito la competencia para conocer de las infracciones al Estatuto de Estupefacientes. Mediante el Decreto 474 de 1988, también dictado bajo el imperio del artículo 121 de la Constitución anterior, los entonces denominados "Jueces de Orden Público" fueron excluidos de la justicia ordinaria, para cuyo efecto,
en la organización jerárquica de la rama judicial dejaron de ser subordinados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y pasaron a tener como superior inmediato al "Tribunal Superior de Orden Público". Mediante el Decreto 2790 de 1990 se creó la Subdirección Nacional de Orden Público y las Seccionales y Unidades Investigativas de Orden Público. Para la fecha en que fue adoptada la Constitución de 1991, existía, además de la justicia ordinaria, una justicia de excepción, con su propia organización jerárquica, creada y puesta en funcionamiento bajo el amparo de decretos expedidos por el Presidente de la República conforme a las facultades emanadas de la declaración de Estado de Sitio prevista por el artículo 121 de la Constitución anterior. En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la nueva Carta Política, fueron adoptadas como legislación permanente normas nacidas a la vida jurídica bajo el imperio del artículo 121 de la Constitución anterior, así: - El Decreto 2265 de 1991, adoptó como legislación permanente las disposiciones de los Decretos 303, 1303, 2047, 2372, y 3030 de 1990. - El Decreto 2266 de 1991, incorporó como legislación permanente, las normas contenidas en los Decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1875, 1858 y 1895 de 1989. - El Decreto 2271 de 1991, incorporó como legislación permanente las disposiciones de los Decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de
1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991. JUZGADOS REGIONALES – Eran los mismos Juzgados de Orden Público creados bajo la Constitución anterior / JUSTICIA REGIONAL – Dejó de funcionar el 30 de junio de 1999 / JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO – Fue creada con una naturaleza eminentemente especial y transitoria Los Juzgados de Orden Público se denominaron en adelante (a partir de 1991) Juzgados Regionales y el Tribunal de Orden Público pasó a llamarse Tribunal Nacional, para constituir la estructura administrativa de la "justicia regional" que, en los aspectos procesales dio aplicación preferente a las disposiciones contenidas en el Decreto 2271 de 1991 y, en los sustantivos a las normas establecidas en el Decreto 2266 de 1991. La Ley 81 de 1993, que introdujo algunas reformas al Código de Procedimiento Penal, mantuvo excepciones procesales respecto de los delitos de competencia de la justicia regional. La Ley 270 de 1996 dispuso en el artículo 205 transitorio, entre otras cosas, que "en todo caso, la justicia regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999". Lo anterior dio lugar a que se expidiera la Ley 504 de 1999 (junio 25), ley esta cuyo trámite fue simultáneo con el de la Ley Estatutaria de que trata el proyecto C-144 de 1998 Cámara, cuyo texto aparece publicado en la "Gaceta del Congreso" No. 293 de 24 de noviembre de
1998. De lo expuesto se desprende que la jurisdicción de orden público, creada con
estructura judicial propia, distinta de la ordinaria, nació a la vida jurídica en virtud de decretos legislativos, con una naturaleza eminentemente especial y transitoria. Pese a la adopción de las instituciones propias de la justicia regional como legislación permanente, siguió siendo temporal por expresa voluntad del legislador al expedir la ley 270 de 1996 por expresa disposición del artículo 205 transitorio en cuanto señaló que "en todo caso, la justicia regional dejara de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999"1, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996. DECAIMIENTO DEL ACTO – Se produce al haber sido declarada inexequible la norma que sirvió de fundamento a su expedición / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA REGIONAL – La norma que permitía su ingreso en provisionalidad como jueces penales del circuito fue declarada inexequible / TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL – Al declararse la inexequibilidad de la norma que autorizaba su creación impedía el nombramiento de empleados allí 1 “Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999”. El artículo 37 de la ley 504 de 1999 fue declarado inexequible mediante sentencia C392/2000, circunstancia que produjo el decaimiento del acto administrativo contenido
en el Acuerdo No. 533 de 1999 en cuanto se había dispuesto la creación de una Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá. A su vez, el artículo 40 de la ley 504 de 1999 fue declarado inexequible salvo la expresión “los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializados y de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado”. En este orden de ideas, al decaer el sustento jurídico de la vinculación del actor (arts. 37, 40 de la ley 504 de 1999 y Acuerdo No. 533 de 1999), en la medida en que dicha vinculación estaba condicionada a la creación del Tribunal Superior Nacional en los términos del artículo 40 transitorio de la ley 504 de 1999 en los apartes de la norma declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-392/2000, resultaba jurídicamente imposible la incorporación en provisionalidad al cargo que ocupaba en el extinto Tribunal Nacional. En el caso concreto, la vinculación del actor fue temporal según lo dispuso el Acuerdo 533 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo 533 se desempeñó hasta el 15 de junio de 2000 en el cargo de Conductor Grado 6 en la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá. La declaratoria de inexequibilidad de la
norma que condicionaba su situación laboral a la creación del Tribunal Superior Nacional le impidió acceder a los cargos cuya distribución correspondería al Consejo Superior de la Judicatura. De manera entonces, que no le asistía ningún fuero de estabilidad que le permitiera reclamar la protección legal que invoca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-03154-01(2366-03)
Actor: EDGAR EFRAIN GONZÁLEZ GOMEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2003 mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES EDGAR EFRAIN GONZÁLEZ GOMEZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demanda a LA NACION, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 007853 del 29 de noviembre de 2000 emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante el cual se denegaron las
pretensiones formuladas por el actor relacionadas con su vinculación inmediata, en provisionalidad, a la RAMA JUDICIAL en un cargo de igual o de superior categoría al que ocupaba como Auxiliar Judicial Grado 01 en el extinto Tribunal Nacional el 30 de junio de 1999 y se dispusiera el pago de los salarios, prima prestaciones y demás erogaciones que le corresponden desde el 16 de julio de 2000 fecha en la que fue excluido de la nómina. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la incorporación inmediata y en provisionalidad de EDGAR EFRAIN GONZÁLEZ GOMEZ a la RAMA JUDICIAL en un cargo de igual o de superior categoría al de Auxiliar Judicial Grado 01 del extinto Tribunal Nacional. Igualmente, se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo Auxiliar Judicial Grado y que se condene a la entidad demandada a pagar al actor los salarios, bonificaciones, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales que correspondan al cargo que ejercía, con los incrementos legales dejados de percibir desde el 16 de julio de 2000, fecha en la cual fue excluido de la nómina hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro al servicio. Se depreca, a título de indemnización, los perjuicios morales causados al demandante en el monto equivalente en moneda nacional a un mil (1000) gramos de oro, debido al impacto emocional que sufrió al quedar cesante y sin el sueldo el cual constituía su único medio de subsistencia. Se formula el reconocimiento de la indexación de la sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y
178 del C.C.A. Como hechos sustento de las pretensiones se alegan fundamentalmente en la demanda los que a continuación resume la Sala: 1.- Mediante la Ley 2ª de 1984 se crearon los Jueces Especializados convertidos luego en Jueces de Orden Público mediante el Decreto Ley 1631 de 1987. 2.- Bajo la vigencia del estado de sitio, el Gobierno dictó el Decreto Legislativo 474 de 1988, a través del cual organizó la Justicia de Orden Público separándola de la Jurisdicción Ordinaria, y por tanto, los jueces de esa categoría dejaron de ser funcionarios dependientes de los Tribunales Superiores, pasando a ser parte de una jurisdicción propia, es decir, especializada, situada en el llamado Tribunal de Orden Público, bajo las reglas de un procedimiento especial. 3.- Con la expedición de los Decretos Legislativos 2790 de 1990 y 099 de 1991, se integraron las Jurisdicciones de Orden Público y la Especializada, con la denominación de “Justicia de Orden Público”, empero, esta jurisdicción especial, en virtud del artículo 5º transitorio del Decreto 2700 de 1991, quedó nuevamente integrada a la Jurisdicción Ordinaria a partir del 1º de julio de 1992, bajo la denominación de Jueces Regionales, en vez de Jueces de Orden Público, y de Tribunal Nacional a cambio de Tribunal de Orden Público. 4.- El Decreto 2700 de 1991 en el artículo 2º transitorio, fijó en diez (10) años
contados a partir de la vigencia de ese Código –1º de julio de 1992la operancia de la Justicia Regional, sin embargo, dicho lapso fue reducido cuando en el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, el legislador señaló la fecha del 30 de junio de 1999 para que dejara de funcionar ese organismo judicial. 5.- Ante la proximidad de la fecha límite para el desaparecimiento de la Justicia Regional, y el eventual caos en la administración de justicia, se expidió la Ley 504 de 1999 que comenzó a regir el 1º de julio de ese año. Dicha ley creó los Jueces Penales de Circuito Especializado y les asignó competencia, y a la vez, en el artículo 37 transitorio, adjudicó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el conocimiento de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional, facultando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para crear una Sala Especial de Descongestión, conforme al artículo 63 de la ley 270 de 1996 para efectos del conocimiento en segunda instancia de los procesos a que se refiere el artículo 5º, es decir, los de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. 6.- El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativaexpidió el Acuerdo No. 527 del 28 de junio de 1999 “Por el cual se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999”, y el Acuerdo 531 del 30 de junio de 1999 “Por el cual se
establecen los Juzgados Penales de Circuito Especializados en el territorio Nacional y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento de la Ley 504 de 1999”. 7.- El mismo 30 de junio de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expide el Acuerdo No. 533 “Por el cual se crea una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá”, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, en el artículo 37 de la ley 504 de 1999, y una vez oído el concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 8.- La mencionada Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá tendría vigencia hasta por un año, contado a partir del 1º de julio de 1999. 9.- El mandato contenido en el Acuerdo No. 533 del 30 de junio de 1999, cuando limita al nominador para el nombramiento de los funcionarios y empleados de la Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, tuvo como respaldo jurídico el artículo 40 de la Ley 504 de 1999. 10.- La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999, en sentencia C-392 de abril 6 de 2000, declaró la exequibilidad únicamente de la parte inicial del primer inciso del artículo 40 de la mencionada ley. 11.- El señor EDGAR EFRAIN GONZÁLEZ GOMEZ se vinculó a la RAMA
JUDICIAL desde el 8 de febrero de 1991 cuando ingresó a la laborar como Escribiente en el Tribunal Superior de Orden Públicodenominado después Tribunal Nacionalempleo en el que permaneció hasta el 28 de julio de 1994, pasando a partir del día 29 del mismo mes y año a ocupar el cargo de Auxiliar Judicial Grado I del Tribunal Nacional, cargo en el que permaneció hasta el día 30 de junio de 1999, día en que por disposición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia llegó a su fin la justicia regional. A partir del 1º de julio de julio y hasta el 29 de agosto el actor GONZÁLEZ GOMEZ entró a desempeñarse como Abogado Asesor en encargo de la Sala Especial de Descongestión creada por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA mediante el Acuerdo Nro. 533 de 1999 expedido para darle cumplimiento a la Ley 504 de 1999 en sus artículos transitorios 37 y 40, normas que dispusieron respectivamente la creación de dicha Sala y la incorporación a la misma de los Magistrados y Empleados que laboraban en el recién extinguido Tribunal Nacional. Cumplido el encargo, a partir del 30 de agosto de 1999 el demandante volvió a ocupar su puesto de Auxiliar Judicial Grado I en el que permaneció hasta el 20 de marzo de 2000. Mediante Acuerdo Nro. 728 del 2 de febrero de 2000, la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA creó doce (12) cargos de Jueces Penales del Circuito Especializados de Descongestión, adscritos a los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cundinamarca, los cuales contaría, cada uno con un Auxiliar Judicial. Los Jueces Penales del Circuito Especializados de Descongestión contarían cada uno con un Auxiliar Judicial Grado 1 el cual sería ocupado por quienes tenían este mismo cargo pero al servicio del Tribunal Nacional – Sala de Descongestión-. Es decir, en tales despachos el Abogado Asesor sería el Juez y el Auxiliar Grado 1 al servicio del Tribunal Nacional seguiría ocupando ese mismo cargo, pero ahora a órdenes del Juzgado. Por tal razón, para poder ocupar el cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 a órdenes de un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, el actor solicitó al Magistrado que fungía como su Jefe inmediato licencia no remunerada por el término de tres (3) meses, procediendo a posesionarse en dicho cargo el 20 de marzo de 2000 y en el cual permaneció hasta el 15 de junio del mismo año, día en que cesó sus funciones la Sala Especial de Descongestión. 12.- Con motivo de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 504 de 1999 que autorizaba al Consejo Superior de la Judicatura a crear una Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la Sala Administrativa de aquel ente, expidió el 24 de mayo de 2000, el Acuerdo No. 784 mediante el cual deroga el Acuerdo 533 de 1999 con el que había creado “hasta por un año” la mencionada Sala Especial de Descongestión, y a la vez dispone las medidas tendientes a su desmonte definitivo.
13.- Así las cosas, el 16 de junio de 2000 al señor EDGAR EFRAIN GONZÁLEZ GOMEZ le fue imposible incorporarse al puesto que desempeñaba como Auxiliar Judicial Grado 1 de la Sala Especial de Descongestión, corporación que se terminó sin que hubiera recibido notificación alguna sobre reubicación laboral en los términos del artículo 40 de la Ley 504 de 1999. El concepto de violación, se fundamenta en que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hizo una errada interpretación del artículo 40 de la Ley 504 de 1999 y de la sentencia C-392 del 6 de abril de 1999 proferida por la Corte Constitucional toda vez que el alcance de la norma citada y de la providencia referida que la declaró exequible parcialmente permitían otorgarle al actor el derecho a ser reincorporado en provisionalidad a la RAMA JUDICIAL. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2003 declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se adujo que la Corte Constitucional en el mes de abril de 2000 declaró inexequible el artículo 37 transitorio de la Ley 504 de 1999 mediante sentencia C-392 y que posteriormente declaró parcialmente inexequible el artículo 340 transitorio de la misma norma mediante sentencia C-393 motivo por el cual afirma que en virtud de estas decisiones, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA decidió suprimir la Sala de Descongestión y señalar como tiempo
límite para el retiro de sus servidores el 15 de junio de 2000. Asevera que el demandante no perteneció a los juzgados especializados sino al Tribunal Nacional de manera que se aplicaba el aparte final del artículo 40 de la Ley 504 de 1999 que fue declarado contrario a la C.P y que además, no gozaba de fuero especial, como el escalafonamiento en la carrera judicial, que le brindara prerrogativas de estabilidad aún frente a la supresión del empleo que ocupaba. RAZONES DE LA IMPUGNACION La parte actora se refiere al incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 504 de 1999, normatividad en la que el legislador consagró la incorporación inmediata en provisionalidad para los empleados y funcionarios del Tribunal Nacional. Advierte que erróneamente se cree que con la creación de la Sala Especial de Descongestión se cumplió el mandato de la ley, pero se olvida que la norma señala que pasaran a la justicia ordinaria en provisionalidad, vocablo muy diferente al de temporalidad que es la forma como fueron incorporados a dicha Sala de Descongestión. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala advierte que la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación tuvo oportunidad de examinar un asunto de idénticas connotaciones a las planteadas en esta oportunidad 2y como los argumentos expuestos, son válidos y oportunos para decidir esta controversia, se acoge a los mismos: En la sentencia referida, se indicó: “El presente asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a derecho el oficio 006098 del 22 de septiembre de 2000 mediante el cual se negó al
actor su petición de reincorporación a un cargo de la Rama Judicial, entre otros, bajo los siguientes argumentos: “El artículo 40 de la ley 504 de 1999 tenía dos proposiciones jurídicas principales:... 2 Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, M.P: Dr. Alberto Arango Mantilla, Nro. de referencia: 2500023250002000751201, Nro. Interno: 4703-2002, actor: Luis Valentín Moya Angel, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Es claro que se trata de dos disposiciones distintas porque cada una regula específicamente la situación de quienes debían ser vinculados a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializado y de fiscales delegados ante éstos y de quienes debían ser vinculados al Tribunal Superior de Bogotá, como medida transitoria mientras se creaba un Tribunal Especial. La Corte Constitucional a través de sentencia C-392 de 2000 declaró inexequibles los incisos del artículo 40 que contemplaban la segunda proposición de la norma, por lo que desde el punto de vista de la ley, ésta Corporación quedó sin posibilidad de hacer la vinculación de los funcionarios y empleados del Tribunal Nacional ya que la parte resolutiva de la sentencia no indica que el inciso declarado exequible deba ser aplicado a los servidores del extinto Tribunal Nacional” (fls. 3 y 4). Del marco normativo La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción” (negrilla fuera de texto). La Ley 270 de 1.996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que rige a partir de la fecha de su promulgación (15 de marzo de 1996), en lo pertinente señala: Artículo 11. Constitución de la Rama Judicial. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: “... 1.Los órganos que integran las distintas jurisdicciones a. De la Jurisdicción Ordinaria
- Corte Suprema de Justicia 2) Tribunales Superiores del Distrito Judicial 3) Juzgados Civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.
b. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1) Consejo de Estado
- Tribunales Administrativos
- Juzgados Administrativos
c. De la Jurisdicción Constitucional
- Corte Constitucional
d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz
e. De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación
3. El Consejo Superior de la Judicatura...”
Artículo 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.
“... Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrados Auxiliares, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de los Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de Secretario de esas corporaciones; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal, y de la Secretaría General, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia... Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los de Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial...”.
Artículo 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA
JUDICIAL.
“...
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el
cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad
en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo...”.
Artículo 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN.
“El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones...”. En la administración – en general – existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. El ingreso de los cargos de carrera y ascenso de los mismos se hará previo el cumplimiento de los requisitos que fije la ley.
Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En cuanto a los empleos de carrera judicial la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación
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